Micelio
37126(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 2 Expediente 37126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia No. 37126 Acta No. 03 Bogotá, D.C., ocho (8) febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROGERS ALEJANDRO VIZCAÍNO DENNIS, contra la sentencia del 24 de abril de 2008 proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por el recurrente contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. “CRYOGAS”.

I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso contra la demandada, para que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de abril de 1980 hasta el 25 de abril de 1999, fecha en que el empleador dio por terminado unilateral e injustificadamente la relación laboral.

A consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar o superior categoría y remuneración. Más los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro; el reajuste de los salarios y prestaciones legales y extralegales en la misma proporción en que se aumente convencionalmente a los trabajadores de la sociedad demandada; la indexación de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro.

A continuar cotizando las cuotas obrero patronales al ISS que le correspondían aportar por el trabajador, ocurridas desde la fecha del despido hasta el día que se produzca efectivamente el reintegro. La declaración que entre la fecha del despido injusto y el reintegro no ha existido solución de continuidad en su relación laboral con la empresa.

La liquidación y cancelación del daño moral sufrido por el demandante como consecuencia del despido injusto, la ostensible desmejora en la calidad de vida de él y su familia, así también, la desmejora en las relaciones intrafamiliares provocadas por su situación de desempleo, circunstancia que genera una baja percepción de la autoestima. El valor del daño moral lo estimó en 2.000 gramos oro.

Subsidiariamente, reclamó la indemnización legal, indexada, contenida en el artículo 64 del CST, subrogada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, más lo señalado en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha del despido. El reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

La continuidad en el pago de las cotizaciones al ISS que le correspondía aportar hasta cuando el demandante adquiera la edad requerida para la pensión de vejez. La liquidación y cancelación de la indexación o corrección monetaria e intereses de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales debidas, operados desde la fecha de desvinculación hasta cuando se produzca el pago.

La liquidación y cancelación del daño moral sufrido por el demandante como consecuencia del despido injusto, cuyo valor estima en 2.000 gramos oro. Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de abril de 1980 hasta el 25 de abril de 1999, cuando la empresa, mediante escrito, decidió terminar unilateral e injustamente el contrato de trabajo, momento para el cual contaba con 19 años y 7 días de labores ininterrumpidos.

Desempeñó el cargo de operador de planta de acetileno, con un salario mensual de $700.498. Durante la relación laboral tuvo buena conducta; fue socio activo del sindicato “SINTRACRYOGAS”. (fls. 1 al 6). La demandada al responder, (folios 18 a 24), se opuso a las pretensiones y condenas. Subsidiariamente, en el evento remoto de que se ordene el reintegro a pesar de ser desaconsejable, solicitó que, en la parte resolutiva, la suma pagada por concepto de cesantías que figura en la liquidación final deberá indexarse con base en el IPC que certifique el DANE, y el valor indexado será el que se compense con los salarios a pagar.

Y se le autorice descontar de los salarios a pagar el valor de las cotizaciones que para la seguridad social hubiera debido pagar el demandante entre la fecha del despido y la fecha del reintegro. Aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado, y el salario promedio referido en la demanda, pero aclaró que el contrato terminó porque el demandante incurrió en la falta grave señalada en la carta de despido; tal falta fue de tal magnitud que puso en peligro la seguridad y vida de todos los trabajadores de la empresa y la seguridad de los bienes de la empresa.

La falta cometida por el actor hace desaconsejable su permanencia en la empresa como trabajador, dadas las incompatibilidades y desconfianza de la empresa por la forma como opera los equipos poniendo en riesgo las personas y a los bienes. Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. El a quo condenó a la empresa a reintegrar al actor al cargo de operador de planta de acetileno o a otro que no implique desmejora de las condiciones laborales, que ocupaba al momento del despido con la consiguiente orden de pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización que percibía al momento de la desvinculación con los aumentos legales y convencionales que se hubiesen efectuado desde el despido hasta el reintegro y sin solución de continuidad de la relación laboral para el contrato de trabajo, las cotizaciones a la seguridad social, prima de antigüedad y cesantías, desde la fecha inicial del contrato hasta el reintegro que se debe efectuar inmediatamente quede ejecutoriada la sentencia. Y ordenó el descuento de lo pagado por concepto de cesantías.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó en su totalidad la sentencia del juzgado, imponiendo las costas a cargo de la demandante. El Tribunal, luego de examinar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó, de forma mayoritaria, que el actor sí incurrió en los hechos y omisiones aducidos en la carta de despido, los que calificó como una grave negligencia y una causa justa de despido, según lo dispuesto en el numeral 4º, literal a), artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Arribó a esta posición por encontrar demostrado: “1) El actor recibió el turno con los equipos funcionando normalmente. 2) Se dio cuenta de la alta temperatura. 3) Sintió ruido, lo que desvirtúa la declaración de los testigos en el sentido de que el ruido no es perceptible. 4) No dirigió el chorro del extinguidor CO2 a la base como es el procedimiento indicado, sino a la llama, tal como lo hizo el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla. 5) Al ver el conato, tomó el extinguidor, cuando en primer lugar debió cerrar la llave de control, lo que hicieron los Bomberos de Barranquilla.

Si en gracia de discusión se aceptase la versión del señor Jairo Castro también deberá concluirse que no fue lo primero que hizo, pues cuando este testigo llegó al sitio lo que vio es que el actor estaba intentando apagar el fuego, por tanto si también vio que cerró la llave de control, tal actuación fue necesariamente posterior a la utilización del extinguidor, por tanto, tampoco cumplió con el procedimiento que indica que el cierre de la llave de hacerse (sic) en primer lugar, lo que es aceptado por los testigos. 6) No dio aviso a sus superiores. 7) Cuando el señor Castro lo ayudó no utilizó el extinguidor satélite, teniendo en cuenta que según los testigos debía ser manejado por dos personas, bien utilizar para tal fin los servicios del trabajador que lo auxilió. 8) Los extinguidores de la empresa se encontraban en buen estado, según el reporte del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en instancia, se confirme en su integridad la decisión de primer grado o, en su lugar, se impongan las condenas solicitadas como “solidarias”.

Con ese propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicación indebida, por la vía indirecta, del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del CST; ordinal 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, numeral 4 del artículo 7 del DL 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST; 82 de la Ley 9ª de 1979; 1,2, 24, 28 y 30 literal c), numerales 1 y 2, de Decreto 614 de 1984; 80, 82, 84, 85, 86, 98, 111, 114 y 122 de la Ley 9ª de 1979; 1, 2, 3, 10, 24, 28, 29, 30; 63 del Decreto 1295 de 1994; 2, literal a), del D. 1295 de 1994; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que en su orden modificaron los artículos 127 y 128 del CST; literal d, del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, artículos 249, 253, 467, 468 y 469 del CST; 48 y 53 de la CN; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 y 19 del CST; 1613, 1614, 1626 y 1469 del CC; 178 del CCA; 831 del CCo.; 17, 18, 20 y 24 de la Ley 100 de 1993; 4, 6 y 7 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 2926 de 1994; 65 del D. 806 de 1998; 4 del D. 695 de 1994; 16, 17 y 18 del D. 1295 de 1994; 19 de la Ley 776 de 2002 y 9 y 12 del D. 1772 de 1994.

Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en la violación indirecta señalada, al haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado que el conato de incendio presentado en las instalaciones de la empresa demandada el 12 de abril de 1999 se debió a un hecho fortuito, ajeno a la voluntad del actor, teniendo presente que este recibió el turno con los equipos funcionando normalmente. 2.

Dar por acreditado, sin estarlo, que la falta de temperatura que detectó el demandante estuvo relacionada con el conato de incendio que se originó en un acumulador de acetileno (cilindro) que se propagó rápidamente a otros cilindros. 3. Dar por demostrado que el ruido escuchado por el actor, al que se refiere la tercera conclusión del Tribunal (fl.18 de la sentencia), constituye uno de los hechos u omisiones aducidos por la empresa en la comunicación del despido, es decir, el supuesto sonido originado por la fuga de gas. 4.

No dar por demostrado que se trató de un conato de incendio que no llegó a convertirse en una verdadera ignición. 5. No dar por demostrado que el actor estaba en su sitio de trabajo al presentarse el conato de incendio. 6. Dar por acreditado, sin estarlo, que existió la grave negligencia del actor. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la intervención del demandante fue adecuada. 8.

No dar por demostrado que la empresa no instruyó ni preparó al trabajador para combatir el fuego y también al concluir que el actor no dirigió el chorro del extinguidor C02 a la base del fuego como es el procedimiento indicado, sino la llama, tal como lo hizo el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla. 9. Dar por acreditado, sin estarlo, que el demandante no cerró la llave de control (válvula máster). 10.

Dar por acreditado, sin estarlo, que el actor no dio aviso a sus superiores acerca del conato de incendio que se presentó en la empresa el 12 de abril de 1999, desconociendo así la rápida intervención de los bomberos. 11. Dar por demostrado que era necesaria la utilización del extinguidor satélite. 12. Dar por demostrado que los extinguidores de la empresa se encontraban en buen estado. 13.

