Proceso nº 37129 CASACIÓN N°37129 Hader Steed Castellanos Ángela del Socorro Campuzano PAGE CASACIÓN N°37129 Hader Steed Castellanos Ángela del Socorro Campuzano Proceso nº 37129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.340 Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación dentro del proceso que se adelanta contra Angela del Socorro Campuzano y Hader Stedd Castaño Campuzano, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de marzo de 2011, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad que los condenó como coautores del delito de contrabando.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos: “Fueron puestos en conocimiento por denuncia presentada por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá DIAN, en la que informó que el 14 de marzo de 2003, funcionarios de la División de Control de Carga y Registro de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, al realizar la inspección del correo transportado por Varig S.A., encontraron mercancía consistente en joyas y relojes, avaluados en $152.248.000 oculta en la parte mecánica de una olla arrocera y una cámara amparada con la guía N. EI00596803JP que era enviada desde Japón hacia Colombia, cuyo remitente era el procesado y la destinataria la procesada ”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación el 30 de agosto de 2007, profirió resolución de acusación contra Ángela del Socorro Campuzano y Hader Stedd Castaño Campuzano, como autores del delito de contrabando, decisión que cobró ejecutoria el 20 de septiembre del mismo año. 2. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y la sentencia emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que el 30 de noviembre de 2010, condenó a los precitados a la pena de 60 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de contrabando, al mismo tiempo les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. 3.
La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor de la procesada Ángela del Socorro Campuzano, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, quien la confirmó en su integridad mediante decisión del 29 de marzo de 2011. 4. Contra el anterior fallo, la defensa de ambos acusados, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA Cargo Único: Nulidad derivada de un falso juicio de legalidad sobre la experticia que determinó la cuantía del contrabando. Inicia el desarrollo de su argumentación, señalando que hubo una violación indirecta de la ley material por falso juicio de legalidad por omisión probatoria al no haberse practicado la experticia encaminada a determinar la cuantía de la mercancía de contrabando con incidencia en el quantum de la pena, toda vez que se aplicó la circunstancia agravante del inciso 2º del artíuclo 319 del Código Penal.
Agrega que la estimación sobre el valor de los objetos que en su momento hizo la DIAN al incautarlos, no puede tenerse como un dictamen pericial, en orden a establecer su cuantía como presupuesto de tipicidad para el delito de contrabando. Expone cómo el juez de la causa ordenó la realización de un dictamen pericial a cargo del Instituto Colombiano de Geología y Minería, el cual arrojó como valor de la mercadería el de $49.118.000, pero sin que se pudiera avaluar la totalidad de ésta pues gran parte de los objetos fueron hurtados en la oficinas de la DIAN, razón por la cual el sentenciador consideró que esa estimación pericial no cumplía con los requisitos de ley, además por lo manifestado por INGEOMINAS, acerca de que esa entidad no podía certificar la calidad y características de la mercancía por carecer de los equipos necesarios para ello.
Para el casacionista, pese a que los dos dictámenes sobre el valor de los objetos incautados, fueron declarados inexistentes, el primero de ellos, fue el fundamento para cuantificar la cuantía del contrabando, situación que califica como un falso juicio de legalidad. Sostiene que existiendo disparidad entre el avalúo hecho por la DIAN y el elaborado por INGEOMINAS, se debió preferir la cuantía que beneficiaba los intereses de los acusados, esto es, la del inciso primero del artículo 319 y no la del segundo, pues en el primer caso, se prevé una pena de 3 años de prisión, mientras que en el otro es de 5 años.
Solicita que se retrotraiga la actuación, a través de la declaratoria de nulidad, con el fin de que se practique el dictamen pericial determinante del valor de las mercancías y se garantice el principio de investigación integral y el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedibilidad del Recurso 1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 1.2 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro que la conducta punible por la que fueron condenados Ángela del Socorro Campuzano y Hader Stedd Castaño Campuzano, esto es, contrabando, de acuerdo con el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, en su segundo inciso contempla como pena principal la de 5 a 8 años de prisión y multa de 1.500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual en este evento sólo procede la casación excepcional. 1.3 Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3.1 En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 1.3.2 Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.
Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.1.
