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37127(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Expediente 37127 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37127 Acta No.12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA ARENAS APONTE contra la sentencia del 29 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra EMCALI – E.I.C.E. - E.S.P. I.

ANTECEDENTES Luz Stella Arenas Aponte, demandó a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI –E.I.C.E.- E.S.P., para que le reconozca y pague indexado el reajuste convencional de salarios de los años 2000 y 2001, de las primas semestrales extralegales de junio y diciembre de 2000, de las primas de vacaciones, de todas las primas convencionales reconocidas a partir del 27 de enero de 2000, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada el 1° de diciembre de 1998, siendo incorporada como Asistente especializado por Resolución 150 del 25 de enero de 2000; que la empresa y Sintraencali suscribieron convención colectiva de trabajo para la vigencia enero 1999 a 31 de diciembre de 2000; que el gerente general por Resolución 646 del 3 de abril de 2000 adoptó el manual de funciones del cargo por el que tomó posesión, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Emcali se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación de la actora, pero aclaró que el cargo desempeñado era el de Jefe de Departamento, en condición de empleada pública. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, presunción de legalidad, pleito pendiente, inexistencia del derecho y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Terminó con sentencia del 1° de agosto de 2006, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla Valle, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y absolvió a Emacali de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 29 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado.

No impuso costas en la alzada. Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró el Tribunal que dado el cargo de Asistente de la Gerencia Financiera ocupado por la actora, la condición que ostentaba era la de trabajadora oficial. Al punto de las pretensiones estimó que si bien se aportó legalmente la convención colectiva de trabajo, no era la única prueba para favorecerse de los beneficios adicionales, pues debía acreditar que era beneficiaria de tales disposiciones, bien por ser afiliada al Sindicato o porque efectuaba los pagos de las cuotas sindicales para la extensión a terceros o porque el Sindicato era mayoritario o que se extendiera el beneficio por acto gubernamental o que se realizara el descuento de los primeros 10 días de aumento de salarios, para finalmente concluir que las “exigencias para aplicar la convención se quedaron sin demostración”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en instancia, se revoque la de primer grado y se decida conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Para tal efecto, en el único cargo que formula afirma que por vía indirecta se aplicaron indebidamente los artículos 1494, 1495 y 1506 del C.C., 38 del Decreto 2351 de 1965 y 467 del C.S.T. Dice que el error de hecho consistió en “No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000…se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI”.

En su demostración afirma que se acreditó que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, y que si bien el fallador de alzada concluyó que el cargo ocupado por la actora se clasificó como de trabajadora oficial, no le aplicó la convención colectiva de trabajo, que señala que cobija a todos los trabajadores de Emcali. Copia apartes de la sentencia T-540 de 2000, luego de lo cual sostiene que tal pronunciamiento es reiterado en varios fallos de los que enlista su fecha y radicación. Finalmente, dice que con lo regulado en el artículo 8° convencional se acredita que Sintraemcali es una organización sindical mayoritaria, por lo que tal acuerdo aplica a todos los trabajadores de tal empresa.

VI. LA RÉPLICA Manifiesta que el argumento del ad quem para no acceder a las pretensiones de la demanda inicial, consistió en que si bien la actora demostró ser trabajadora oficial, no acreditó ser beneficiaria convencional, decisión totalmente acertada, amén de que tampoco demostró haber aportado los 10 días de aumento salarial de que habla la cláusula 10ª convencional.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la impugnante no señala el medio o medios probatorios valorados erróneamente o no tenidos en cuenta por el fallador de alzada, del desarrollo de la acusación se percibe que el ataque proviene por la no apreciación de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999-2000. Contrario a lo sostenido por la impugnante, el fallador de alzada no ignoró la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999 - 2000 celebrada entre Emcali y Sintraemcali.

En efecto, una vez que el ad quem encontró demostrada la condición de “ trabajadora oficial” de Arenas Aponte, pasó a revisar la procedencia o no de las pretensiones de la demanda inicial, precisando que lo haría “con apoyo eso sí en la convención colectiva que regía los destinos de la entidad para la época de los hechos”, probanza de la que dijo se aportó legalmente.

Sin embargo, a renglón seguido aclaró que “esa no era la única prueba que tenía que entregar la demandante” para “ favorecerse con esos beneficios adicionales”, ya que le competía acreditar que era beneficiaria de las disposiciones convencionales, bien porque era “ afiliada al Sindicato” o porque “ pagaba las cuotas sindicales” para la extensión de esos derechos o porque “se trataba de un Sindicato mayoritario” dentro de la entidad o porque “ por acto gubernamental se extendió para todos los trabajadores”, precisando que la misma convención tenía esas “exigencias” en las cláusulas 10 y 11 que fijaban como “requisito de amparo”, el descuento de los primeros 10 días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales beneficiarios directos o indirectos del acuerdo convencional, parámetro que advirtió el ad quem, tampoco demostró la actora, aserciones todas éstas no destruidas por la censura.

Ahora, en cuanto a que el artículo 8° convencional dice que “SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario y en este caso único en EMCALI, por lo cual las disposiciones se aplican a la totalidad de sus trabajadores”, inverso a tal aseveración de la censura, en absoluto en tal normativa aparece tal lectura. En efecto, en el artículo 8° convencional denominado “RECONOCIMIENTOS SINDICALES”, lo que se consignó era que “EMCALI…seguirá reconociendo a SINTRAEMCALI como el único representante legal de sus trabajadores”, y a la Federación o Confederación que estuviera afiliado Sintraemcali, así como a la asesoría a través de sus directivas, subdirectivas y demás personal, amén de que EMCALI no celebraría pactos colectivos ni presentaría contrapliegos.

Por otra parte, la impugnante guardó silencio ante otro apoyo del fallo recurrido, consistente en que “siendo válido advertir que la misma convención tiene esas exigencias previstas, cuando en sus cláusulas 10 y 11 exige como requisito de amparo, el descuento de los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo”, para rematar que “situaciones todas que impiden atender esos beneficios extras que lograron los trabajadores sindicalizados dentro de la empresa para favorecer ahora a la señora Luz Stella Arenas Aponte”, mutismo de la censura que deja incólume tal soporte fundamental del fallo impugnado, dada la presunción de legalidad y acierto que lo ampara en casación. En ese orden, el sentenciador de alzada no incurrió en el desatino fáctico que le atribuye la impugnante, pues contrario a lo sostenido por la censura, el ad quem infirió que si bien se acreditó la condición de trabajadora oficial de la actora, los resultados económicos eran desfavorables a la interesada, todo porque “las exigencias adicionales para aplicar la convención se quedaron sin demostración”.

Resulta pertinente rememorar el pronunciamiento de esta Sala de la Corte al decidir un asunto de similares características al debatido, donde se discutía igual situación a la que plantea el recurrente en el subjudice, en el que se dijo: “…en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental “Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998… y 10 de la convención de 1999-2000…, así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.

Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto.” ( Radicación 29948 del 23 de marzo de 2001). En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la impugnante, dado que hubo réplica. Inclúyanse como agencias en derecho a cargo de la actora, la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administran​do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario de LUZ STELLA ARENAS APONTE contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9