No dar por demostrado que la leve quemadura que sufrió el actor en una de sus manos no se debió a la falta de utilización de guantes. 14. No dar por demostrado que CRYOGAS no suministró al demandante vestidos adecuados para la extinción de incendios. 15. No dar por demostrado que la empresa no había adelantado los programas de salud ocupacional. 16.

No dar por demostrado que la empresa no había cumplido con la obligación de reunir los comités de medicina, higiene y seguridad industrial exigidos por la ley para efectos de detectar los riesgos físicos, químicos y mecánicos existentes en las instalaciones de la empresa. PRUEBAS MAL APRECIADAS: Los yerros fácticos señalados se originaron a raíz de la apreciación equivocada, en la sentencia recurrida, de las siguientes pruebas: 1.

La carta de despido. (fls. 8 a 9 y 132 a 133) 2. El acta de descargos del actor (fls. 32 a 36) 3. La comunicación del Cuerpo de Bomberos (fls. 100 y 101) 4. El interrogatorio de parte respondido por el actor (fls. 171 a 174) 5. La constancia de mantenimiento expedida por el señor Castro Arrieta (fl. 46) 6. Los testimonios de los señores GONZÁLES, WILCHES, ARRIETA, FONTALVO, CASTRO, NOREÑA Y CASTRO MARTÍNEZ (fls. 53 a 60, 80 a 83, 86 a 88, 89 a 93, 94 a 95, 103 a 106, 118 a 122) PRUEBAS NO APRECIADAS: 1.

Memorando de citación a descargos, abril 15/99, (fl. 31) 2. Acta de capacitación de personal, 27 de octubre de 1996 (fl.41) 3. Acta de capacitación de personal, 27 de noviembre de 1996 (fl.42) 4. Reunión de seguridad y capacitación, 23 de julio de 1997 (fl.43) 5. Acta de asistencia de capacitación ISO 9000, 28 de mayo de 1999 (fl.44 y 45). 6.

Inspección judicial (fls. 128 a 130 y 151 a 160) 7. Acta de recepción de descargos de Manuel Zambrano (fls. 165 a 167) 8. Memorando de citación a descargos de Manuel Julián Zambrano (fl. 169) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: La censura justifica el número de errores denunciados debido a la forma como el juzgador de segundo grado concibió la sentencia atacada, habida consideración que no se refirió a cada uno de los puntos expuestos por la empleadora en la carta de despido para fundamentar la justificación del despido, sino que estableció unos hechos que, en sentir del ad quem, demuestran que el actor incurrió en los hechos y omisiones aducidos en la comunicación del despido; de manera que, en esas condiciones, considera, le corresponde atacar las conclusiones fácticas del tribunal respecto de las cuales esta en desacuerdo, y, al mismo tiempo, demostrar que el demandante no incurrió en los hechos y omisiones expuestos por la empleadora para motivar su decisión y a los cuales no hizo alusión expresa el sentenciador.

Para la censura, el primer yerro denunciado se presenta por la falta de apreciación del memorando de citación a descargos dirigido al actor, visible al fl. 31, donde se afirma en el primer párrafo que, el 12 de abril de 1999, se presentó un incidente en la planta de acetileno, de la estación de llenado de Barranquilla, consistente en la iniciación de fuego en un acumulador de acetileno (cilindro) que se propagó rápidamente a otros cilindros, circunstancia que pudo generar una tragedia de incalculables proporciones, a raíz del manejo inadecuado que se le dio a la atención de la iniciación del incendio.

Según esto, para el impugnante es claro que lo sucedido se trató de un hecho fortuito, naturalmente ajeno a la voluntad del actor pues no se hizo ninguna insinuación en contrario; de manera que la conclusión del tribunal atinente a que recibió el turno con los equipos funcionando normalmente corrobora que en efecto se trató de una contingencia inesperada, de manera que esta circunstancia no puede tenerse como un hecho u omisión que incidiera en la supuesta grave negligencia atribuida al demandante según lo infirió el ad quem (fls. 18 y 19 de la sentencia), pues se trató de un suceso inusual, por tal razón no era dable concluir como se hizo en la sentencia acusada que fue un hecho u omisión que junto con otros fue constitutivo de la grave negligencia imputada al actor; por el contrario, el que los equipos estuvieran funcionando normalmente determinó que el conato de incendio que se presentó en las instalaciones de la empresa fuera un factor sorpresa para el actor, lo que lo exonera de responsabilidad, porque en el supuesto que los equipos no hubieran estado funcionando adecuadamente si era dable endilgarle negligencia por no haber tomado oportunamente los correctivos necesarios, pero las cosas no fueron así ya que fue una contingencia repentina.

La citación a descargos del señor Zambrano, visible a folio 169 del cuaderno de instancia, dejada de estimar por el Tribunal, corrobora que el conato de incendio comentado obedeció a un hecho fortuito, pues se encuentra redactada en los mismos términos que la dirigida al actor, en tanto, en el primer párrafo, se afirma que se trató de un incidente, sin que se atribuya culpa en la iniciación del fuego en un acumulador de acetileno (cilindro) a persona alguna.

El actor, ni en la diligencia de descargos ni en el interrogatorio de parte, hizo manifestación referente a que el imprevisto ocurrido en la empresa el 12 de abril de 1999 haya acaecido por hecho distinto a un caso fortuito, por tanto el que haya recibido el turno con los equipos funcionando normalmente no puede ser tomado como un indicativo de que obró con negligencia; por el contrario, lo inesperado de la contingencia comienza por desvirtuar esa afirmación de la empresa, que equivocadamente encontró demostrada el ad quem, puesto que lo repentino e inesperado de lo acontecido no permitió que el trabajador se anticipara a tomar medidas correctivas (fls. 32 a 36 y 170 a 173).

El segundo yerro lo sustenta en que el ad quem equivocadamente extrajo de la diligencia de descargos respondida por el demandante que la alta temperatura que éste percibió el día de los hechos obedeció a una de las causas que originaron el conato de incendio tantas veces aludido, cuando, por el contrario, el actor explicó que a las 4 de la tarde hizo el reporte correspondiente y notó que la temperatura había subido y agregó “…como a veces la bomba de acetileno se descarga hay que hacerle inspección por lo menos tres veces.

Cuando regresé sentí un ruido y vi el conato, cogí el extinguidor para apagar la llama y ésta no se apagó, en eso llegó el compañero Jairo Castro.” A juicio de la censura, es claro que, en la respuesta transcrita, el demandante no confesó que hubiese sentido una alta temperatura relacionada con el conato de incendio, sino con la descarga de la bomba de acetileno, por eso la inspeccionó y, cuando regresó, sintió un ruido, vio el conato de incendio y trató de sofocarlo.

Esto tampoco deja entrever que actuó negligentemente. En la carta de despido tampoco se adujo que la alta temperatura detectada por el actor fuera un indicativo de que se iba a presentar el conato de incendio (fl.31). En torno al tercer yerro fáctico, si bien el actor admitió en los descargos que escuchó un ruido, la verdad es que no se refirió a que fuera el producido por la fuga de gas del cilindro en el que se originó el conato de incendio sino que fue un estrépito súbito, que no identificó; en todo caso un ruido diferente al que adujo la empresa durante cerca de una hora por el escape en el acumulador mencionado, en el numeral primero de la carta de despido (fls. 8 y 9).

Al ser indagado el actor lo que respondió a la pregunta de si era detectable a 60 PSI por el sonido y el olor que produce el escape de gas, fue que no y aclaró “ … no es una ley que sea detectable a ese (sic) presión el escape ya que dependiendo del orificio de salida puede oírse o puede ser imperceptible dicho escape ”. En todo caso, en la citación a descargos no se adujo que el actor haya obrado con negligencia y menos por haber escuchado un ruido al que no prestó atención. El cuarto error de hecho atribuido consiste en que el ad quem afirma, equivocadamente, que “en la empresa demandada se presentó un incendio el 12 de abril de 1999 …” (fl.11 de la sentencia), cuando la propia compañía sostuvo que se trató de un conato, lo cual es distinto, es así como en la citación a descargos se habla de conato de incendio que fue sofocado oportunamente por los Bomberos.

Para la censura, esta manifestación permite inferir que en realidad se trató de un conato y que la intervención oportuna de los bomberos se debió a que existió una rápida intervención del actor y que la comunicación a ese cuerpo de socorro fue inmediata, de manera que ello se debió a que el actor estaba en el área donde debía cumplir sus funciones, que dio la voz oportuna de alerta y que su actividad tendiente a controlar el fuego fue efectiva para que no se intensificara, hasta el punto que no fue necesario que los bomberos utilizaran sus equipos sino los disponibles en las instalaciones de la empresa, pues esta así lo dice en la misma acta de descargos (fl.34).

