CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Expediente 37124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37124 Acta No.010 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN RAMOS ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 20 de mayo de 2008, en el proceso que promovió la recurrente contra el MUNICIPIO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Carmen Ramos Rojas, demandó al Municipio de Neiva, para que fuera condenado a pagarle una pensión vitalicia de sobrevivientes desde el 4 de abril de 1989, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, alegando, en síntesis, que convivió con el causante Alberto Dávila como compañera permanente durante más de veinte años, quien en vida fue trabajador del Municipio de Neiva desde el 21 de octubre de 1982 hasta el 4 de abril de 1989, fecha en que falleció; que como empleado del ente territorial demandado su compañero aportó para pensiones y salud en la Caja Municipal de Previsión Social de la misma ciudad; que como compañera permanente sobreviviente le fue reconocido el auxilio de cesantía y que surtió la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Municipio de Neiva, al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de improcedencia de la aplicación normativa con retroactividad. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia de 18 de julio de 2007, absolvió al Municipio de Neiva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien le impuso las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante la presente sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal, después de referirse a la naturaleza jurídica y fines de la pensión sobrevivientes, asentó que “ es un hecho indiscutible que al fallecimiento del señor Dávila, se encontraba prestando sus servicios al municipio de Neiva, en calidad de obrero y que conforme a la vinculación laboral a que hace referencia la actora, y que solamente se trae certificación por el tiempo laborado con el municipio de Neiva por seis años, 5 meses y 4 días, ello es, no tenía laborado veinte o más años, por lo que debe indicarse, que su situación en cuanto a la sustitución de la pensión, no puede analizarse a la luz de la Ley 100 de 1993, por la potísima razón que el fallecimiento ocurrió el 04 de abril de 1989, la Ley 100 fue expedida el 23 de diciembre de 1993, se previó su vigencia a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga las disposiciones que le sean contrarias, fue publicada en el Diario oficial No. 41148”.
Luego, refiriéndose a las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985 el juzgador sostuvo que el derecho a la sustitución de la pensión “procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión. A partir de la Ley 71 de 1988, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades, de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el ISS, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre y cuando cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer.
Claro resulta que pata que pueda estarse frente a la institución de la sustitución pensional, para la época del fallecimiento del señor DEVIA (sic), se hacía indispensable haber realizado aportes por veinte o más años, que pudieran dar derecho al trabajador llagada la edad exigida para reclamar la pensión, por ello la normativa consagra el derecho a la sustitución pensional cuando el trabajador fallecido fallece antes de cumplir la edad cronológica para acceder al derecho.
Esto es, se habilita la edad por el fallecimiento y el derecho se transmite a sus beneficiarios, en éste caso reclamado por la compañera permanente. Ausente de prueba sobre la densidad de aportes, en la forma prevista por el legislador, la pretensión reclamada debe resolverse de manera adversa a las pretensiones de la actora, ya que tomados los años de servicios relacionados no alcanza los veinte años reclamados por la normativa”.
Enseguida el Tribunal adujo que de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, “la entidad de Previsión Municipal de Neiva, procedió a realizar la liquidación del auxilio por muerte mediante acto proferido el 06 de marzo de 1990, compartido entre la demandante como compañera permanente y sus dos hijos, en cuantía de $735.311,50”. En cuanto a la devolución de aportes, bono pensional e indemnización sustitutiva el juez de alzada indicó que “bajo esta normativa [Ley 100 de 1993] el derecho nace para aquellas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a una indemnización. Para el caso, los prepuestos necesarios para acceder a ella no se evidencian, porque el señor Devia (sic) no alcanzó la edad prevista por el legislador para acceder a dicho derecho.
Previó también el legislador pero para el caso de régimen de ahorro individual, que no es la situación descrita en este asunto, la devolución del saldo de la cuenta pensional, con todos sus componentes, es decir, las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional respectivo, art. 78 Ley 100 de 1993. Para el caso, no se da la situación de expedición de bono pensional, si se tiene en cuenta que el señor DEVIA (sic), falleció en el año 1989 y no había consolidado derecho alguno, ni obviamente se encontraba frente a la situación descrita que da lugar a la indemnización sustitutiva, forma de que el trabajador no vea frustrada su pretensión pensional.
Por tanto por ser el señor DEVIA (sic), afiliado al Régimen de prima media con prestación definida no ha lugar la devolución de aportes, sino a la indemnización sustitutiva bajo claros preceptos normativos que como se ve no concurren en el asunto. En conclusión, las pretensiones de la parte actora no pueden recibir despacho favorable, por no acomodarse la situación real a las previsiones normativas indicadas”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, quien en la demanda que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que se case la sentencia, “condenando en costas de primera instancia, segunda instancia y por el trámite del recurso extraordinario que se sustenta. Que se dicte la sentencia sustitutiva que corresponda”. Con ese propósito, presenta un cargo contra la sentencia acusada, que decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo “1 de la Ley 12 de 1975 y el art. 1 de la ley 33 de 1985 y demás normas concordantes enunciadas en el fallo atacado por virtud de este recurso y dictadas con anterioridad a la C.P. de 1991, sin la observancia del art. 4 de la Constitución Política”.
