CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37124 CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA PAGE Extradición 37124 CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA Proceso n.º 37124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 406- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA. ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1.
Mediante Nota Verbal No. 0683 del 24 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, petición formalizada con la Nota Verbal No. 1756 del 22 de julio de 2011. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 3 de agosto de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 8 de agosto de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo representara en el trámite ante esta Corporación; para lo cual el día 12 de agosto de 2011 allegó poder otorgado a su apoderada de confianza, posteriormente, en virtud de la manifestación hecha por el señor GARCÍA GARCÍA en coadyuvancia de su defensora respecto a su decisión de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la Sala, mediante auto del 5 de septiembre del año en curso, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensora sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición, tal como se evidencia en el acta de verificación de garantías fundamentales aportada al expediente.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1756 del 22 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 0683 del 24 de marzo de 2011, aclarada con la Nota Verbal No. 1756 del 22 de julio de 2011 del mismo año, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA. 2.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 7 de julio de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, del Distrito Este de Nueva York, por Daniel Silver, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos; y por Peter Gudowitz, Agente Especial Administración de Control de Drogas. 3. Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-091(S-2)(SLT), dictada el 4 de marzo de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 4.
Acusación Formal de Reemplazo del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, No. 06-091 (S-3) (SLT), del 15 de abril de 2011, en la que se le formulan cargos al señor CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 4 de marzo de 2011 contra el señor CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA. 5.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O’Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
Magdalena A. Boynton, Jefe del Equipo de Sudamérica, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, ciudadano colombiano nacido el seis (6) de noviembre de 1965 en Cali (Valle del Cauca) identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.294.047 de Candelaria – Valle del Cauca, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 9 de junio de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 0683 del 24 de marzo de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 7 de abril de 2011 proferida por la señora Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio FPJ-13 practicado por un Técnico Profesional en Dactiloscopia, el acta de derechos del capturado, la tarjeta alfabética de preparación de cédula, y la fotocopia de la tarjeta decadactilar a nombre de CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de (1) concierto para delinquir, (2) tráfico de estupefacientes por poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, transportada generalmente por camión, por avión o embarcaciones pesqueras, y otros medios de transporte, con destino final a los Estados Unidos, según lo establece el contenido de la Acusación de Reemplazo No. 06-091 (S-3) (SLT), del 15 de abril de 2011.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL DE REEMPLAZO El Gran Jurado imputa lo siguiente: (…) CARGO TRES (Concierto Para distribuir cocaína a nivel internacional) 13. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 14.
Entre el 1° de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados … CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, alias “Luker”, “Chocolate” y “Carlos”, …, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, contrario a las Secciones 959(a) y 960(a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 959(c) y 960(b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO CUATRO (Distribución de cocaína a nivel internacional-aproximadamente 15.000 kilogramos de cocaína) 15. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 16.
Entre el 1° de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, y el 17 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados … CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, alias “Luker”, “Chocolate” y “Carlos”, …, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
(Secciones 959(a), 959(c), 960(a) (3), 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO CINCO (Distribución de cocaína a nivel internacional – aproximadamente 670 kilogramos de cocaína) 17. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 18.
Entre el 1° de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, y el 22 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados … CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, alias “Luker”, “Chocolate” y “Carlos”, …, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
(Secciones 959(a), 959(c), 960(a) (3), 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) (Secciones 959(a), 959(c), 960(a) (3), 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO SEIS (Distribución de cocaína a nivel internacional – aproximadamente 9.500 kilogramos de cocaína) 19.
Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 20. Entre el 14 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha., y el 14 de junio de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados … CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, alias “Luker”, “Chocolate” y “Carlos”, …, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
(Secciones 959(a), 959(c), 960(a) (3), 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO SIETE (Concierto para lavar dinero) 21. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 22.