Incluso en el informe de los bomberos se afirma que utilizaron los extinguidores de la empresa (fls. 100 a 101). El quinto yerro achacado al juez colegiado de segundo grado consiste en no dar por demostrado que el actor se encontraba en su sitio de trabajo al presentarse el conato de incendio, por la mala apreciación equivocada de la citación a descargos dado que en esta comunicación los reproches infundados de la empresa se refieren principalmente a que atendió inadecuadamente el conato de incendio porque no utilizó apropiadamente un extinguidor y los guantes de seguridad durante la manipulación del mismo, los cuales dejan ver que el demandante sí se encontraba en su lugar de trabajo al tener ocurrencia el incidente aludido, y en tal citación no se aduce nada referente a que el actor no se encontraba en el área en la que debía cumplir sus funciones para el momento del incendio referido.

Si en la citación de descargos se partió del supuesto de que el actor sí se encontraba en el sitio de trabajo es porque ello fue así. En la carta de terminación del contrato de trabajo, la exempleadora conjetura que este no se hallaba en su puesto de trabajo o no estaba realizando las rondas de rutina, pero al mismo tiempo afirma que su intervención no fue adecuada y que la operación del extinguidor de C02 fue inapropiada dado que no apuntó el chorro a la base de la llama.

Sostiene, también que no estaba utilizando los guantes de seguridad según la leve quemadura que sufrió en una de sus manos, la que se habría evitado de haberlos tenido puestos; no hay entonces lugar a dudas que el accionante sí se encontraba en su lugar de trabajo cuando se presentó el conato de incendio, pues así lo demuestra su intervención y la lesión sufrida mencionadas en la citación a descargos, como la rápida intervención de los bomberos también aludida en el mismo documento (fls. 32 a 36).

La conjetura de la empresa de que el actor no se encontraba en el puesto de trabajo dado que no detectó el poro del cilindro afectado, el cual era localizable a una presión de 60 PSI por olor o por sonido de cualquier fuga de gas, puesto que advirtió la ocurrencia del incendio a 105 PSI, cuando ya había transcurrido una hora, pues es lo que demuestra la curva de llenado de un cilindro que pasa de 60 PSI a 105 PSI, es desacertada para la censura, quien considera que, como lo afirma la propia empresa, se trataba de un poro, el que además estaba localizado en la base del acumulador, que es una recámara formada por un aro íntegramente soldado al cuerpo del cilindro y con pequeños orificios, de manera que ese contorno hueco de la base, se entiende sin ninguna dificultad, ahogaba el sonido y al mismo tiempo permitía que se acumulara más acetileno impidiendo que se percibiera oportunamente el escape, como se observa claramente en las fotos que se tomaron en la inspección judicial, folios 155 y 156 del cuaderno de instancia. A lo anterior se suma que los gases que naturalmente deben estar en el ambiente de una planta de llenado de gases de distinta naturaleza también impedían identificar el escape de acetileno, máxime que el actor no podía estar en el mismo sitio dado que entre sus funciones se encontraba la de realizar rondas de rutina en la planta pues así se afirma en el referido numeral primero de la comunicación del despido.

Para sustentar el sexto yerro, el censor manifiesta que el tribunal se equivoca al dar por demostrada la grave negligencia que la exempleadora le atribuyó al extrabajador en la carta de despido, dado que, según la propia citación a descargos, se advierte que en realidad no se presentó una actitud negligente del actor (fl. 31), pues en este documento que fue emitido después que la empresa realizó una investigación de lo sucedido (párrafo segundo) el reproche real que se le atribuye al actor consiste en las deficiencias por un inadecuado manejo de los extinguidores y la falta de utilización de otros de alta capacidad y la no utilización de los guantes de uso en la operación normal de la planta; acusaciones que se refieren a una impericia del demandante, pero de ningún modo a un actuar negligente pues frente a la contingencia ocurrida trató de sofocar a un actuar negligente, pues frente a la contingencia ocurrida trató de sofocar el conato de incendio, lo cual se logró oportunamente por los bomberos, por la voz de alerta dada y que dio como resultado que tal cuerpo socorrista recibiera la llamada de emergencia de inmediato.

Impericia que tampoco existió según las pruebas y que la empresa no acreditó la capacitación brindada al actor para el manejo de contingencias como la presentada. Lo anterior también demuestra que la intervención del actor fue adecuada, con lo que también está sustentado el séptimo error. El interrogatorio de parte del actor no contiene confesión alguna, por ende nada de lo que dijo sirve de soporte a las conclusiones del tribunal para anotar que obró con grave negligencia. También se le achaca al ad quem el no haber dado por demostrado que la empresa no tenía entrenado al actor para combatir el fuego, por tomar por cierta la afirmación que la empresa hizo, tanto en la diligencia de descargos como en la carta de despido, relativa a que el demandante no utilizó adecuadamente los extinguidores, no obstante que había recibido el entrenamiento correspondiente, cuando lo cierto es que los documentos que allegó la compañía accionada para acreditar que el actor estaba capacitado o había recibido instrucciones para combatir conatos de incendio o emergencias semejantes demuestran lo contrario.

En efecto, los documentos aportados por la demandada al proceso para demostrar que había entrenado al trabajador para el evento en que se presentaran emergencias como la que se presentó, que no fueron apreciadas en la sentencia impugnada, no se refieren a ese tipo de capacitación, pese a que por el tipo de actividades que se cumplía en la planta de la empresa era imprescindible, además porque la ley ordena a los empleadores adelantar los programas de salud ocupacional tendientes a la identificación de los riesgos físicos, químicos y mecánicos de todo orden que se presenten en los lugares de la empresa y naturalmente la forma de afrontarlos en caso de que tengan ocurrencia. Es así como de los documentos visibles a los folios 41 al 43, 45 y 46, se desprende que los cursos dictados al trabajador no tienen relación de ninguna especie con eventuales riesgos de incendio, su prevención y enfrentamiento.

Con lo anterior está demostrado que el ad quem se equivocó al no dar por demostrado que la empresa no había adelantado, para la fecha del incendio, el programa de salud ocupacional a que estaba obligada, por lo que mal podía atribuirle al actor un manejo inadecuado al conato de incendio presentado (yerro 15). La otra equivocación endilgada por la censura al ad quem refiere a lo desacertado de la conclusión de que el demandante no dirigió el chorro del extinguidor a la base del fuego como es el procedimiento indicado, sino a la llama tal como lo hizo el cuerpo de socorro, pues en realidad era muy difícil que tal chorro entrara al fondo del acumulador donde se presentó la fuga de acetileno que originó el conato de incendio, dado que este tiene una base hueca con orificios pequeños como se observa claramente en las fotos tomadas en la inspección, fls. 155 y 156, de manera que era muy difícil que a ese lugar entrara el chorro de acetileno, pero además tenía orificios, en sitios opuestos, por donde salía la llama de ahí que este fuera otro factor que dificultaba apagar las llamas.

Ese contorno hueco de la base también es un factor determinante para que las fugas de acetileno que se presenten en el fondo del acumulador o cilindro no sean detectables por el ruido, dado que ese espacio hueco ahoga el sonido. Los bomberos que acudieron conformaban una tripulación completa y, como es obvio, tenían los trajes adecuados para combatir el fuego e incluso para mover los acumuladores prendidos.

Otra razón, según la foto visible al folio 158, tomada de la diligencia de inspección judicial, que impedía al chorro del extinguidor llegar a la base del fuego era la presencia numerosa de los demás acumuladores que se estaban llenando, pues se encontraban ubicados atrás y a los costados. En dicha foto, sagazmente la empresa únicamente colocó un extinguidor (sic), pero se sabe que al momento del conato había cerca de 22 acumuladores en proceso de llenado, en tanto en la citación a descargos se apunta a que el fuego se propagó rápidamente a otros cilindros y según el informe del cuerpo de bomberos (fl. 101) los cilindros afectados fueron 22.

El ad quem se equivocó al establecer que el actor aceptó que no había dirigido el chorro a la base, es decir como confesión de una falta, cuando él solo explicó las dificultades para hacerlo. Otra equivocación que suma el ad quem (9º error), según la censura, es dar por demostrado que el demandante no cerró la llave de control (válvula master), como se afirma por la empresa en la citación a descargos, fls. 32 a 36, y la carta de despido (fl.8); fundado en que dicha válvula fue cerrada por los bomberos, según el oficio de dicha entidad; pero en el acta pública 389 que se transcribe en el informe del cuerpo de bomberos, fls. 100 a 101, los bomberos dejaron constancia que cerraron las llaves de control de manifold, que son las válvulas que controlan el paso de acetileno a los acumuladores o cilindros conectados al manifold, según puede verse en la foto tomada en la inspección judicial visible al folio 158 que son cerca de dos docenas; luego es claro que en el acta citada en el informe oficial referido no se hace alusión a la válvula master que es una sola llave, como se dejó constancia en la inspección judicial, donde se consignó que está a escaso medio metro de los acumuladores, lo que puede verse en la foto visible a folio 157 también tomada en la inspección judicial.

El décimo yerro en que incurrió el juez colegiado, según la censura, consistió en dar por demostrado equivocadamente que el actor no dio aviso a sus superiores de la emergencia; con esto desconoce la rápida intervención de los bomberos reconocida por la empresa en la diligencia de descargos (fls. 8 y 32 a 36), así queda desvirtuado que el demandante obró negligentemente.

