Proceso nº 37125 Casación No. 37125 Hernando Gómez Reina PAGE Casación No. 37125 Hernando Gómez Reina Proceso nº 37125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hernando Gómez Reina contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), que lo absolvió por la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente y lo condenó como autor responsable por la de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: “Conforme con lo plasmado en la resolución acusatoria, se tiene que Hernando Gómez Reina, cuando se desempeñó como alcalde del municipio de Palocabildo en el periodo 2000-2003, con motivo de la elaboración del Esquema de Ordenamiento Territorial —E.O.T.— del municipio de Palocabildo, suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato No. 047.
Fecha: 21 de septiembre de 2000. Contratista: Juvenal López Rodríguez. Valor: $15.600.000,oo. Objeto: 1. Elaborar, corregir, complementar el nuevo documento para el E.O.T. del municipio. 2. Corrección de la planimetría de dicho estudio. 3. Tramitar y diligenciar la aprobación del documento ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima – cortolima.
Contrato No. 050. Fecha: 21 de septiembre de 2000. Contratista: Duvan Ramírez Bayona. Valor: $12.400.000,oo. Objeto: 1. Realizar el diagnóstico y los estudios técnicos para la complementación del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio en las siguientes ramas: estudio de flora y vegetación, financiero y económico del municipio, estudio de suelos para cultivo, estudio de tipo y estado de aguas, y aspectos jurídicos.
Contrato No. 044. Fecha: Mayo 17 de 2001. Contratista: Juvenal López Rodríguez. Valor: $2.700.000,oo. Objeto: Inventario general de la guadua en el municipio de Palocabildo para implementar el esquema de Ordenamiento Territorial. Los mencionados contratos en las fases de preparación y ejecución no observaron las previsiones de la ley y fueron cancelados con recursos correspondientes al rubro presupuestal de «agua potable y saneamiento básico», lo que constituye irregularidades de connotación delictuosa”. 2.
En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción, el 2 de mayo de 2005, en la Fiscalía Veintidós Seccional de Ibagué, se profirió resolución acusatoria en contra de Hernando Gómez Reina por su presunta autoría en los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, determinación que quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2005. 3.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 20 de noviembre de 2008 se absolvió a Hernando Gómez Reina por la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente y se lo condenó como autor responsable por la de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas principales de 54 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la “accesoria” de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un año, así mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 4.
Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el 22 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El apoderado del acusado presenta dos cargos contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Primer cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia por no estar en consonancia con lo cargos formulados en la resolución acusatoria.
Expresa que en el numeral 1º de la parte resolutiva de la convocatoria a juicio se sostuvo: “abstenerse de afectar con medida de aseguramiento al procesado Hernando Gómez Reina por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”; lo cual dice, se afirmó tras juiciosos análisis de los medios de prueba y del estudio de las etapas del proceso de contratación estatal, es decir, preparación, celebración, ejecución y liquidación; haciéndose énfasis en la primera para señalar que se rige por los principios de transparencia, selección objetiva, economía y responsabilidad, con los cuales a su vez se garantizan los de legalidad, prevalencia del interés general y el correcto manejo de los recursos públicos.
Indica que luego de lo anterior el funcionario instructor concluyó: “lo que se advierte en este proceso de contratación, es que no hubo planeación y sí improvisación, ya que brilla por su ausencia la claridad en cuanto al objeto a contratar, y ello conllevó a que no se celebrara un solo contrato sino varios —fraccionamiento— en desmedro de la satisfacción del interés general”.
Entonces, según el censor, de lo anterior se concluye que en la resolución acusatoria el procesado fue exonerado del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto el funcionario instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. En esa medida, como para el censor no hay consonancia entre la resolución acusatoria y la sentencia, en tanto en la primera se exoneró al inculpado, se debe proferir a su favor sentencia absolutoria.
Segundo Cargo: Al amparo del numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se violó el debido proceso y el derecho de defensa del enjuiciado Hernando Gómez Reina. Asegura que en el trámite de declaratoria de persona ausente por cuyo medio fue vinculado el procesado, no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, pues no se ordenó su captura, ni se dio el compás de espera de 10 días que dispone la norma en cita para recibir la respuesta de la autoridades encargadas de ejecutar la aprehensión, decisión de sustanciación en la cual se le designa defensor de oficio al inculpado, se precisan los hechos, la imputación jurídica provisional y se ordena la práctica de las pruebas que estén pendientes.