Para el presente caso se advierte que el demandante incumplió con el cometido de indicar las razones por las cuales el recurso de casación, debía intentarse por la vía excepcional, pues se conformó con meramente enunciar la trasgresión al debido proceso para al final de su escrito solicitar la declaratoria de nulidad, pero en la sustentación del libelo se refirió a una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, sin en momento alguno dirigir sus argumentos a probar la trasgresión de garantías fundamentales, en orden a conminar a la Corte para que de forma excepcional revisara la legalidad de la sentencia, irrespetando además la coherencia que debe reputarse entre la postulación de la censura y el desarrollo de la misma.
En todo momento acusó al sentenciador de primera instancia de haber valorado como prueba pericial, la estimación del valor de las mercancías sobre las que recayó la conducta de contrabando hecha por la DIAN, lo que a su juicio comporta un yerro por falso juicio de legalidad, pero a su turno, enmarcó dicho reparo en una trasgresión al debido proceso y al mismo tiempo como una omisión probatoria propia de un falso juicio de identidad, siendo evidente la falta de coherencia en la presentación del cargo y su falta de relación con los motivos que dan lugar a la casación discrecional, figura sea por demás decir, ni siquiera invoca, pues es claro que interpuso el recurso como si se tratara de una casación ordinaria.
Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda. 2.2 Pero aunque el censor hubiese satisfecho el requisito de interponer el recurso por la vía de la casación discrecional, exponiendo los argumentos que ello exige, de todas formas incurre en varios errores que necesariamente llevan a la desestimación del libelo, al desconocer los mínimos lógicos y de coherencia y el principio de prioridad.
En efecto, aunque postula una única censura, en realidad son dos los reparos que presenta, uno la violación al debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral, cuando el juzgador de primera instancia no decretó la realización de un dictamen pericial encaminado a determinar el valor de las joyas objeto de contrabando, y el segundo, un presunto falso juicio de legalidad por haberse dado el valor de prueba pericial a la estimación que sobre este aspecto hizo la DIAN al momento de la incautación de la mercancía. 2.2.1 En trasgresión al principio de prioridad, el demandante propone un cargo de nulidad contra la sentencia de segunda instancia sin tener en cuenta que el reparo que éste denomina como principal derivado de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, debió formularse como subsidiario, pues el principal siempre lo será el de nulidad dada su trascendencia procesal, mucho más cuando es el propio recurrente quien solicita que el proceso se retrotraiga a la fase probatoria del juzgamiento con el fin de que se ordene la práctica de una experticia. “ Lo anterior significa que los cargos referidos al desconocimiento del debido proceso, afectación sustancial de su estructura o garantía debida a cualquiera de las partes, deberán formularse en primer lugar respecto de las censuras por violación directa o indirecta de la ley sustancial”, situación que es la que corresponde con el caso presente y que fue incumplido por el casacionista, además de no haber desplegado ningún tipo de razonamiento encaminado a demostrar la vulneración al principio de investigación integral, pues se reitera, todos sus argumentos se soportaron en una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso juicio de legalidad. 2.2.2 Y respecto a este último vicio, no tuvo en cuenta que éste se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio oral, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.
Entraña la apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que no los cumple. En tal medida, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los cuales se predica el reparo, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo, ejercicio éste del que carece el libelo en estudio, pues se conformó con señalar que se tuvo como dictamen pericial el cálculo que hizo la DIAN, cuando incautó las joyas que pretendían ingresarse camufladas al país, siendo éste el único soporte del vicio de falso juicio de legalidad que denuncia. Las razones que expone el recurrente, en nada se relacionan con los requisitos para la aducción de la prueba pericial y las exigencias formales para tenerla como tal, pues olvida que la estimación del valor de las mercancías no fue valorada como si se tratara de este medio de prueba, sino que a falta de experticia sobre el valor del objeto material del ilícito como el mismo demandante lo reconoce, es legítimo tener como fundamento de este aspecto, la determinación que sobre los mismos hizo la víctima, en este caso, la DIAN en representación del Estado, mucho más ante la imposiblidad de ser tasados, dada la desaparición de varios de los objetos decomisados, según se narra en el libelo.
Así las cosas, emergen claros los defectos de los que adolece la demanda, motivo por el cual será desestimada. 3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Ángela del Socorro Campuzano y Hader Stedd Castaño Campuzano. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÈ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria | � Auto del 6 de septiembre de 2007; radicado 28069 PAGE 12