Micelio
37123(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 37123 Concepto de Extradición No. 37123 Manlio Andrés Sánchez Plaza PAGE Concepto de Extradición No. 37123 Manlio Andrés Sánchez Plaza Proceso nº 37123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.425 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Manlio Andrés Sánchez Plaza, formulado por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 267/2011 del 1º de junio de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Manlio Andrés Sánchez Plaza, por cuanto en la misma fecha “el Juzgado de Instrucción No. 5 de Bilbao (Vizcaya) que instruye las Diligencias Previas No. 1428/2011 por el delito de homicidio”, le dictó auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza”.

Así mismo, el 26 de julio siguiente, a través de la Nota Diplomática No. 383/2011, se procedió a formalizar la petición de entrega. 2. En la nota verbal citada en primer término, se puntualizó que Manlio Andrés Sánchez Plaza es ciudadano colombiano, nacido en Palmira (Valle), el 30 de septiembre de 1974, hijo de Nelssy y Francisco Ignacio, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.710.003. 3.

La aprehensión de Manlio Andrés Sánchez Plaza se produjo el 8 de junio de 2011 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Circular Roja de Interpol del 3 de junio de la misma anualidad No. A-3309/6-2011, respecto de quien la Fiscal General de la Nación, con resolución el día 9 de igual mes y año, decretó su captura con fines de extradición. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI No. 1853 del 28 de julio de 2011, remitió las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999. 5.

Con oficio No. OFI11-32370-DVJ-0300 del 1º de agosto de 2011, el Viceministerio de Justicia y del Derecho remitió las diligencias a la Corte, de forma que posesionado el defensor de oficio del solicitado Manlio Andrés Sánchez Plaza, el 6 del septiembre posterior se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar pruebas, siendo recibida petición en tal sentido del representante del Ministerio Público, así como memorial del requerido otorgando poder a su abogado de confianza. 6.

Una vez se le reconoció personería adjetiva al apoderado del reclamado, con auto del 26 de octubre de 2011 fue negada la práctica de los medios de convicción deprecados por el Procurador Delegado, razón por la cual se dispuso agotar el término para alegar, arribando los escritos respectivos de la defensa y el Ministerio Público, así como otro del requerido —coadyuvado por su abogado—, donde solicita el trámite de la extradición simplificada.

MINISTERIO PÚBLICO: Luego de señalar el Tratado aplicable en este asunto, indica el trámite surtido ante la Corte y recuerda los términos en que el Gobierno de España hizo la petición de entrega del requerido. Además, menciona los soportes allegados para el efecto y precisa los requisitos que impone la Convención de Extradición de Reos, respecto de los cuales afirma que se acompañó la documentación necesaria por la vía diplomática, por lo que encuentra satisfecha esta exigencia, según lo preceptúa el artículo VIII del referido instrumento bilateral.

Expresa que también concurre el requisito de la plena identidad, por cuanto de la información allegada por el país requirente y la recaudada en Colombia, se concluye que la persona solicitada es Manlio Andrés Sánchez Plaza, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 79.710.003. Sobre el principio de doble incriminación, sostiene que visto el Tratado aplicable y su Protocolo Modificatorio, considera que se encuentra cubierto, en particular porque hay coincidencia entre el comportamiento delictivo señalado en el auto de prisión provisional proferido el 1º de junio de 2011 en el Juzgado de Instrucción No. 5 de Bilbao, que corresponde al artículo 138 del Código Penal español, y el artículo 103 del Estatuto Punitivo colombiano. Igualmente, indica que en relación con el principio de reciprocidad consagrado en el artículo II del Convenio de Extradición de 1892, no hay objeción, pues si bien el requerido es ciudadano colombiano, esa determinación es potestativa del Gobierno Nacional.

Para concluir, sostiene que en este asunto no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en el artículo IV del Tratado suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia, razón por la cual solicita que el concepto de la Corte sea favorable, pero condicionando la entrega a que el requerido Manlio Andrés Sánchez Plaza no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la presente solicitud.