Además el actor no podía abandonar el lugar de trabajo para darle cuenta de lo sucedido, porque su deber era tratar de sofocar el conato. Y como el suceso fue un caso fortuito, no tiene lógica exigirle al actor que se anticipara. En lo que respecta al décimo segundo yerro señalado, para el censor, el ad quem se equivocó al reprochar que el actor no utilizó el extinguidor satélite, pues el propio cuerpo de bomberos prefirieron utilizar los extinguidores manuales de la empresa, según el acto No. 389.

Según esto, lo sucedido fue un simple conato de incendio, y los bomberos no necesitaron utilizar el extinguidor satélite de 100 kilos; según la inspección judicial, fl. 129., este extintor se encontraba en malas condiciones, como lo aceptó la propia empresa (fls. 165 a 167), punto que indica que no todos los extintores de la empresa se encontraban en buen estado, como lo dijo el ad quem.

Aún en el caso de estuvieran todos los extintores buenos, el actor no fue negligente por haber usado los extintores que usó, pues estos fueron los mismos que utilizaron los bomberos. El tribunal también se equivoca al no dar por demostrado que la leve quemadura que sufrió el actor en una de sus manos no se debió a la falta de utilización de los guantes, como lo dijo la demandada en la carta de despido; en la citación a descargos el reproche fue porque supuestamente no tenía los guantes de la operación normal de la planta durante la manipulación de los extinguidores, de manera que no es cierto que se tratara de guantes de seguridad apropiados para combatir el fuego como lo sugiere la carta de despido, de ahí la leve quemadura que sufrió el demandante, la que también indica la actitud diligente al tratar de apagar el fuego, tanto que comprometió su integridad.

El tribunal también se equivocó al no dar por demostrado que la empresa no suministró dotación adecuada para la extinción de conatos de incendio, pues dada la actividad de dicha empresa era imprescindible su dotación como medida necesaria para cumplir con el programa de salud ocupacional de la empresa; ni cumplió con la exigencia de reunir los comités de medicina, higiene y seguridad industrial exigidos por las normas que regulan la salud ocupacional, orientados a proteger a los trabajadores contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, mecánicos, eléctricos y otros derivados de la actividad industrial del empleador que puedan llegar a tener ocurrencia en las instalaciones de la empresa, agrega el censor.

Para el impugnante, con todo lo anterior que demuestra los yerros fácticos incurridos por el ad quem, se torna viable examinar las pruebas no calificadas en casación que estima mal apreciadas en la sentencia acusada. Para la censura el testimonio de CASTRO MARTÍNEZ merece mayor atención dado que, junto con el actor, fueron las únicas personas que estuvieron en el lugar de la planta donde se presentó el conato de incendio, de manera que su dicho merece mayor convicción y sus declaraciones indican que el comportamiento del actor en el manejo de la situación fue excelente y corrobora los yerros cometidos por el ad quem ya señalados.

En este mismo sentido apuntan los testimonios de los señores WILCHES ROYERO, fls. 89 a 83, y FONTALVO MALDONADO (89 a 39); ARRIETA MENDOZA, según su testimonio, no estaba ese día en la empresa; de acuerdo con NOREÑA HENAO, quien firmó la carta, tampoco estaba en el lugar del conato, luego su dicho está fundado en suposiciones. De la misma manera descalifica el testimonio de GONZÁLEZ VÉLEZ dado que no se encontraba en Barraquilla para el día de los hechos y resalta otras supuestas inconsistencias de su versión. Del testimonio de CASTRO ARRIETA se corrobora que el conato fue fortuito, independiente de cualquier responsabilidad del actor y que el extinguidor satélite debía ser operado por dos personas.

Y por último señala que la constancia visible a folios 46 a 49 corrobora que los equipos de la planta de llenado se encontraban en perfectas condiciones. RÉPLICA: La oposición considera que el recurso no está llamado a prosperar en razón a que el ad quem encontró probada la justa causa de despido al darle credibilidad a un grupo de testigos, y formó su convencimiento con base en indicios que encontró probados al confrontar todos estos testimonios entre sí con la comunicación del cuerpo de bomberos de Barranquilla (fls. 100 y 101) y otras pruebas documentales y el interrogatorio de parte.

En esencia, sostiene el replicante, la sentencia se fundamentó en prueba testimonial, la cual no es calificada. Y agrega más argumentos para sustentar que sí está demostrada la grave negligencia del actor. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al establecer la justa causa de despido con base en unos hechos que, a su juicio, configuran la justa causa invocada por la empresa, sin referirse expresamente a cada uno de los puntos expuestos por la exempleadora en la carta de despido para justificar la terminación del vínculo laboral, cayendo así en los yerros fácticos endilgados por la censura.

Según la documental visible a los folios 8 y 9, cuya valoración judicial objeta la censura, al fenecimiento del vínculo laboral, mediante escrito, la demandada hizo expresos los siguientes motivos: “El día 12 de Abril de 1999, aproximadamente a las 4:30 se presentó un incidente en la Planta de Acetileno, Estación de Llenado que estaba a su cargo, consistente en la iniciación de fuego en un acumulador de acetileno (Cilindro) que se propagó rápidamente a otros cilindros, circunstancia que pudo generar una tragedia de incalculables proporciones y que puso en grave riesgo la vida de las personas y las cosas de la empresa.

La situación anterior se produjo como consecuencia de los siguientes hechos y omisiones en que incurrió en el ejercicio de sus funciones: 1. La curva de llenado muestra que un cilindro pasa de 60 PSI a 105 PSI en un intervalo de una hora aproximadamente. La investigación sobre lo ocurrido el día 12 de Abril de este año, demostró que el poro del cilindro afectado y que originó el incendio, es detectable a 60 PSI.

Cuando usted dice haber detectado el incendio y actuado para combatir el mismo, la presión en el manifold era de 105 PSI, lo que indica que había transcurrido una hora aproximadamente desde el momento en que se inició la fuga y el momento en que apareció la llama o que usted detectó el problema. Una hora era más que suficiente para haber detectado por olor o por sonido cualquier fuga de gas.

Lo anterior demuestra que usted no estaba en su puesto de trabajo, o no estaba realizando las rondas de rutina como lo ordenan los procedimientos. En síntesis, indica que usted no cumplió con sus obligaciones de vigilancia y control que le correspondían. 2. La velocidad de propagación de una llama originada en un escape de Acetileno, no es tan rápida como para no poder atacarla con un extinguidor de C02, como el que usted tenía a su disposición y dice haber utilizado.

Su intervención frente al inicio del incendio no fue adecuada, pese a que tenía suficiente experiencia y entrenamiento para el manejo de este tipo de situaciones, pues, así lo indica el hecho de que no fue controlado el incendio cuando era apenas un conato, lo cual demuestra, como en el numeral precedente, que no estaba en el lugar de trabajo o no estaba realizando las rondas de rutina como lo ordenan los procedimientos, y que la operación del extinguidor de C02, que dice haber utilizado, fue inapropiada.

El C02 tiene el doble efecto de sofocar el oxígeno y de enfriar el sistema. Si el chorro de C02 del extinguidor se hubiese apuntado a la base de la llama, esto hubiese sido suficiente por sí solo para extinguir la llama cuando era un conato. Lo anterior nos demuestra también que dirigió el extinguidor a la parte radiante de la llama y no a la base, lo que implica una mala operación y empleo del extinguidor, o que no fue utilizado cuando era apenas un conato, sino cuando había muchos cilindros comprometidos, lo que indica una vez más que usted no estaba atendiendo sus obligaciones laborales como era su deber. 3.

Al recibir reentrenamiento en seguridad (ABC de la inducción) según consta en comunicación firmada por usted, se le había indicado que tenía la obligación de reportar a su superior cualquier incidente o anomalía que se presentara en la ejecución de sus labores. Según su versión de los hechos, nunca informó a su superior, por lo cual impidió que se planeara un procedimiento más seguro y efectivo, en el tiempo adecuado, haciendo con su conducta, tardía la intervención de otras personas en la sofocación del incendio y poniendo con ello en grave peligro a todo el personal de la planta y las instalaciones físicas de estas, a pesar de que usted conocía el peligro que implicaba una situación como la que se viene comentando. 4.

Según el acta firmada por el Departamento de Bomberos de Barranquilla, ellos cerraron la válvula master, después de apagar el incendio. Esto evidencia de que Usted no cerró la misma al momento de detectar el incendio o que estaba tan lejos del lugar cuando el hecho estaba ocurriendo que le fue imposible cerrarla. El anterior es un procedimiento violatorio de sus obligaciones, porque usted sabía por las instrucciones que ha recibido, que esto es lo primero que se debe hacer al momento de detectar fuego en un manifold, tal como consta en el Manual de Operaciones, el cual usted manifiesta conocer y estudiar permanentemente, y que hace parte de la capacitación que ha recibido sobre la forma de operación de la planta. 5.

