Micelio
37127(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 37127 SANDRA PATRICIA ARIZA LÓPEZ Proceso nº 37127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 303- Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SANDRA PATRICIA ARIZA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 6 abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El aspecto fáctico lo resumió el Tribunal de la siguiente manera: SANDRA PATRICIA ARIZA LÓPEZ, en calidad de Representante Legal de “DISTRILOTERIAS EL NEVADO LTDA” procedió el día 19 de septiembre de 2001 a celebrar un contrato con la Lotería de Boyacá cuyo objeto era la distribución y venta de lotería, comprometiéndose semanalmente a más tardar los días miércoles después de cada sorteo, a consignar a favor de la mentada entidad el valor de los billetes vendidos, en la cuenta corriente No 616075016 del Banco de Bogotá. Con ocasión (sic) a unas inconsistencias que se venían presentando en lo relacionado a las sumas consignadas, se decidió por parte de la Lotería de Boyacá realizar un arqueo con el fin de confrontar los saldos reales existentes en la cuenta bancaria con los reportes de las consignaciones que semanalmente se les enviaban por parte de la contratista, siendo entonces cuando se detectara que muchas de las consignaciones en realidad eran falsas, toda vez que esos dineros como tal nunca ingresaron a la cuenta bancaria de la Lotería de Boyacá, anomalías que se presentaron durante los meses de marzo de 2004 a mayo de 2005. 2.

Adelantada la investigación, el 6 de octubre de 2006, la Fiscalía 48 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Honda, Tolima, profirió resolución de acusación por el delito de estafa en concurso con el de falsedad material en documento privado. 3. El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, atendiendo a la variación de la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía en el desarrollo de la audiencia pública, condenó a la procesada como autora responsable del delito de abuso de confianza calificado en la modalidad de continuado, en concurso con el de falsedad material en documento privado.

Le impuso las penas principales de seis (6) años de prisión y multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por el mismo tiempo de la pena de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para elegir y ser elegido y ejercer cualquier derecho político, dignidad y honor procedente de las entidades oficiales.

También le impuso el pago de perjuicios materiales a favor de la Lotería de Boyacá. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El Tribunal Superior de Ibagué modificó la decisión del A quo, en el sentido de condenar a la procesada a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora responsable de los delitos de abuso de confianza calificado –sin el incremento por la modalidad continuada- en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado, éste último en concurso sucesivo y homogéneo.

LA DEMANDA Cargo único Señala el recurrente que como en este caso se hace necesario acudir a la casación por la vía discrecional, en atención a que las penas señaladas para los delitos objeto de condena no exceden los ocho (8) años de prisión, aduce que se hace necesaria la intervención de la Corte, para garantía del debido proceso, “pues el ciudadano tiene derecho a que se le juzgue de acuerdo con las normas propias de cada juicio”.

Con apoyo en la causal segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Recuerda que el fiscal varió la conducta de estafa por la de abuso de confianza calificado, al tiempo que consideró atípica la conducta de la procesada frente al delito de falsedad en documento privado.

Y si bien el funcionario obró conforme a lo estipulado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el Juez no corrió traslado a los demás sujetos procesales, pero éstos con su silencio convalidaron la irregularidad. De lo anterior se concluye que la fiscalía no formuló cargos por la falsedad, porque “sin tipicidad no hay antijuridicidad y sin las dos no puede existir culpabilidad”.

El fiscal “se quedó en la simple enunciación de la variación de la calificación jurídica provisional. Contrario a lo afirmado por el ad quem, el fiscal no avanzó a la etapa de los alegatos, precisamente por la irregularidad anotada”. Concluye que en la audiencia pública, el fiscal se limitó a modificar “en forma poco ortodoxa” la calificación jurídica, suprimiendo la acusación por el delito de falsedad en documento privado, lo que condujo a que se condenara en forma equivocada por esa conducta punible que no fue incluida en la resolución de acusación, vulnerando el principio de congruencia, cuando únicamente se podía condenar o absolver por el delito de abuso de confianza calificado.