Así mismo, pide que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. EL DEFENSOR: Inicialmente menciona que al producirse la captura de su prohijado presentó el respectivo poder, no obstante, a su representado se le nombró un defensor de oficio con el cual se surtió el traslado para pedir pruebas, circunstancia que dio lugar a que radicara un nuevo mandato, por lo que solicita mayor cuidado en estos aspectos a fin de precaver nulidades.

De otra parte, manifiesta que como están cumplidos los requisitos exigidos para la entrega del requerido Manlio Andrés Sánchez Plaza, resulta procedente que la Corte rinda concepto favorable en relación con su extradición. Finalmente, aduce que para dar mayor celeridad a este asunto, ha coadyuvado la aplicación del trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 deprecado por su poderdante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión Previa: Si bien el requerido, coadyuvado por su defensor, solicita que se dé aplicación a lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en orden a que se surta el trámite de la extradición simplificada, como quiera que tal pretensión se formuló cuando ya se había dispuesto agotar el traslado para alegar de conclusión y el trámite advertido está instituido para precisamente obviar tales instancias, es evidente que en el sub lite carecería de objeto proceder de la forma deprecada por el reclamado.

De otro lado, como el defensor pone de manifiesto que tras la captura del requerido presentó el poder correspondiente, es preciso señalar que en ese momento la actuación se encontraba en la fase administrativa del trámite de extradición, en donde no hay espacios para el ejercicio del derecho de defensa, pues la misma está prevista para la preparación de la documentación que luego es allegada a la Corte para que emita el concepto respectivo, razón por la cual tal mandato no obra en estas diligencias y de allí que se hizo necesario asignarle un defensor de oficio al reclamado, a quien es oportuno recordar, se le requirió por parte de esta Sala para que nombrara un abogado de confianza, guardando silencio sobre el particular. 1.

Aspectos Generales: De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 1853 del 28 de julio de 2011, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia y su Protocolo Modificatorio, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999. 2.

De la documentación necesaria: 2.1. La República de Colombia y el Reino de España acordaron en la Convención sobre este punto específico la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 2.2. El solicitado en extradición se encuentra vinculado en el país requirente a un proceso penal por el delito de “homicidio” de que trata el artículo 138 del Código Penal español, dentro del cual, el 1º de junio de 2011, se le dictó auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza” por parte del Juzgado de Instrucción No. 5 de Bilbao.

Dada la situación procesal del solicitado en extradición, únicamente resultan exigibles los documentos mencionados en los numerales 2° y 3° del artículo VIII de la Convención aplicable, los cuales fueron remitidos por vía diplomática a través de las Notas Verbales números 267/2011 y 383/2011, del 1º de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente. 2.3.

Tales requisitos están suficientemente acreditados con la documentación remitida por la Embajada de España, pues ha enviado copia auténtica de las Diligencias Previas No. 1428/2011 adelantadas en el Juzgado de Instrucción No. 5 de Bilbao, donde se dictó auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza” el 1º de junio de 2011, así como la Circular Roja de Interpol No. A-3309/6-2011 del 3 de junio siguiente. 2.4.

También se cumple la exigencia de que el “mandamiento de prisión… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, como quiera que la pieza procesal señalada contiene la siguiente información: “HECHOS PRIMERO.- En la presente causa consta la existencia de los siguientes hechos que se imputan a Manlio Andrés Sánchez Plaza:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Como ampliación del auto de fecha 31.5.11, se refiere y según los indicios que se han derivado que Manlio Andrés Sánchez Plaza desempeñando labores de limpieza en el domicilio de Francisco Arandilla Teresa, sito en C/ Párroco Unceta nº 19-1º izda (sic) de Bilbao y teniendo al parecer conocimiento de que en la vivienda guardaba dinero, Manlio Andrés Sánchez Plaza decidió antes de viajar a su país de origen, COLOMBIA, apoderarse del dinero que pudiera encontrar en el domicilio de Francisco Arandilla, dado que se encontraba en una situación de penuria al carecer de trabajo.