Entre el 1° de enero de 2004, o alrededor de esa fecha., y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y en otros lugares, los acusados … CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, alias “Luker”, “Chocolate” y “Carlos”, …, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron realizar transacciones financieras en comercio interestatal y extranjero, y que afectaban dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: el narcotráfico, en violación de las Secciones 848, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de promover que se llevara a cabo con la actividad ilícita específica, contrario a la Sección 1956(a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 1956(h), 1956(f) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) DECLARATORIA DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO PENAL RESPECTO A LOS CARGOS TRES A SEIS (Tráfico de cocaína a nivel internacional) 25. Estados Unidos por este medio notifica a los acusados imputados en los Cargos tres a Seis que, al ser condenados por dicho delito, el gobierno solicitará la extinción de dominio, conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la cual requiere que cualquier persona condenada por tales delitos seda por extinción de dominio cualesquiera bienes que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, y cualesquiera bienes usados o que se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de dichos delitos, incluyendo, entre otros, por lo menos aproximadamente una suma de dinero igual a $1000 millones en moneda de los Estados Unidos. 26.
Si cualquiera de los bienes sujetos a decomiso antes descritos, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: a) no se puede encontrar después de ejercerse la debida diligencia; b) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero; c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d) ha disminuído sustancialmente de valor; o e) se ha combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, solicitar la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes de los acusados hasta el valor de los bienes sujetos a extinción de dominio que se describen en esta declaratoria de extinción de dominio.
(Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos) DECLARATORIA DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO PENAL RESPECTO AL CARGO SIETE 27. Estados Unidos por este medio notifica a los acusados imputados en el Cargo Siete que, al ser condenados por dicho delito, el gobierno solicitará la extinción de dominio, conforme a la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes involucrados en dicho delito de la condena, en violación de la Sección 1596(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y todos los bienes que puedan vincularse a tales bienes, como resultado de la condena de los acusados por dicho delito, incluyendo, entre otros, por lo menos aproximadamente una suma de dinero igual a $1000 millones en moneda de los Estados Unidos. 28.
Si cualquiera de los bienes sujetos a extinción de dominio antes descritos, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: a) no se puede encontrar después de ejercerse la debida diligencia; b) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero; c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d) ha disminuído sustancialmente de valor; o e) se ha combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, conforme a la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, solicitar la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes de los acusados hasta el valor de los bienes sujetos a extinción de dominio que se describen en esta declaratoria de extinción de dominio.
(Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) Se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las conductas descritas en la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer si la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a GARCÍA GARCÍA, la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre 2004 y 2011 respectivamente, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2004, era miembro de una organización de narcotráfico que transportaba cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos a bordo de una embarcación. Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, Peter Gudowitz, el solicitado en extradición fue identificado como parte de la organización de narcotráfico de JAVIER ANTONIO CALLE SERNA y otros.
“…investigación de Los Rastrojos, una organización de narcotráfico (“DTO”, por sus siglas en ingles) que ha empleado a cientos de individuos y ha controlado el comercio de drogas a lo largo de la Costa del Pacífico de Colombia… (…) Los Rastrojos exportaron cargamentos de múltiples toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos”, enviadas por vía marítima, fluvial y terrestre, para ser finalmente ser distribuidos en ese país. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
I.
ANTECEDENTES. (…) 7. Los Rastrojos exportaron cargamentos de múltiples toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, a través de México, Venezuela y otros países de América del Sur y Centroamérica, durante el período de tiempo comprendido entre enero de 2004 y el 23 de febrero de 2011. Para lograr esto, CALLE SERNA asoció a los Rastrojos con los carteles de cocaína mexicanos. Además, Los Rastrojos cobraba un impuesto a otras organizaciones de narcotráfico sobre los narcóticos que viajaban a través del territorio y áreas costeras de Colombia que estaban bajo el control de Los Rastrojos. 8.
Los coacusados de CALLE SERNA en el Caso Penal número 06-091 (S-3)(SLT), …, CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, alias “Luker”, “Chocolate” y “Carlos”, (en adelante GARCÍA GARCÍA) …, (también referidos colectivamente “los acusados”), son los líderes de Los Rastrojos. Cada uno de los papeles que éstos desempeñaban se describen a continuación. (…) e. GARCÍA GARCÍA era líder de una celda de Sicarios para Los Rastrojos.