No utilizó los extinguidores de alta capacidad disponibles en la planta para apagar incendios de consideración, los cuales si fueron empleados por los bomberos del municipio que llegaron a sofocar el incendio con resultados positivos. 6. Al momento de ocurrir el incendio no estaba utilizando los guantes de seguridad y así lo demuestra la quemadura que sufrió en una de sus manos, la cual se hubiera evitado de haberlos tenidos puestos.

Las graves negligencias antes mencionadas, en las cuales incurrió en el ejercicio de sus funciones, pusieron en peligro la seguridad de las personas y las cosas y constituyen una justa causa para poner término a su contrato de trabajo, como en efecto lo hacemos a finalización de la jornada de trabajo del día 24 de Abril de 1999”. Según el texto de la carta, la empresa, principalmente, le atribuyó al actor el no haber estado en su puesto de trabajo o no estar realizando sus rondas de rutina, pues entre el momento en que inició la fuga de gas y el momento en que el actor se dio cuenta de ello pasó una hora; y el fuego iniciado en un acumulador de acetileno (Cilindro) se propagó rápidamente a otros cilindros, circunstancia que pudo generar una tragedia de incalculables proporciones y que puso en grave riesgo la vida de las personas y las cosas de la empresa.

El juzgador colegiado, con base en la carta de despido, los descargos del actor y su interrogatorio de parte, del informe del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla y de pruebas testimoniales, concluyó unos hechos que le indicaron que “el actor sí incurrió en los hechos y omisiones aducidos en la carta de despido”. El ad quem fundamentó la anterior conclusión por tener el convencimiento de que el actor recibió el turno con los equipos funcionando normalmente; se dio cuenta de la alta temperatura; sintió ruido, lo que, a su juicio, desvirtúa la declaración de los testigos en el sentido de que el ruido no es perceptible; no dirigió el chorro del extinguidor CO2 a la base como es el procedimiento indicado, sino a la llama, como sí lo hizo el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla; al ver el conato, tomó el extinguidor, cuando en primer lugar debió cerrar la llave de control, lo que hicieron los Bomberos de Barranquilla.

Si en gracia de discusión se aceptase la versión del señor Jairo Castro, consideró que también debe concluirse que no fue lo primero que hizo, pues cuando este testigo llegó al sitio lo que vio es que el actor estaba intentando apagar el fuego, por tanto si también vio que cerró la llave de control, tal actuación fue necesariamente posterior a la utilización del extinguidor, por ende, tampoco cumplió con el procedimiento que indica que el cierre de la llave debe hacerse, en primer lugar, lo que es aceptado por los testigos; no dio aviso a sus superiores; cuando el señor Castro lo ayudó no utilizó el extinguidor satélite, si se tiene en cuenta que, como lo dicen los testigos, este debía ser manejado por dos personas, bien había podido utilizar para tal fin los servicios del trabajador que lo auxilió; y los extinguidores de la empresa se encontraban en buen estado, según el reporte del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla.

El ad quem arribó a las anteriores premisas fácticas, que, según su sana crítica, extrajo de las pruebas obrantes en el plenario; premisas que si bien no son idénticas a las afirmaciones de la empresa efectuadas en la carta de despido, no cabe duda de que sí les son anejas, como se aprecia del simple cotejo de la carta de despido con los supuestos fácticos establecidos por el ad quem.

Así pues, al juzgador de instancia le bastaron las inferencias extraídas de las pruebas ya anotadas, para dar por demostrados los hechos y omisiones atribuidos por la empresa al actor, constitutivos de la grave negligencia que justificó su despido. Tal proceder, por sí solo, no constituye yerro alguno con vocación de derrumbar la absolución de la demandada impuesta por el ad quem.

Junto con la valoración de la carta de despido, el actor refuta la valoración de 12 pruebas más, entre ellas siete testimonios; y extraña que el ad quem no hubiese tomado en cuenta ocho pruebas, entre documentales y la inspección judicial. Esta Sala descarta el examen inicial de la valoración de los testimonios llevada a cabo por el ad quem, pues es bien sabido, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, a este tribunal de casación no le está permitido examinar el acierto o no de la valoración del ad quem que hace a esta clase de pruebas.

Para el juez colegiado de segundo grado estaba por fuera de controversia que “en la empresa demandada se presentó un incendio el 12 de abril de 1999”, por lo que entró a determinar si el actor cumplió o no sus obligaciones laborales. Le refuta el censor al ad quem (cuarto yerro), el haber partido del supuesto de que lo sucedido en la empresa detonante de la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor fue un “incendio”, cuando la empresa en la citación a descargos efectuada al trabajador (fl. 31) denomina el suceso como “conato de incendio”.

Para la Sala, llámese “conato de incendio” por parte de la empresa en la citación a descargos, ó “incendio” por el fallador de segundo grado, lo cierto es que ese día sí hubo fuego en el puesto de trabajo del actor; esto no se discute en el recurso; como lo hace ver la misma censura, en la demostración del yerro, los bomberos de Barranquilla controlaron el fuego con los extinguidores de la empresa, lo cual coincide con el informe del Cuerpo de Bomberos Oficial de Barraquilla visible a los folios 100 y 101, también citado por el censor en sus argumentos.

Observa esta Sala que la censura no controvierte la ocurrencia del fuego, sino la denominación dada al incidente por el ad quem en dicho aparte de la sentencia. La precisión de la nominación, sea incendio o conato, para el caso, de ninguna manera tiene trascendencia, pues es evidente que el fuego desencadenante de la terminación del vínculo laboral referido en la misiva de despido sí ocurrió y así lo dio por hecho el ad quem, por lo que no constituye un yerro con envergadura para derribar por sí solo los supuestos fácticos de la sentencia. También reprocha el censor que el ad quem no tuvo en cuenta que el “conato de incendio” en comento se debió a un hecho fortuito, ajeno a la voluntad del actor, tenido presente que este recibió el turno con los equipos funcionando normalmente.

Según la sustentación de este yerro, la citación a descargos no fue apreciada por el ad quem; si lo hubiese hecho, habría podido constatar que la empresa afirmó, en su primer párrafo, que el 12 de abril de 1999 se presentó la iniciación de un fuego en un acumulador de acetileno que se propagó rápidamente a otros cilindros, situación que pudo generar una tragedia de incalculabes proporciones, a raíz del manejo inadecuado que se le dio a la atención de la iniciación del incendio.

Luego es claro, a juicio de la censura, que se trató de un hecho fortuito, naturalmente ajeno a la voluntad del actor pues la empresa no insinúa lo contrario. Luego, para el impugnante, tal hecho fortuito no puede tenerse como un hecho u omisión que incidiera en la supuesta grave negligencia atribuida al demandante, según la inferencia del ad quem en los folios 18 y 19 de la sentencia. Según se lee en la citación a descargos (fl. 31), la empresa afirmó que el incidente consistió en la iniciación de un fuego en un acumulador de acetileno que se propagó rápidamente a otros cilindros, y que, dada la gravedad del hecho y los resultados de la investigación realizada que arrojó “serias evidencias de violación de su parte [la del trabajador] de procedimientos”, lo citaba a descargos para que rindiera explicación de los hechos y fallas detectadas.

En los mismos términos fue redactada la citación a descargos del trabajador Zambrano, fl. 166, (como lo dice el propio impugnante cuando la señala también como no apreciada por el juez de segundo grado). Es evidente que, en dichas documentales, la empresa no calificó la ocurrencia del incendio como hecho fortuito; esta calificación no es más que una deducción de la censura para efectos de estructurar los elementos constitutivos del yerro denunciado.

Por el contrario, allí, justamente, la empresa aludió a las evidencias de incumplimiento de los procedimientos por parte del actor encontradas en la investigación de lo sucedido, razón por lo que lo citó a descargos. Tampoco el hecho de que el actor hubiese recibido los equipos funcionando normalmente, establecido por el ad quem, hace al incendio, de manera directa e ineluctable, un hecho fortuito, esta connotación es solo una inferencia de la censura, para eximir de responsabilidad al actor, a la que, dicho de paso, para llegar a ella no solo se requiere de la fijación de los hechos sino también de consideraciones jurídicas no viables en un cargo por la vía indirecta; por otra parte, de las respuestas del actor dadas en los descargos, de ninguna forma, se podría extraer el carácter de hecho fortuito del incendio presentado que, según la censura, no vio el ad quem, pues la confesión se presenta cuando el declarante admite hechos que lo perjudican, no siendo el caso.

Así, no pudo incurrir el ad quem en el desatino de no ver la condición de hecho fortuito del incendio presentado en la planta de acetileno, pues no hay equivocación por no ver lo que no hay para ver, y es evidente que tal calificación no la hubo en las pruebas indicadas; si lo que pretende el actor es reprocharle al ad quem el no haberle dado está connotación a los hechos sucedidos para efectos de desvirtuar la negligencia grave constitutiva de la justa causa de terminación del contrato, no lo podía hacer por el sendero de la vía indirecta, como quiera que, por la vía escogida por el impugnante para atacar la legalidad de la sentencia de segundo grado, a la Sala le está vedado todo análisis de carácter jurídico también necesario para establecer si lo sucedido fue un hecho fortuito o no eximente de responsabilidad.