Añade que la disposición en comento también prevé que en los casos en donde el delito no amerite resolver la situación jurídica la vinculación del imputado se hará 3 días después de haber sido citado para rendir indagatoria sin que comparezca. Sostiene que como la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es de aquellas que exige resolver situación jurídica, ha debido procederse conforme lo estipula el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, manifiesta que designado el apoderado de oficio, el mismo no realizó ninguna actividad defensiva a favor del procesado Hernando Gómez Reina, pues no impugnó la convocatoria a juicio a pesar de ser contradictoria, toda vez que en ella se afirmó que al no haber planeación quedaba justificado el fraccionamiento de los contratos y sin embargo se acusó al inculpado respecto de los mismos delitos por los que se admitieron sus explicaciones.
Por tanto, solicita casar la sentencia e invalidar lo actuado desde la vinculación del procesado Hernando Gómez Reina mediante declaratoria de persona ausente. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Aspectos Generales: De manera constante se ha entendido que cuando se examina la admisibilidad de la demanda de casación, el interés de la Corte se contrae a verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación de los cargos, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.
En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, por ser el recurso de casación eminentemente rogado.
Corresponde entonces al libelista constatar, con total objetividad, si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito, así como si el quantum máximo punitivo de este excede de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunal. Adicionalmente, debe revisar si cuenta con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale las causales de casación respectivas, desarrolle los cargos en sustentación del recurso expresando los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, demuestre la trascendencia de los reparos en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
El esfuerzo que precede a su vez debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con las causales seleccionadas.
Efectuadas estas precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Hernando Gómez Reina. 2. Sobre la demanda en concreto: Desde ya se anuncia que será inadmitida por cuanto el actor utilizó el recurso de casación para exponer su particular punto de vista acerca de la actuación y de la ley, sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al medio de impugnación extraordinario.
Primer Cargo: De manera general es preciso indicar que constantemente esta Colegiatura ha señalado que la formulación de una censura con base en la causal segunda de casación supone aceptar la responsabilidad penal del procesado pero no en la intensidad señalada en el fallo, por lo cual la aspiración del casacionista debe dirigirse a atemperar la sentencia a la imputación consignada en la resolución acusatoria.
Entonces, cuando se invoca la causal aludida, la tarea que ha de adelantar el censor se concreta a identificar en cuál de los aspectos que integran la imputación es que se evidencia el desbordamiento que se refleja en las conclusiones de fallo impugnado por vía extraordinaria, es decir, si en el personal, en el fáctico o en el jurídico. Ahora, la constatación de estos aspectos debe ser el resultado de la observación objetiva e íntegra de la resolución acusatoria o su equivalente, mas no el fruto de la simple remisión a la parte resolutiva de la pieza acusatoria.
Además, no debe perderse de vista que cuando se invoca la causal segunda, es del resorte del demandante no solo acreditar la fractura de la correlación que ha de existir entre los cargos formulados y la sentencia, sino patentizar que dicha incorrección produce un agravio para los derechos del inculpado, pues en virtud del principio de trascendencia que gobierna el recurso extraordinario, las irregularidades que no comporten afectación a las garantías de los sujetos procesales carecen de incidencia para disponer la casación del fallo impugnado.
En el caso particular se evidencia que el censor incurre en un inicial error al pretender, con fundamento en la causal invocada, la absolución de su representado, con lo cual ignora que ésta se encuentra instituida para salvaguardar la estructura del proceso, de manera que su fin, como se dijo, es armonizar el fallo con el pliego acusatorio, mas no la exoneración total del procesado.
A la anterior inconsistencia se suma otra no menos profunda, pues convenientemente presenta el cargo prescindiendo del contenido objetivo de la acusación para mostrar que en ella el procesado fue exonerado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto allí se decidió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, de manera que si de alguna manera le asistiera la razón en lo anotado, la vía correcta para alegar en sede de casación este supuesto yerro era la causal tercera pero desarrollado como la primera, en tanto se trataría de restaurar la garantía de la cosa juzgada.
En efecto, como en el fondo lo pretendido por el censor es que debe prevalecer la presunta preclusión de la instrucción que se habría dictado al calificar el mérito del sumario en relación con el delito de contrato de cumplimiento de requisitos legales, entonces lo adecuado sería retrotraer la actuación para dejar en firme aquella decisión. Así mismo, como la garantía de la cosa juzgada está recogida en una norma de carácter sustancial, la demostración de su desconocimiento debe adelantarse según la causal primera, conforme quedó anotado en precedencia. Sin embargo, la realidad que muestra la actuación procesal es bien diversa a la pregonada por el censor, razón por la cual a los defectos de lógica y adecuada argumentación se suma la ausencia de fidelidad con la misma.
