CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37130 HENRY MANYOMA GIL Vs. EMCALI EICE ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 37130 Acta No. 36 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY MANYOMA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante reclamó el reconocimiento y pago a partir del 27 de enero de 2000, de todas las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de trabajo 1999 – 2000, tales como primas semestrales extra legales de mayo y navidad, de antigüedad, de continuidad, de vacaciones del año 2000 y siguientes; la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales canceladas durante el período comprendido entre el 27 de enero de 2000 y la ejecutoria de la sentencia, se continúe pagando las prestaciones sociales legales y convencionales conforme al artículo 79 convencional, al igual que la indexación y las costas del proceso.
Expuso que ingresó a la Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden Municipal, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI ESP, el 29 de agosto de 1997, mediante relación legal y reglamentaria como empleado público hasta el 1 de enero de 1997, fecha en que se transformó la demandada; mediante el Acuerdo Municipal 034 de 1999, adoptó el estatuto orgánico para la empresa, modificó el acuerdo 014 de 1996 y determinó el régimen legal de los trabajadores que corresponde al artículo 5º inciso 2º del Decreto 3135 de 1968; la demandada y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999, suscribieron convención colectiva para la vigencia del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, la cual era aplicable a todos los trabajadores; el gerente general de la demandada por resolución 000150 de enero 25 de 2000, expedida con fundamento en la Resolución JD-00090 de 1999, incorporó al actor a su planta como Asistente Especializado – Gerencia de Energía y por resolución GG-000646 del 3 de abril de 2000 se adoptó el manual de funciones del cargo; por escrito del 13 de noviembre de 2001, agotó la vía gubernativa.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; argumentó que la calidad que ostenta el actor es la de empleado público; admitió los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, aclaró que el cargo para el cual fue nombrado el 29 de agosto de 1997 fue de Jefe de Departamento en la Sub Gerencia Sur; aceptó la transformación jurídica de la entidad y la expedición de los actos administrativos reseñados, propuso como excepciones “innominada, falta de jurisdicción y competencia, prescripción, presunción de legalidad, pleito pendiente, inexistencia del derecho y pago de lo no debido”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia del 7 de diciembre de 2006, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado; sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó improcedente los derechos demandados; para ello, anotó: “Con esa descripción normativa, puede analizarse la situación particular de Henry Manyoma Gil, en el sentido de saber si es un empleado público o si es un trabajador oficial, toda vez que es imperativo el respeto de la clasificación que el legislador realizó en su momento, cuando dijo que en las empresas industriales y comerciales del estado, los servidores oficiales serían, por regla general, trabajadores oficiales y, por excepción, quienes se dedicaran a las labores de confianza y manejo que serían entonces empleados públicos.
Funciones que son las que se analizarán porque, como se dijo atrás, la entidad no hizo uso de la facultad otorgada para que fuera ella quien, después de analizar la particular situación de cada cargo dentro de su estructura orgánica, precisara cuáles tenían esas calidades de confianza y dirección para darle vigencia a la clasificación legal y, dejar de lado aquellos que pese a tener esas misas calidades no eran de tal naturaleza o entereza y que llevaba a ser considerados como empleados públicos, puesto que no incluyó en sus estatutos esa clasificación, quedando por lo tanto, sometida a la generalidad que viene desde el año de 1968.
En consecuencia, siendo los cargos de dirección y confianza catalogados como empleados públicos, y recordándose que el desempeñado por el demandante es el de Asistente Especializado de la Gerencia de Energía dicho cargo no encaja dentro de estos cargos de dirección, confianza y manejo, de conformidad con la descripción que a folios 142 y 143 aparece, de tal suerte que la Sala no puede catalogarlo como empleado público, pues desborda por completo esas condiciones excepcionales que lo ubicarían en esa categoría, por lo tanto, la calidad que ostenta el señor Manyoma Gil es la de Trabajador Oficial, porque, se repite, de cara a las funciones desempeñadas encuadra en la generalidad que revisten todos los empleados de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en especial EMCALI”.