GARCÍA GARCÍA coordinaba y dirigía el cobro y la entrega de las demás ganancias de los narcóticos en toda Colombia. GARCÍA GARCÍA participaba en hacer cumplir y cobrar con violencia las deudas relacionadas con drogas para Los Rastrojos. A GARCÍA GARCÍA se le escuchó, por medios legales, hablar del cobro y transferencia de las ganancias de los narcóticos.
(…) II. PRUEBAS 8. Las pruebas contra los acusados incluyen, entre otros, información proporcionada por numerosos testigos colaboradores o del gobierno de confiabilidad comprobada, incautaciones de grandes cantidades de cocaína y conversaciones interceptadas legalmente obtenidas por medio de interceptaciones autorizadas judicialmente en Colombia.
Algunas de las pruebas recopiladas hasta la fecha, que detallan la participación personal de cada uno de los acusados en los delitos penales que se imputan en la tercera acusación de reemplazo, se indican a continuación (…) 12. El 14 de junio de 2008, agentes de la Policía Nacional Colombiana (“PNC”) recuperaron aproximadamente 9,5 toneladas de cocaína propiedad de Los Rastrojos cerca de la región pantanosa de Tumaco, Colombia.
La cocaína estaba enterrada en dos lugares grandes de escondite en el suelo. 13. Los agentes del orden público colombiano interceptaron legalmente numerosas conversaciones entre los miembros de Los Rastrojos en las que hablaban de la incautación de esta cocaína que pertenecía a su organización narcotraficante. Varias de estas conversaciones se resumen a continuación. (…) 20.
Hubo muchas otras llamadas interceptadas legalmente confirmando la participación de Los Rastrojos en el movimiento de grandes sumas de ganancias de las drogas. Por ejemplo, el 24 de septiembre de 2009, los agentes interceptaron legamente una conversación entre BELLO PABÓN y GARCÍA GARCÍA en la que coordinaban la entrega y transporte de “480” ($480.000) en automóviles con trampas manejados por MIRANDA ROJAS.
Los agentes del orden público obtuvieron autorización judicial para interceptar legalmente las conversaciones por el número de teléfono usado por MIRANDA ROJAS y posteriormente escucharon muchas conversaciones sobre el movimiento y la entrega de las ganancias de los narcóticos. 21. El 10 de noviembre de 2009, los agentes interceptaron legalmente una conversación entre CÁRDENAS FORERO Y BELLO PABÓN sobre GARCÍA GARCÍA. Durante esta conversación, CÁRDENAS FORERO dijo que GARCÍA GARCÍA lo había llamado para confirmar que el excedente del dinero de ayer se le entregaría a él. Hablaron del dinero recibido hasta la fecha y la tasa de cambio.
BELLO PABÓN entonces describió cómo, en noviembre de 2009, recibió “200”, después “780”, etc. 22. Los agentes también interceptaron legalmente conversaciones que mostraban que la cocaína de Los Rastrojos fue enviada a los Estados Unidos, incluyendo California, referida con la palabra en clave de “Doña Franck”, y la Ciudad de Nueva York, referida con la palabra clave como las “torres”. 23.
Finalmente, los agentes interceptaron legalmente conversaciones que confirmaban el papel que desempeñaban los líderes de los Sicarios en esta DTO… (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS HUGO GARCÍA GARCÍA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1756 del 22 de julio de 2011, por los cargos imputados en la Acusación de Reemplazo No. 06-091 (S-3) (SLT), del 15 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 10, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 41 al 49, folios 50 al 59 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 9 al 12 Cuaderno original. � Folios 10 al 17 Cuaderno Original. � Folios 21 Cuaderno Original. � Folios 26 al 27 Cuaderno Original. � Folios 41al 49, folios 50 al 59 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 10, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 41 al 49, folios 50 al 59 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 65 al 76;
Folios 180 al 192 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 130 al 148; Folios 246 al 266 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 94 al 114; Folios 210 al 230 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 120; Folio 236 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 60 Carpeta Anexa. � Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 60 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 10, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 35 al 38 Carpeta Anexa. � Folio 26 a 28 Carpeta anexa. � Folio 24 Carpeta anexa. � Folio 29 Carpeta anexa � Folio 29 Carpeta anexa � Folios 72 al 74;
Folios 130 al 132 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 25