En tales condiciones, se debe subsanar el yerro que afecta el debido proceso, y dictar sentencia con la modificación introducida en la audiencia pública. CONSIDERACIONES 1. Es cierto, como lo anuncia el demandante, que en este caso se debe acudir a la casación por la vía excepcional, toda vez que la sanción punitiva consagrada en la Ley 599 de 2000 para los delitos de abuso de confianza calificado (3 a 6 años) y falsedad material en documento privado (1 a 6 años), es inferior al quantum establecido para acceder al recurso por la vía común u ordinaria.

En tal caso, el demandante tiene la carga justificar que el trámite amerita la intervención de la Corte, señalando en forma clara y concreta uno de los dos motivos que habilitan la procedencia del recurso, esto es, por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales. Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se procede al examen del aspecto formal de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 2.

El recurrente no cumplió con la obligación de acreditar expresamente la necesidad de restablecer el debido proceso, como lo anunció, y no se avizora que en el reproche formulado contra el fallo del Tribunal hubiese intentado evidenciar alguno de los eventos que condicionan la admisibilidad del libelo y que habilitan una revisión de fondo del asunto y resolver el caso concreto.

Lo anterior impide a la Sala, en uso de la discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca para hacer operante el recurso. 3. Adicionalmente, se sustrajo de elaborar la correspondiente demanda ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura, al tiempo que omitió acreditar los yerros que menciona en el libelo.

Recuérdese que el principio de congruencia, como parte del debido proceso, es la garantía que tiene toda persona sometida a un proceso penal, de no ser condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a los señalados en la acusación. En consecuencia, su desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.

La prosperidad de la censura está supeditada a la cabal demostración del yerro, es decir, el desconocimiento, por parte del fallador, de los extremos la acusación, en detrimento de los intereses del sentenciado. 3.1. En el sub examine, afirma el demandante que se desconoció el principio de congruencia porque en la audiencia pública, la fiscalía varió la conducta de estafa por la de abuso de confianza calificado y suprimió la acusación por el delito de falsedad en documento privado y sin embargo, el fallador condenó a la procesada por este delito cuando, a su juicio, únicamente podía condenar o absolver por el abuso de confianza calificado.

Es nítido que la propuesta del demandante no evidencia la falta de correlación que anuncia entre la acusación y el fallo proferido contra su representada, sino que desatiende la verdadera naturaleza del principio de congruencia y, de paso, los términos y alcances de la acusación, los cuales no pueden entenderse modificados por las alegaciones del fiscal en la etapa del juicio. 3.2.

Aquí hay que señalar, de manera puntual, que la facultad legalmente otorgada a la fiscalía para variar la calificación jurídica de la infracción, en la etapa del juicio, no se puede vincular a los alegatos que formula como sujeto procesal en esa fase de la actuación. En efecto, el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de variar la calificación jurídica de la conducta punible, una vez concluida la práctica de pruebas en la diligencia de audiencia pública, bien sea “por error en la calificación o prueba sobreviviente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos”.

En ese orden, la Fiscalía puede variar la calificación plasmada en la resolución de acusación, siempre que la promueva en la etapa procesal correspondiente y conforme al procedimiento legalmente dispuesto para ello, con miras a garantizar el desarrollo de la actuación en el marco del debido proceso y, por ese camino, el derecho a la defensa del procesado.

Sobre el particular, el numeral 1º de la norma en cita estipula que cuando la Fiscalía “advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias”. 3.3.

En este caso ocurrió, que una vez culminada la práctica de pruebas en la audiencia pública, el funcionario instructor procedió a variar la calificación jurídica de la conducta de estafa, por la de abuso de confianza calificado, artículo 250-3 del Código Penal, por tratarse de “bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el estado tenga la totalidad o la mayor parte…”.