Entonces, no se presentó el yerro en cuestión. Refiere también la censura que el ad quem se equivocó al extraer de los descargos rendidos por el extrabajador que la alta temperatura que este percibió el día y hora de los hechos obedeció a una de las causas que originaron el “conato de incendio”, cuando, por el contrario, el actor explicó que relacionó la subida de la temperatura con la descarga de la bomba de acetileno y por eso tuvo que inspeccionarla, y que fue al regreso de esta labor que sintió un ruido y vio el conato y procedió a tratar de apagarlo.

No tiene razón la censura al formular este reparo, pues, según se lee en la sentencia, en el último párrafo del folio 357 del cuaderno principal, lo dicho por el actor en los descargos fue exactamente lo que extrajo el sentenciador de segunda instancia. No se puede considerar un yerro patente del ad quem el que haya concluido que el actor “se dio cuenta de la alta temperatura”, pues del dicho del actor “hice el reporte y noté que la temperatura había subido.

Como a veces la bomba de acetileno se descarga hay que hacerle inspección por lo menos tres veces.” (fl. 32), claramente se podía inferir que él sí detectó la subida de la temperatura, como lo hizo el ad quem, y si aquel agregó seguidamente que “a veces la bomba de acetileno se descarga” no necesariamente se entiende que él relacionó el alza de la temperatura con la descarga de la bomba, como lo deduce el censor; incluso, más parece que hizo referencia a la descarga de la bomba para explicar por qué se ausentó del lugar donde estaban los cilindros y no que la relacionó el alza de temperatura, pues en el escrito de “apelación” de la decisión de despido de la empresa suscrito por el propio trabajador (fl. 37), él manifestó su desacuerdo con la decisión por cuanto “al momento de presentarse el incendio, yo me encontraba revisando la bomba de agua que alimenta al generador de acetileno que está localizada al otro lado de la planta, labor que he desarrollado durante más de 16 años, … al regresar, encontré el conato de incendio, me calce (sic) los guantes y acudí inmediatamente a sofocarlo con el extinguidor CO2, momentos después me colabora el compañero … en las labores de apagarlo…”; así, la referencia a la descarga de la bomba en nada contradice la conclusión del ad quem.

Por otra parte, para el ad quem extraer esta conclusión no era necesario que estuviera relacionada por la empresa en la carta de despido, ni que hubiese sido objeto de pregunta en el interrogatorio de parte formulado al actor, ni que en la citación a descargos se hubiese hecho mención al respecto, pues bien la podía inferir del acta de descargos, como lo hizo, con miras a establecer si se dio la justa causa de despido.

Por todo lo expuesto, tampoco este yerro se presenta. Como tercer yerro, la censura dice que si bien es cierto que el actor, en la diligencia de descargos, admitió que escuchó un ruido, la verdad es que no se refirió a que fuera el producido por la fuga de gas del cilindro en el que se originó el conato de incendio, sino que fue un estrépito súbito, que no identificó (fls. 32 a 36).

Al respecto, el ad quem concluyó que el actor sí escuchó un ruido, lo cual, a su juicio, desvirtuaba lo dicho por los testigos de que el ruido no era perceptible. Basta la sola lectura del acta de descargos (fl. 33) para ver que tampoco en esta oportunidad la razón está de lado del censor, pues bien podía el ad quem arribar a tal conclusión con base en el acta de descargos, dado que en ella el trabajador manifestó: “Cuando regresé sentí un ruido y vi el conato, cogí el extinguidor para apagar la llama y esta no se apagó, en eso llegó el compañero …Castro”.

Además no es cierto que el actor hubiese dicho, con relación al ruido escuchado, que “fue un estrépito súbito, que no identificó”. Y la respuesta del actor en el interrogatorio de parte, a la que alude la censura, no se refiere al ruido escuchado en particular el día y hora de los hechos, allí está respondiendo si era cierto o no que un escape de acetileno de un cilindro es detectable a 60 PSI por el sonido y el olor que produce el escape de gas, por lo que en nada incide en la conclusión del ad quem.

Así las cosas, no se presentó tal yerro. Como quinto error fáctico, la censura le reprocha al ad quem el no haber dado por demostrado que el extrabajador se encontraba en su sitio de trabajo al presentarse el conato de incendio, debido a la mala apreciación de la citación a descargos, siendo que la presencia del actor en su sitio de trabajo la demuestra la rápida intervención de los bomberos.

Ya esta Sala examinó la diligencia de descargos (fl. 32) y es el propio actor el que relata que “cuando regresé sentí un ruido y vi el conato”; de la misma manera lo hace en la llamada “apelación de procedimiento disciplinario” vista al folio 37; así que el ad quem no podía dar por probado que el actor sí se encontraba en el lugar al presentarse el incendio, porque tales pruebas señalan todo lo contrario, cuando el actor regresó a su puesto de trabajo ya el incendio había comenzado.

Tampoco este yerro se presentó. Sobre el reparo que hace la censura a lo dicho por la empresa en la carta de despido referente a que el trabajador no se encontraba en su sitio de trabajo dado que no detectó el poro del cilindro que era localizable a una presión de 60 PSI por olor o por sonido de cualquiera fuga de gas puesto que solo advirtió su ocurrencia a 105 PSI, cuando había transcurrido una hora, (lo que tarda de pasar de 60 PSI a 105 PSI), es de anotar que se trata de un alegato de instancia, pues no está dirigido contra la sentencia, sino a las afirmaciones de la contraparte; en esta argumentación, la censura no especificó en que consistió el desatino del ad quem ni la prueba mal valorada o dejada de apreciar; así que la Sala no tiene elementos para identificar el dislate que pudo cometer el ad quem sobre el punto y entrar a verificarlo.

Tampoco la razón está de lado de la censura de cara al yerro sexto. Este lo hace consistir en que el ad quem encontró demostrada la grave negligencia que la empresa le atribuyó al actor en la carta de despido, sin estarlo, pues no tuvo en cuenta que en la citación a descargos se advierte que en realidad no se presentó una actitud negligente del actor (fl. 31), pues en este documento la empresa solo le atribuye deficiencias por inadecuado manejo de los extinguidores y la falta de utilización de otros de alta capacidad y la no utilización de los guantes de uso en la operación normal de la planta; acusaciones que corresponden más a una impericia, y de ningún modo a un actuar negligente.

El impugnante, para demostrar tal yerro, acude a la citación a descargos con el fin de poner en evidencia que el ad quem no tuvo en cuenta que las faltas allí atribuidas al extrabajador corresponden es a una falta de impericia. Tampoco acierta el censor en esta oportunidad, puesto que el mencionado documento en el que funda el yerro es tan solo la citación para que comparezca el actor a rendir descargos respecto de los posibles hechos o fallas detectadas con ocasión del fuego presentado; los motivos que tuvo la demandada para finalizar el vínculo están en la carta de despido visible a los folios 8 y 9, donde, en síntesis, se le atribuyen graves negligencias que pusieron en peligro la seguridad de las personas y las cosas porque, según las evidencias encontradas, el actor “no estaba en su puesto de trabajo, o no estaba realizando las rondas de rutina como lo ordenan los procedimientos” para el momento en que se presentó la fuga; no cerró la válvula master, no utilizó los extinguidores de alta capacidad, no informó al superior lo que estaba sucediendo, y no estaba utilizando los guantes de seguridad al momento de ocurrir el incendio, omisiones que bien podían ser considerados como negligencia grave, como lo hizo el ad quem, pues, evidentemente, no están relacionadas con la falta de sabiduría, práctica, experiencia o habilidad en el desempeño de sus funciones, si no con el no ser diligente en el cumplimiento de sus deberes.

Por otra parte, la intervención de los bomberos que la censura califica de oportuna y la efectividad de su acción para controlar el fuego, inclusive con los extintores de la empresa, no necesariamente desvirtúa la grave negligencia que el ad quem encontró demostrada. Esto tan solo habla de la diligencia de los bomberos, que hubo una rápida y efectiva intervención de ellos para controlar el incendio; además se trata de hechos posteriores a la fuga del gas, y al actor se le atribuyen actos de desidia en el control del escape de gas por un poro presentado en el cilindro, como el no haberlo detectado a tiempo, o no haber controlado la llama en sus inicios con los extintores de la empresa, pudiéndolo haber hecho si se hubiese encontrado en el sitio donde estaban los acumuladores; tales actos de desidia no podían ser desvirtuados con la pronta y efectiva intervención de los bomberos, como lo persigue el recurrente; por el contrario, más se podría afirmar que si el extrabajador hubiese actuado diligentemente al momento de aparecer el escape, no había sido necesaria la intervención de los bomberos para apagar el fuego.

Así pues, tampoco se equivocó gravemente el tribunal al no dar por demostrado que el actor intervino adecuadamente como lo quiere hacer ver la censura con el desatino señalado. El ad quem no declaró probada la negligencia grave con base en la confesión judicial, sino con base en el análisis de distintas pruebas de las cuales extrajo conclusiones que lo llevaron a concluir que este modo de proceder del extrabajador sí estaba demostrado, por lo que tampoco tiene razón el censor cuando afirma que nada de lo que dijo el actor en la práctica de dicha prueba sirve de soporte a las conclusiones del tribunal.