Sobre el particular baste mencionar que el motivo por el que el funcionario instructor, al momento de calificar el mérito del sumario, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, obedeció a que en ello siguió la jurisprudencia constitucional, pues advirtió: “Finalmente, como hasta el momento no se ha resuelto la situación jurídica del acusado, la que a la luz de la actual normativa procesal dejó de ser un presupuesto procesal de validez para la calificación de la actuación, como sucedía bajo la vigencia de la legislación derogada, dada la naturaleza tangencial y cautelar, se procederá a ello por cuanto el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por estar sancionado con una pena de prisión mínima de cuatro años, queda enlistado en el canon 357-1 del C. P. P., así lo dispone, aunque es de advertir que si bien es cierto se satisfacen a cabalidad los presupuestos probatorios demandados por el artículo 356 ibídem para afectarlo con medida de aseguramiento, también lo es que al examinarse los fines de la detención preventiva en los términos señalados en los nomenclados 3º y 355 in fine, se concluye que conforme a los elementos de juicio allegados al encuadernamiento, no es factible colegir de manera inequívoca que va a eludir su comparecencia al proceso y menos que se va a sustraer al eventual cumplimiento de una sentencia condenatoria, si a ella hubiere lugar, ora que va a destruir o tergiversar la actividad probatoria; ora que va a poner en peligro a la comunidad donde habitualmente desempeña sus actividades personales, familiares y sociales.
Por tanto, resulta por el momento innecesaria la imposición de la medida de aseguramiento en referencia” (subraya fuera de texto). Como se puede apreciar, la no imposición de medida de aseguramiento no se sustentó en la ausencia de responsabilidad del procesado sino en que se estimó que no era necesaria y por ello tampoco se le resolvió situación jurídica.
Sea del caso agregar igualmente, que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esencialmente se dedujo en la resolución acusatoria, ya con fundamento en irregularidades cometidas en la fase de la preparación contractual o en la de ejecución, pues al respecto de indicó: “fase de preparación: No obstante que los contratos estatales que celebró en los términos ya anotados tenían en esencia como objeto complementar el Esquema de Ordenamiento Territorial —E.O.T.— del Plan de Ordenamiento Territorial —P.O.T.— ante cortolima, conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, esto es, apuntaban a un mismo objeto, se dispuso su fraccionamiento en tres, dos de los cuales —047 de 2000 y 044 de 2001— se celebraron con el mismo contratista —juvenal López Rodríguez—, cuando cortolima precisamente, entre sus funciones, estaba la de asesorar en ese aspecto a los municipios del departamento, luego el gasto que en ese sentido se hizo carecía de suficiente justificación…”.
“fase de ejecución: En esta fase del trámite contractual la irregularidad deviene evidente con relación al contrato 047 del 21 de septiembre de 2000, por cuanto no obstante haberse pactado en su cláusula sexta —forma de pago— que el restante cincuenta por ciento (50%) de su valor pendiente por pagar —el otro cincuenta por ciento (50%) se entregó como anticipo—, se cancelaría en dos cuotas equivalentes al veinticinco por ciento (25%), la primera de las cuales se haría cuando el contratista entregara el documento allí indicado a la administración municipal, y el saldo cuando este último fuera aprobado por cortolima para su presentación ante el Concejo Municipal, previa certificación del Secretario de Planeación Municipal, finalmente, ya estando en la etapa de ejecución, se ordenó pagar ese primer veinticinco por ciento (25%) —$3.900.000,oo— el 9 de diciembre de 2000 y en efecto se canceló el 30 del mismo mes, según comprobante de pago 1921, cuando aún no se había cumplido la condición para ello, pues tan solo hasta el diez de enero de 2001 fue que cumplió con ella juvenal lópez rodríguez…”.
En esa medida, queda claro que en modo alguno en la resolución acusatoria se justificó la conducta del procesado, contrario a lo sostenido por la demandante, todo lo cual posteriormente se recogió en la sentencia, razón por la cual ninguna irregularidad es posible edificar en punto del principio de congruencia. Por tanto, es evidente la ausencia de lógica y adecuada argumentación de la censura, lo que condujo a buscar un efecto que no se deduce de su naturaleza, a lo cual se suma que no se tuvo en cuenta el contenido objetivo de la resolución acusatoria.
Segundo cargo: Cuando la censura se propone al amparo de la causal tercera de casación, como ocurre en este caso, resulta perentorio para el demandante precisar, con total objetividad, la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto.
También debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, con el señalamiento de su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. A su vez, al actor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.