A continuación, señaló que frente al delito de falsedad en documento privado, la conducta de la procesada se exhibía atípica. Así se pronunció: …habría otro factor a analizar y es el de la falsedad en documento privado lo cual se hizo en repetidas ocasiones, pero cuando ya la acusada se había apropiado del dinero que tenía en su poder, es decir, no es de la esencia de la conducta la falsedad sino a este mecanismo se acudió para distraer y mantener engañado al contratante a sabiendas de que iba a ser descubierta, entonces esta falsedad no es de la esencia del abuso de confianza porque en este caso el sujeto activo se apropia en provecho suyo de un dinero que ya tenía en su poder y que en mi opinión sería atípico… Esas manifestaciones de la Fiscalía, que no están ligadas a la variación de la calificación previamente expuesta, no son más que su postura argumentativa frente a la falsedad en documento privado, sin incidencia en la acusación formulada por ese delito al momento de calificar el mérito del sumario. 3.4.

Sobre el particular, la Sala ha tenido oportunidad de precisar que, conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario instructor adquiere la calidad de sujeto procesal y, por tanto, sus peticiones se someten al análisis pertinente, en las mismas condiciones de los demás. Así se pronunció: l) De conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal bajo la cual se tramitó el proceso contra (…), en la etapa del juicio el Fiscal General de la Nación o su delegado, adquiere la calidad de sujeto procesal y sus peticiones, como las de los demás, deben ser analizadas por el juez al momento de fallar, pero en ningún momento atan o condicionan el sentido de la decisión. (ll) La acusación que se hubiese formulado por parte de la fiscalía, cuya ejecutoria abre el espacio a la etapa del juicio, tampoco limita ni condiciona la intervención del funcionario de esa entidad en la diligencia de audiencia pública.

Por tanto, es indiferente la posición argumentativa que decida asumir, bien sosteniendo la acusación, ora, deprecando la ausencia de los requisitos legales para condenar. (lll) Si el representante de la Fiscalía opta por solicitar la emisión de un fallo absolutorio, esa expresión no hace desaparecer los cargos se encuentran consignados en la resolución de acusación, porque esta pieza procesal marca el límite del juzgamiento y la consonancia que debe existir entre la acusación y el fallo.

De lo anterior se deriva, que en este caso no se puede predicar incongruencia, porque la condena proferida por el juzgador guarda perfecta armonía con los extremos de la acusación y de la variación formulada en la audiencia pública. 4. Obsérvese que el análisis del Tribunal, frente a la misma réplica, es consecuente con lo que se viene diciendo: Nótese entonces como con acertados planteamientos el A quo no tuvo en cuenta las conclusiones a las que se llegó por parte de la Fiscalía en torno a los alegatos referidos al ilícito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, del cual predicó su atipicidad, y por el contrario emitió sentencia de condena tal y como se había imputado en la correspondiente resolución de acusación, si tenemos en cuenta que mas que variar la calificación de este reato lo que contempló a ciencia cierta la fiscalía fue que se absolviera por éste punible, y se condenara tan solo por el ilícito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO, que fuera el punible sobre el que sí recayera una verdadera variación de la calificación. 5.

Se concluye, entonces, que el actor en su argumentación no demostró la ocurrencia del un vicio de congruencia que comprometa la legalidad de la sentencia recurrida, Por tanto, como se dijo, la demanda deberá ser inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno. Finalmente, es oportuno señalar que la revisión integral del proceso permite inferir que no se ha incurrido en protuberantes causales de nulidad ni en infracción flagrante de derechos fundamentales, por lo tanto, no hay lugar a proceder de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 5 y 6 C. Tribunal. � Fls 232 a 247 C.O. � Fls 334 y 335 C. causa. � Cfr fls 344 a 396 ídem. � Cfr fls 5 a 23 C. Tribunal. � Fls 334 y 335 C. causa. � Fl 335 C. Causa. � Sentencia de casación No 28361 del 8 de octubre de 2008. � Fl 20 C. Tribunal.

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