El yerro octavo consiste en no dar por demostrado que la empresa no instruyó ni preparó al trabajador para combatir el fuego. Advierte la Sala, el actor no alegó, en la diligencia de descargos tantas veces mencionada, ni en la apelación de la decisión de despido (fl.37), ni en los hechos de la demanda, la falta de capacitación para combatir el fuego, ni que la empresa, para el día de los hechos, no había adelantado el programa de salud ocupacional a que estaba obligada por mandato legal, como se afirma en la demostración del dislate en cuestión; no siendo oportuno plantearlo en casación, pues se trata de un medio nuevo que no tiene cabida en esta oportunidad.

Por otro lado, no pierde de vista la Sala que, en la carta de despido, en primer lugar, se le reprocha al trabajador no haber estado en su puesto de trabajo para cuando comenzó el escape, pues, según la curva de llenado muestra que un cilindro tarda en pasar de 60 PSI a 105 PSI una hora aproximadamente; el poro que originó el escape es detectable a los 60 PSI, y cuando el actor reconoció haber detectado el incendio la presión estaba en 105 PSI; de donde infirió que el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo, dado que pasó una hora sin que se diera cuenta del escape; se tardó en atacar la llama con el extinguidor cuando apenas era un conato de incendio, pues una llama originada en un escape de acetileno no es tan rápida como para no poderse atacar con un extinguidor C02; no avisó a sus superiores sobre el incidente; como también no cerró la llave de la válvula máster, siendo que, según el manual de operaciones, es lo primero que se debe hacer.

Así pues, sobre este punto, no está demás destacar que la preparación del actor para combatir el fuego tenía muy poca incidencia para determinar la grave negligencia achacada, pues esta está constituida, principalmente, de cara a los antecedentes del fuego presentado en la planta de llenado, es decir, cuando no era indispensable la formación de cómo combatir el fuego; no, exclusivamente, con el fuego en sí; máxime que, en el acta de descargos (fls. 32 al 36), el actor, luego de relatar sus hechos, manifestó que conocía los riesgos relacionados con la operación de acetileno, que sabía de las implicaciones de un incidente de operación con acetileno, que tenía 18 años trabajando en la planta de acetileno y era experto en acetileno, hacía nueve años había recibido entrenamiento en extinción de fuego y en manejo de emergencias, conocía el manual de operación de la planta y siempre lo consultaba, y conocía el equipo disponible para apagar incendios ubicado en la planta de acetileno, todo lo cual indica que la falta de capacitación del trabajador para combatir el fuego que, dice la censura, no tuvo en cuenta el ad quem no tenía una incidencia trascendental en la comprobación de los hechos constitutivos de la grave negligencia, como para tenerlo como yerro patente.

También, en el yerro 8º, se duele la censura de la conclusión del ad quem sobre que el actor no dirigió el chorro del extinguidor CO2 a la base como es el procedimiento indicado, sino a la llama, tal como lo hizo el cuerpo de bomberos. Según la demostración del cargo, el censor no niega el hecho de que el actor no dirigió el chorro a la base, sino la falta de apreciación de las fotos tomadas en la inspección judicial que indican que dada la conformación del cilindro y su ubicación no era fácil hacerlo.

Entre las pruebas relacionadas por el ad quem está el testimonio del señor Arrieta Mendoza, del cual el ad quem toma apartes donde el testigo dice que en caso de incendio debe utilizarse el extinguidor CO2 dirigido a la base, pues si se dirige a la llama no se extingue el fuego. Es bien sabido que la prueba testimonial no es prueba calificada para configurar los yerros fácticos, por tanto la Sala no puede entrar a examinar si estuvo bien o no apreciada esta prueba, y bien podía el ad quem, según su sana crítica, darle credibilidad a esta versión para llegar a la conclusión puesta en entredicho.

El censor no alega prueba de que el actor sí dirigió el chorro a la base del fuego, sino que, según las fotos tomadas en la inspección judicial visibles a los folios 155 y 156, era muy difícil que el chorro del extinguidor entrara al fondo del acumulador donde se presentó la fuga de acetileno que originó el conato de incendio, dada la base hueca que tiene con unos orificios pequeños.

A los folios 155 y 156, sí hay unas fotos de unos cilindros, pero de ellas no se desprende necesariamente los razonamientos que hace el censor para explicar por qué era muy difícil dirigir el chorro del extinguidor a la base. Por lo anterior, la Sala concluye que no se presenta el yerro señalado. Sobre el yerro nueve, observa la Sala que el censor en la demostración modifica la conclusión del ad quem sobre el punto, pues este no aseveró que el actor no cerró la llave de la válvula máster; su apreciación fue que el actor, “al ver el conato, tomó el extinguidor, cuando en primer lugar debió cerrar la llave de control, lo que hicieron los Bomberos de Barranquilla.

Si en gracia de discusión se aceptase la versión del señor Jairo Castro también deberá concluirse que no fue lo primero que hizo, pues cuando este testigo llegó al sitio lo que vio es que el actor estaba intentando apagar el fuego, por tanto si también vio que cerró la llave de control, tal actuación fue necesariamente posterior a la utilización del extinguidor, por tanto, tampoco cumplió con el procedimiento que indica que el cierre de la llave de hacerse (sic) en primer lugar, lo que es aceptado por los testigos”.

(Negrillas de la Sala). Según esto, para el ad quem, los bomberos cerraron una llave de control, lo que le indicó que el actor la dejó de cerrar; y que de aceptarse que sí la cerró, según el testimonio aludido, tal actuación no la hizo en primer lugar como lo ordenaba el procedimiento, según también los testigos. Del examen de la certificación de los bomberos (fl.100), la foto visible al folio 158 y la respuesta del trabajador en la diligencia de descargos (fl. 35), el yerro del ad quem estuvo en creer que había una sola llave que se debió cerrar y no observar que eran dos clases de llaves, la del control máster que sí la cerró el trabajador y las del control del manifold o de los cilindros que fueron cerradas por los bomberos “para impedir el paso del producto y de esta forma controlar por completo la emergencia”.

Sin embargo, tal equivocación no alcanza a alterar la conclusión final del ad quem sobre la grave negligencia del trabajador, dado que aparte de estar la grave negligencia soportada en varias omisiones, como la de no detectar la fuga de gas por el poro a tiempo, lo cierto es que las llaves del control del manifold no fueron cerradas por el actor, como el mismo lo admite en la diligencia de descargos (fl. 35), siendo, también, necesario hacerlo para impedir el paso del gas y controlar la emergencia, como lo anotaron los bomberos (fl.100), exigencia que debía conocer el actor al contar 18 años de trabajo en la planta, ser conocedor del manual de operación de la planta y un experto en acetileno, como el mismo lo admitió en los descargos.

Así las cosas, este yerro tampoco se presenta. El décimo yerro señalado hace alusión a que el ad quem se equivocó al dar por demostrado que el actor no avisó a los superiores acerca del conato de incendio presentado, desconociendo así la rápida intervención de los bomberos que se puede constatar con la certificación de los bomberos y la carta de despido, donde consta que el incendio se produjo a las 4 y 30 pm y que a las 16.29 horas se recibió una llamada de la secretaría de la empresa informando sobre la emergencia. El ad quem concluyó que el actor no dio aviso a los superiores, lo cual concuerda con lo dicho por el propio trabajador en el acta de descargos al preguntársele “¿cuántos cilindros estaban prendidos cuando usted dio aviso a su superior de la ocurrencia del hecho?, y respondió: “Directamente yo no di aviso.

Habían 3 ó 4”. Así las cosas, bien pudo atribuirle el ad quem al extrabajador la citada omisión. Lo anterior basta para concluir que tampoco este yerro se presentó, no sin antes advertir que las demás apreciaciones de la censura relacionadas con este desatino, de que el actor no podía abandonar el lugar para desplazarse al área administrativa donde se encontraban sus superiores jerárquicos, pues le correspondía emprender las acciones del caso para tratar de sofocarlo, y que por ser un caso fortuito no podía anticiparse a dar aviso, a más de ser contradictoria con la primera parte del argumento, son consideraciones subjetivas de la defensa que solo tienen en cuenta el momento del incendio y se olvida que la grave negligencia del actor va desde no detectar a tiempo el escape de gas por el poro del cilindro, por no estar en el puesto de trabajo, de donde, perfectamente, cabe deducir que no dio aviso a sus superiores por no haberse dado cuenta del poro a tiempo.

En el yerro 11, se duele la censura de que el ad quem dio por demostrado que era necesaria la utilización del extinguidor satélite, cuando los mismos bomberos lo desecharon y prefirieron utilizar los extinguidores manuales de la empresa, porque se trató de un simple conato de incendio, según su informe. Sobre este yerro, se tiene que el tribunal no consideró que fuera necesario usar este extinguidor, sino que estableció que el actor no aprovechó la ayuda del señor Castro para utilizarlo si para ello se necesitaban dos personas según los testimonios.

