CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 37126 P/.José Jesús Montaño Galindo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 37126 P/. José Jesús Montaño Galindo Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de José Jesús Montaño Galindo contra la sentencia de marzo 28 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad en octubre 30 de 2009 condenando al acusado en mención a la pena principal de 42 meses de prisión como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES: Mediando denuncia formulada en noviembre 11 de 2003 por Sócrates López Marroquín, de acuerdo con la cual ante una emergencia médica de su progenitora de 84 años de edad, demente senil, debida a fiebre, sangrado y molestias en la vagina, las menores Valentina, Diana Marcela Soto Sánchez y María Adiela Guapacha Acevedo le informaron que el vendedor de mazamorra en el barrio Belalcázar de Cali en donde residen le hacía tocamientos sexuales a la señora, la Fiscalía adelantó a partir de noviembre 28 de esa anualidad una investigación previa y sumario desde abril 19 de 2004 al cual fue vinculado a través de indagatoria José Jesús Montaño Galindo siendo éste afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
La instrucción fue calificada en julio 21 de 2005 acusándose al sindicado por la comisión del referido ilícito, decisión que fue confirmada en noviembre 14 de 2007. Se verificó seguidamente la etapa de la causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo la defensa del acusado contra la del Tribunal el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Sin identificación de los sujetos procesales, ni síntesis de los hechos investigados, tampoco de la actuación y sin enunciación de la causal, ni indicación de las normas que estima infringidas, el defensor del enjuiciado dice formular demanda de casación con el objeto de demostrar que la sentencia impugnada carece de legitimidad por cuanto fue proferida sin que se contara con las pruebas específicas que demostraran sin duda que su prohijado fue el autor de la conducta imputada.
En ese orden se dedica seguidamente a cuestionar las versiones de las menores para afirmar que si bien son precarias se admite con ellas la manipulación sexual, lo cual no significa -dice- que la conducta del acusado sea punible, pues esas pruebas ni ninguna otra acreditan que la señora haya rechazado tales caricias. Además -agrega- los relatos de las menores devienen inverosímiles en tanto narran hechos imposibles físicamente de realizar como la penetración de los dedos en la vagina “dada la situación del órgano genital femenino, aunada a las prendas de vestir de la señora…”.
Por otro lado -sostiene- la presunta víctima no señaló al encausado como autor del hecho, es más se negó a hablar de eso aceptando tácitamente el acercamiento de aquél, si es que lo hubo, lo cual adquiere visos de realidad en tanto no se practicó examen alguno que determinara ciertamente la demencia que se afirma padece la señora. El acto investigado -afirma- sin consecuencia alguna, tuvo una relievancia artificial dada por la judicatura, más aún cuando existen testimonios de vecinos de la supuesta ofendida que aseguran que ella era ultrajada y agredida por su hijo el quejoso.
Solicita por tanto que “con fundamento en la causal de errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea formulación de cargos respecto de la ley adjetiva, al no cumplirse con los requisitos esenciales para proferir sentencia condenatoria” se case ésta y en su lugar se exonere de toda responsabilidad a su defendido. CONSIDERACIONES: Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.
La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, todos los cuales fueron omitidos por el recurrente, pues no identificó a los sujetos procesales, no sintetizó los hechos materia de juzgamiento ni la actuación, mucho menos enunció la causal, como que por tal no se puede tener su final expresión de “ errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea formulación de cargos respecto de la ley adjetiva, al no cumplirse con los requisitos esenciales para proferir sentencia condenatoria”, tampoco formuló un reparo que pueda ser examinado en esta sede de conformidad con los parámetros técnicos propios ni señaló las normas que estima infringidas.
La ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a la inadmisión del libelo así formulado, pues en dichos casos la indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.
Acá el censor a manera de alegato instancial propuso simplemente su personal valoración probatoria, sin denotar que en esa labor el juzgador haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 207 ídem, omisión que no puede entenderse suplida por su referencia a “ errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea formulación de cargos respecto de la ley adjetiva” pues dicha expresión no corresponde conceptualmente a ninguno de los motivos de casación y aunque llegare a comprenderse que con ella se denuncia una violación directa de la ley es obvio que el contenido argumentativo del supuesto reparo nada demuestra en ese respecto por referirse a la subjetiva apreciación de las pruebas y a nada más que eso.
En esas condiciones y como tampoco se aprecia la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de José Jesús Montaño Galindo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9