Impedimento 35394 República de Colombia Impedimento No. 37.128 P. / Germán Avendaño Fletcher. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 281 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte decide de plano el incidente de impedimento propuesto por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, JUAN CARLOS DIETTES LUNA, quien se inhibió de conocer el recurso de apelación interpuesto por el procesado GERMÁN AVENDAÑO FLETCHER contra la sentencia de 25 de mayo de 2011 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.
HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante sentencia de 25 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a GERMÁN AVENDAÑO FLETCHER como presunto responsable del delito de interés indebido en la celebración de contratos dentro del proceso penal con radicado No. 2006 – 00304, decisión que fue apelada siendo remitida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en donde fue sometida a reparto asignándose su conocimiento al Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA.
A través de escrito fechado el 6 de julio de 2011, el magistrado ponente declaró su impedimento para conocer del asunto en virtud de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 Ley 600 de 2000, que a la letra reza “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”.
Señaló que su cónyuge Dra. GLORIA MARÍA VILLAREAL RAMÍREZ, actuando como representante de la Fiscalía General de la Nación, se notificó personalmente de la sentencia impugnada, sin que procediera a cuestionar la misma, actuación de donde se infiere que tiene interés para que la providencia sea confirmada. En proveído de 19 de julio de 2011, la Sala Dual del Tribunal Superior decidió no aceptar el impedimento propuesto toda vez que “ la propuesta no se formuló en forma debida ya que simplemente se aludió a un interés de manera abstracta sin definirlo ni concretarlo siquiera en su tipo o clase, ni menos la razón que pondría en duda la imparcialidad del Magistrado.
Añadió que la esposa del impedido simplemente realizó un acto funcional y no material, por lo cual no es posible predicar un interés dentro del trámite según lo exige el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, se ordenó el envío del expediente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para decidir lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal.
El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga invocó la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 para inhibirse de tramitar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de GERMÁN AVENDAÑO FLETCHER en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.
En criterio de esta Sala, la manifestación de impedimento está llamada a prosperar toda vez la cónyuge del Magistrado ponente tiene un alto interés en el resultado de la impugnación ya que en calidad de representante de la fiscalía, además de ser parte dentro del proceso, pretende que la providencia condenatoria sea confirmada. En cuanto a la causal alegada y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento se ha señalado por esta Sala, “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada.
No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan.
De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española, define las siguientes: -.
“Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. Descendiendo al caso en cuestión se debe indicar que eventos como el presente donde el magistrado ponente a quien correspondería resolver la apelación está casado con la funcionaria que pretende la confirmación de la sentencia, podría opacar la ecuanimidad del primero y la consecuente objetividad del fallo, regla jurisprudencial que ha sostenido esta Sala en anteriores decisiones.
En consecuencia, como la existencia de un interés en cabeza del cónyuge se encuentra debidamente argumentada y probada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que dicho funcionario sea sustraído del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, dispensándolo del conocimiento de este asunto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folio 8 Cuaderno Original. � REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española.
Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 25 de febrero de 2004. Rad. 22016 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 24 de enero de 2007. Rad. 26519 1