Con esto, el ad quem puso de presente otro acto más de negligencia del actor, en su respuesta al incendio presentado. Aún en el evento de que no fuera necesaria la utilización de dicho extinguidor, como lo dice la censura con base en el informe de los bomberos, tampoco tal circunstancia desvirtúa el proceder negligente del actor dados los restantes hechos y omisiones que se le atribuyeron.

El yerro 12 consiste en que el ad quem dio por demostrado que los extinguidores de la empresa se encontraban en buen estado, cuando no era así. La razón, en esta oportunidad, tampoco acompaña a las acusaciones de la censura, como quiera que basta examinar el informe de los bomberos para constatar que fue con los extinguidores de la empresa que ellos extinguieron el fuego, como bien lo acepta el propio recurrente en varios apartes de su discurso de sustentación de otros yerros, incurriendo así en una flagrante contradicción. Además, en la diligencia de descargos del trabajador Zambrano, (fls. 165 a 167 del expediente), la única referencia con relación a los extinguidores es la de que el extinguidor satélite de polvo estaba “algo obstruido y se ordenó retirar dos filas de cilindros vacíos que estaban almacenados”, muy distinto a lo alegado por el censor, de que no estaban en buen estado.

Con relación al yerro 13, de no dar por demostrado que la leve quemadura que sufrió el actor un una de sus manos no se debió a la falta de utilización de sus guantes, encuentra la Sala que el ad quem no expresó conclusión alguna al respecto, pues este punto no era relevante ante las demás negligencias achacadas. Adicionalmente, en el escrito “apelación de procedimiento disciplinario” suscrito por el actor, fl. 37, el mismo demandante dijo que, “al regresar, encontré el conato de incendio, me calce (sic) los guantes y acudí inmediatamente a sofocarlo”, lo que denota que el actor no siempre tuvo puestos los guantes puestos, por tanto mal se le podría criticar al juzgador de segundo grado no llegar a la conclusión que extraña el censor.

En cuanto los yerros 14, 15 y 16 denunciados, encuentra la Sala que corresponde a hechos nuevos, pues el actor ni en la diligencia de descargos ni en los hechos de la demanda alegó el no suministro al demandante de vestidos adecuados para la extinción de incendios, o la omisión de adelantar programas de salud ocupacional, o de reunir a los comités de medicina, higiene y seguridad industrial para efectos de detectar riesgos físicos, químicos y mecánicos existentes en las instalaciones de la empresa.

Luego, no es procedente entrar a examinar estos puntos, dado que se atentaría contra el derecho defensa de la empresa. En todo caso, es forzoso advertir que las negligencias atribuidas al trabajador comprenden omisiones suyas desde antes de presentarse el incendio, como fue la de no detectar a tiempo la fuga de gas por el poro presentado en el cilindro, pudiendo hacerlo si hubiese estado el lugar donde estaban los cilindros, y que su ausencia tuvo que ser durante una hora, teniendo en cuenta que, según las investigaciones efectuadas por la empresa, el poro se detectaba a 60PSI y, cuando el actor se dio cuenta del incendio, la presión estaba a 105 PSI, es decir transcurrida una hora que es el tiempo que tomaba llegar de 60 PSI a aquel nivel de presión, aspectos estos que son independientes de las medidas de protección y de la capacitación que extraña la censura, cuya falta de prueba no tiene la virtud de desvirtuar la grave negligencia que se le endilga al actor.

En este orden de ideas, el presente cargo no está llamado a prosperar al no haber incurrido el ad quem en los yerros denunciados, sin que sea procedente, se reitera, entrar a responder los alegatos relacionados con la inconformidad del censor sobre la valoración de la prueba testimonial, pues esta no es prueba calificada. SEGUNDO CARGO: Denuncia la violación directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 82 de la Ley 9 de 1979; 1, 2, 24, 28 y 30, literal c), numerales 1 y 2, del Decreto 614 de 1984; 80, 82, 84, 85, 86, 98, 111,114 y 122 de la Ley 9 de 1979; 1, 2, 3, 10, 24, 28, 29, 30; 63 del Decreto 1295 de 1994; 2, literal a), del Decreto 1295 de 1994; en relación con el Parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del C. S. del T.; ordinal 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; numeral 4 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C. S. del T.; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que en su orden modificaron los artículos 127 y 128 del C. S. del T.; literal d), del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, artículos 249, 253, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 y 19 del C. S. del T.; 1613, 1614, 1626 y 1469 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C.CO; 17, 18, 20 y 24 de Ley 100 de 1993; 4, 6, y 7 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 2926 de 1994; 65 del Decreto 806 de 1998; 4 del Decreto 695 de 1994; 16, 17 y 18 del Decreto 1295 de 1994; 19 de la Ley 776 de 2002 y; 9 y 12 del Decreto 1772 de 1994.

DEMOSTRACIÓN: El Tribunal desconoció las normas que regulan el tema de la seguridad ocupacional, toda vez que no se ocupó del programa de salud ocupacional en la empresa, el cual, a su juicio, era imprescindible para efectos de establecer si éste existía y si, en verdad, el demandante se apartó de las medidas y directrices adoptadas por los comités de medicina, higiene y seguridad de la empresa tendientes a evitar accidentes de toda índole en los sitios de trabajo de la empresa.

Para la censura, no puede atribuirse responsabilidad en un accidente de trabajo a un servidor de una empresa si previamente no se examina el tema legal de la salud ocupacional, concretamente el programa de salud ocupacional de la empresa y los subprogramas respectivos, para efectos de establecer si el empleador ha desarrollado las actividades de prevención de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud, conjuntamente con el subprograma de higiene y seguridad industrial, conforme lo ordena el numeral 3 del literal b) del artículo 30 del Decreto Reglamentario 614 de 1984; como también, si se adelantaron las labores dirigidas a identificar y evaluar, mediante estudios ambientales periódicos los agentes y factores de riesgo de trabajo que afecten o puedan afectar la salud de los operarios (numeral 1°, literal c) del artículo 30 del Decreto Reglamentario 614 de 1984).

En síntesis, afirma el recurrente, el tribunal por desconocimiento de la ley pasó por alto que para efectos de estudiar la responsabilidad del actor en el conato de incendio que se presentó en la planta de la empresa demandada era necesario abordar el tema del programa de salud que la misma debió implementar, con el propósito de establecer si la empresa cumplió con la obligación de identificar los riesgos de accidente en los diferentes sitios de trabajo para efectos de aplicar las medidas para el control de riesgos de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo y verificar periódicamente su eficiencia conforme lo exige el numeral 2 del literal c) del artículo 30 del DR. 614 de 1984.

RÉPLICA: La oposición, con relación a los argumentos de este ataque, manifiesta que se trata de un medio nuevo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La censura alega que el ad quem no tuvo en cuenta las normas que regulan el tema de la seguridad ocupacional, toda vez que, declaró la grave negligencia del actor en el incendio presentado en la planta de acetileno, sin ocuparse del programa de salud ocupacional de la empresa, imprescindible, a su juicio, para efectos de establecer si, en verdad, el demandante se apartó de las medidas y directrices adoptadas por los comités de medicina, higiene y seguridad de la empresa tendientes a evitar accidentes de toda índole en los sitios de trabajo de la empresa.

Este cargo no tiene vocación de prosperar. Es bien sabido que, por la vía directa, la sustentación del cargo solo admite razonamientos jurídicos sobre los supuestos fácticos establecidos por el ad quem, ya que, como lo viene reiterando de antaño esta Sala, entre otras en la sentencia 27329 de 1996, la acusación por violación directa de la ley parte del supuesto indiscutible e indiscutido de la absoluta conformidad del recurrente con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y de la valoración de las pruebas allegadas al proceso.

El censor, apartándose de la anterior exigencia, dirige su ataque basándose en supuestos fácticos diferentes a los que se debatieron en las instancias. Ni en la citación a descargos, ni en la carta de despido, mucho menos en la sentencia de segundo grado, la grave negligencia del actor se fundamentó en el incumplimiento de las medidas y directrices adoptadas en los comités de medicina, higiene y seguridad de la empresa tendientes a evitar accidentes de trabajo en la empresa.

El análisis de la violación acusada por la censura ameritaría establecer los supuestos fácticos regulados por las normas que comprenden la proposición jurídica del cargo; y es evidente que tales supuestos no fueron fijados por el ad quem, pues, en las instancias del sublite, ni siquiera fue objeto de controversia la falta de programa de salud ocupacional, tema sobre el cual gira la sustentación del cargo.

Por tanto, es inoportuno alegar la violación directa de las normas acusadas, por corresponder a supuestos fácticos no discutidos en el proceso, dado que a estas alturas del proceso no son admisibles medios nuevos en garantía del derecho de defensa y el debido proceso. Por lo anterior no prospera el cargo. Las costas serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.

Se le condenará a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho; por secretaría se tasará lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2008 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por ROGERS ALEJANDRO VIZCAÍNO DENNIS, contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. “CRYOGAS”.

Costas cargo de la parte recurrente. Se le condena a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � República de Colombia