Adicionalmente, si son varios los vicios in procedendo detectados, se deben acusar por separado. Confrontado el caso particular, se observa que la censura no satisface las mínimas exigencias de lógica y adecuada argumentación anotadas. En efecto, el reproche desconoce varios de los postulados que regulan el recurso extraordinario, pues, en primer término, deja de lado el principio de prioridad, según el cual, cuando se proponen varios cargos, inicialmente se deben postular los que se apoyen en la causal tercera y si son varios los que se proponen por esta vía, habrá de encabezarlos la censura que en mayor medida afecte la validez de la actuación. En este sentido, se evidencia que como en el caso particular se postularon cargos por las causales segunda y tercera, ha debido presentarse inicialmente el que se apoyó en esta última.
Igualmente, se desconoció el principio de autonomía, conforme al cual cada causal —y motivo que la fundamenta— tiene su particular forma de presentarse y comprobarse, de allí que sea inadecuado acumular en un mismo reparo distintas irregularidades como lo hace el libelista, por cuanto discute coetáneamente defectos en el trámite de la declaratoria del persona ausente del procesado y la inactividad del defensor de oficio que se le designó al mismo.
De otra parte, como se cuestiona que al vincular mediante declaratoria de persona ausente al procesado no se cumplió con el requisito de ordenar su captura y esperar 10 días la respectiva respuesta de las autoridades encargadas de ejecutar la aprehensión conforme lo preceptúa el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, resulta necesario señalar que era deber del libelista señalar porqué el procedimiento acogido por el funcionario instructor desconoció el debido proceso, lo cual en forma alguna atina a demostrar.
En esa medida, le correspondía comprobar que en este asunto no era correcto aplicar el procedimiento previsto en el inciso 2º del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el funcionario judicial puede citar al imputado para vincularlo mediante indagatoria y en caso de no comparecer, como ocurrió en el sub judice, es viable declararlo persona ausente de acuerdo con lo dispuesto el artículo 344 ibídem.
Así las cosas, lo que en realidad se evidencia es que el actor pretendió imponer su particular visión acerca de la manera como el funcionario instructor ha debido adelantar el trámite de vinculación del enjuiciado, mas no la presencia de una irregularidad trascendente. Igualmente, se tiene que la queja referida a la inactividad del defensor, al margen de haberse postulado en el mismo cargo con la que se viene de examinar, tampoco logra desarrollarse de acuerdo con los principios que gobiernan el recurso de casación. En efecto, es pertinente señalar, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala, la precariedad que exhibe la censura, la cual ha expresado sobre el particular: “…cuando el ataque se endereza a demostrar ausencia de ejercicio defensivo, lo cual, como es apenas obvio, reconoce como presupuesto que sí hubo abogado, sólo que su presencia en el proceso fue apenas nominal, lo que se debe comprobar es que en el curso de la actuación se precisó de diligencias que requirieron del concurso del defensor, pero que su actitud desentendida implicó despreciar oportunidades que objetiva y razonablemente surgían, bien de la forma como se iba llevando a cabo el acopio probatorio, o de como se estaba dirigiendo la investigación, o tramitando el diligenciamiento; o simplemente que emergían claramente hipótesis de defensa que de haberse ejecutado, los resultados del proceso serían en otro sentido”.
Por tanto, confrontada la queja formulada por el censor en relación con la inactividad de su colega, con lo señalado por la Corte, pronto se advierte que omitió desarrollar con suficiencia tal trabajo argumentativo, pues, al igual que en el cargo precedente, simplemente refiere a su acomodo el contenido de la resolución acusatoria para demandar que ha debido impugnarse.
Ahora, no obstante la particular forma de presentar la censura, la Sala no identifica de qué concreta manera el uso de los recursos ordinarios habría modificado el contenido de la convocatoria a juicio y a su vez el sentido del fallo, por lo cual es evidente que el censor simplemente utilizó el recurso extraordinario para expresar su personal punto de vista marginándose por completo de un discurso lógico y adecuadamente argumentado que le era exigible.
Cuestión Final: Como quiera que el juzgador de primera instancia, al determinar la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un año la fijó equivocadamente como accesoria, no obstante lo previsto en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, la Sala aclarará que se tendrá como principal, máxime cuando la pena de prisión indefectiblemente conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo preceptuado en el artículo 52 ibídem.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Hernando Gómez Reina. 2º ACLARAR que la pena de interdicción de derechos y funciones públicas es principal. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 190 de 1995. � En el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el Código Penal de 1980 (con las modificaciones vigentes para la época de los hechos), la pena de interdicción de derechos y funciones públicas era principal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de mayo de 2008, radicación No. 22959. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2003, radicación No. 16333. � Ídem. � Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de mayo de 2006, radicación No. 21944. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de marzo de 2009, radicación No. 31071.
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