“Por lo tanto analizada y definida la condición de trabajador oficial, como viene de verse, es del caso revisar la procedencia o no de sus pretensiones, con apoyo eso sí en la convención colectiva que regía los destinos de la entidad para la época de los hechos, encontrando que, en principio, factible es, puesto que el texto convencional fue anexada en copia con su respectiva nota de depósito, que de paso sea dicho, la torna eficaz (fl. 81), así que no hay duda alguna que es viable su atención, sin embargo, esa no era la única prueba que tenía que entregar el demandante para favorecerse con esos beneficios adicionales, ya que igualmente le competía acreditar que él era beneficiario de dichas disposiciones, bien porque se encontraba afiliado al Sindicato, o porque hacía los pagos de las cuotas sindicales para la extensión de esos derechos o, bien porque se trataba de que el sindicato suscriptor era el mayoritario dentro de la entidad, tampoco se probó que se haya dado extensión para todos los trabajadores de la entidad por acto gubernamental, siendo válido advertir que la misma convención tiene esas exigencias previstas, cuando en sus cláusulas 10 y 11 (fl. 47 y 62) exige como requisito de amparo, el descuento de los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo; situaciones todas que impiden atender esos beneficios extras que lograron los trabajadores sindicalizados dentro de la empresa para favorecer ahora al señor Henry Manyoma Gil”.
“En ese orden de ideas, pese al estudio que en primera instancia se hizo de la situación particular del demandante, claramente se tiene que las consideraciones esbozadas no permitieron concluir sobre la verdadera realidad que tenía el demandante derivada de las funciones que cumplía y lo catalogaba como trabajador oficial, conclusión que aquí salió avante pero sin resultados económicos favorables al interesado, puesto que como se planteó las exigencias adicionales para aplicar la convención se quedaron sin demostración, así que no hay duda alguna que se debe mantener la decisión de primera instancia puesto que no varió en cuanto se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, aunque será por las razones aquí expuestas”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar conceda las pretensiones formuladas en la demanda; con tal propósito formula 1 cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”.
Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: “a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999 – 2000 (prorrogada automáticamente hasta el 31 de Diciembre de 2003), se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP”. Al sustentar la acusación, afirma que si bien el ad quem concluyó que el cargo ocupado por el actor lo clasifica como trabajador oficial, en forma desacertada le negó la aplicación de las disposiciones convencionales; cita apartes de la sentencia del Tribunal y dice que dejó de aplicar lo dispuesto en la convención colectiva, referido a que “se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP., cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”, es decir la demandada se obligó voluntariamente a aplicar la convención a todos sus trabajadores oficiales; describe pronunciamientos de las altas Cortes sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones convencionales, aplicables a la totalidad de los trabajadores por tratarse de un sindicato mayoritario.
LA RÉPLICA Aduce que tal como lo señaló el ad quem, no se demostró que el actor fuera beneficiario de las convenciones colectivas vigentes para los años 1999 – 2000, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2003; que no le bastaba acreditar la calidad de trabajador oficial, sino que debía demostrar ser miembro del sindicato, haber adherido al mismo, que los servidores sindicalizados excedían la tercera parte de total de los trabajadores para la aplicación de las normas convenciones y que la extensión hubiese emanado de decisión gubernamental; la censura no desvirtúa la conclusión del ad quem, referida a que el actor no acreditó el aporte de los 10 días del aumento salarial, de que habla la cláusula 10ª de la convención colectiva, para ser beneficiario de ella.
SE CONSIDERA El ad quem encontró que la labor de Asistente Especializado desempeñada por el demandante no encajaba dentro de los cargos de dirección, confianza y manejo, razón por la que no podía catalogarlo como empleado público, por lo tanto, le atribuyó la calidad de Trabajador Oficial, dada la naturaleza de la demandada de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Así las cosas, no obstante definir la condición de trabajador oficial del actor, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, pues a pesar de que se allegó en debida forma la convención colectiva, no acreditó ser beneficiario de la misma, por las razones allí expuestas. En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal no se equivocó cuando consideró al demandante como trabajador oficial, pues siendo la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante se resolvió con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
A pesar de que se concluyó la condición de Trabajador Oficial del señor Manyoma Gil y que la convención colectiva en el parágrafo I del artículo 1º (folio 61) señala que ella se “aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E. – E.S.P., cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”, el cargo no puede prosperar, pues no fue probado por el demandante el cumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas 10 y 11 de la misma, referidas a los descuentos con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI de los 10 primeros días del aumento de salario al igual que de las cuotas ordinarias y extraordinarias respectivamente.
El cargo no prospera. Las costas, a cargo del demandante recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por HENRY MANYOMA GIL contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10