En el desarrollo sostiene que las consideraciones del Tribunal “violan principios constitucionales como el mínimo vital- art. 11 ley 74 de 1968- y el de solidaridad social y económica- art. 95 C.P.- pues, la demandante a pesar que su compañero permanente trabajó y cotizó de manera constante durante su tiempo de labor no puede tener acceso a una prestación económica por la aplicación de unas leyes que hoy resultan contrarias a nuestra C.P, pues, su compañera permanente y madres de los hijos de aquél se ve avocada a la miseria y desprotección por lo menos podría menguarse con la devolución de los aportes del causante, esto es de manera subsidiaria, porque el Municipio de Neiva al quedarse con los aportes del señor DÁVILA, incurre en un enriquecimiento sin causa toda vez que tales, aportes pensionales salieron del peculio de éste y por ende, deben retornar a su patrimonio por ser su legítimo dueño pero, en virtud de su muerte tal derecho le asiste a su cónyuge o compañera permanente como ocurre en el caso bajo estudio”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante la deficiencia en el alcance de la impugnación, que puede ser superada al entender en la Corte que lo que se pretende en instancia, es la revocatoria de la sentencia de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda principal, resulta pertinente destacar que no es materia de discusión que el causante falleció el 8 de abril de 1989, y que laboró para el Municipio de Neiva por seis (6) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días.
Entiende la Corte Suprema de Justicia que la protesta de la censura en contra de la decisión impugnada estriba en que “ a pesar que su compañero permanente trabajó y cotizó de manera constante durante su tiempo de labor no puede tener acceso a una prestación económica por la aplicación de unas leyes que hoy resultan contrarias a nuestra C.P”.
Con el objetivo de resolver el asunto planteado, la Sala estima necesario traer a colación el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, fundamento del fallo controvertido, el cual reza: “ El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge, si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, o en las convenciones colectivas”.
Pues bien, en múltiples decisiones ha asentado esta Corporación que el elemento teleológico de la norma en precedencia fluye de la propia exposición de motivos y consiste en que esta prestación protege el riesgo de viudez u orfandad, pues tal como se dejó dicho en la exposición de motivos “Es común, infortunadamente, el caso de trabajadores y empleados públicos y particulares que fallecen, después de cumplir el respectivo tiempo de servicio para ser jubilados, sin haber logrado la edad suficiente para disfrutar de esa prerrogativa: quien ha trabajado por veinte años, o más, en el sector público, o en empresas particulares obligadas a pagar pensiones de jubilación, tiene si no ha cumplido la edad cronológica del caso, la expectativa del derecho a jubilarse.
Y, en el régimen legal presente, esta situación individual desaparece por completo por la muerte prematura del trabajador o empleado ( ) lograr por tanto uno de los requisitos para disfrutarla- tiempo de servicios - y perderla por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o de su familia, es injusticia palmaria que el legislador debe remediar ( ) el proyecto de ley presentado a consideración de la Cámara procura remediar los vacíos de la ley sobre las situaciones descritas.
Es obvio que la muerte del trabajador agudiza la necesidad de ayuda económica para sus deudos. En especial su viuda, herederos menores ( )”. Así las cosas, el precepto bajo estudio creó una situación pensional para los trabajadores que fallecieran antes de cumplir la edad cronológica exigida en la ley para adquirir la pensión de jubilación; pero para que una persona pueda ser beneficiaria de la sustitución del riesgo objetivo de vejez por la contingencia de viudez u orfandad, rigurosamente debe haberse acreditado la actividad laboral prolongada por mucho tiempo del causante, esto es, al menos 20 años.
De manera que si el trabajador, para el momento de la muerte, no alcanzó o completó el mencionado lapso laborado, los causahabientes no causaron el derecho a disfrutar de la pensión sobrevivientes, habida cuenta que hacía falta un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento del tiempo de servicio. En otro orden de consideraciones, observa la Corte que a la actora y a sus menores hijos se les pagó la suma de $840.356.00, por concepto de seguro por muerte, a la luz de lo estatuido en los artículos 51 y 52 del estatuto Orgánico de la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva y 2º de la Ley 133 de 1931, prestación que se reconocía en los casos de muerte de un trabajador territorial.
Y resulta insoslayable que ella se otorgó precisamente porque el empleado se encontraba afiliado a dicha caja de previsión social, lo que de suyo hace improcedente la devolución de los aportes, pues, se itera, fueron éstos los que generaron la obligación de cancelar el susodicho seguro por muerte. Lo discurrido conduce al fracaso del cargo.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso que CARMEN RAMOS ROJAS promovió contra el MUNICIPIO DE NEIVA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 2