Para ello y tras haber comprado la víspera del viaje el día 25 de mayo los billetes de avión a Colombia vía Madrid, pocas horas antes de iniciar el viaje el día 26 de mayo entre las 7:00 y las 11:00 horas, supuestamente se dirigió a casa de Francisco Arandilla a la que pudo acceder fácilmente y una vez allí clava un cuchillo en el abdomen de Francisco de 78 años de edad, y cuando éste se dirige hacia la habitación, le clava al parecer el mismo objeto (que no ha podido ser determinado pues no ha sido hallado aunque no ha sido encontrado –sic- ), en el cuello provocándole una profunda herida mortal de necesidad prácticamente –sic-, herida de dimensiones considerables pues la tráquea quedaba a la vista.

La Policía Judicial recogiendo muestras tanto de Francisco Arandilla, de saliva, y luego comparadas con las muestras de sangre halladas en la ropa que Manlio Andrés Sánchez Plaza había usado en la mañana del día 26 de mayo pasado y que su madre había introducido en la lavadora, pero no lavada, se obtuvo que la sangre pertenecía a Francisco Arandilla.

Manlio Andrés Sánchez Plaza, se dio a la fuga y viajó hasta Colombia el mismo 26 de mayo pasado. SEGUNDO.- Los anteriores hechos son presuntamente constitutivos de un delito de HOMICIDIO castigado con una pena SUPERIOR A DIEZ AÑOS. TERCERO.- No ha sido posible celebrar la comparecencia prevista en el art. 505 de la L.E. Criminal, dado que el presunto autor se ha dado a la fuga, habiéndose enterado por el Ministerio Fiscal en su informe de prisión provisional de Manlio Andrés Sánchez Plaza”. 2.5.

Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática se indicó que el requerido en extradición es el ciudadano colombiano Manlio Andrés Sánchez Plaza, nacido en Palmira (Valle), el 30 de septiembre de 1974, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.710.003, identidad que fue corroborada por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, a través de cotejo dactilar entre las huellas que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y las tomadas al citado.

De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numeral 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.

De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como el trámite de las extradiciones entre el Reino de España y la República de Colombia debe ceñirse, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, al descrito en la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de dicha exigencia. 3.2.

En el artículo I de la citada Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.

A Manlio Andrés Sánchez Plaza se le requiere porque contra él se ha proferido auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza” por el delito de “homicidio”, conducta que se encuentra tipificada en España en el artículo 138 de su Código Penal, el cual tiene una pena de 10 a 15 años. En la República de Colombia esa conducta está consagrada en el artículo 103 del Código Penal (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), la cual tiene fijada una pena de 17 años y 4 meses a 37 años y 6 meses. 3.4.

A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: “La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.

En este orden de ideas, es evidente que dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año, por lo cual es claro que como en este asunto el delito de homicidio tiene una pena ampliamente superior a este límite mínimo, está acreditado este requisito. 4.

De la prescripción: El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Ahora, contra el solicitado Manlio Andrés Sánchez Plaza se profirió, el 1º de junio de 2011, auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza” en el Juzgado de Instrucción No. 5 de Bilbao, dentro de las Diligencias Previas No. 1428/2011 por el delito de “homicidio”, el cual se encuentra descrito en el artículo 103 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal colombiano, así: “Homicidio.

El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. De otra parte, el artículo 83 del Código Penal preceptúa: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. En esa medida, como de conformidad con el auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza”, los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición ocurrieron el 26 de mayo de 2011, de allí se sigue que la acción penal en el presente asunto no ha prescrito. 5.

Del principio de reciprocidad: Frente al inciso 1º del artículo II de la Convención que establece: “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”. La Sala sentó el siguiente antecedente jurisprudencial: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”. 6.

Otros aspectos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 6.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 6.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.

Cuestión final: En atención a lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Manlio Andrés Sánchez Plaza, por razón del delito de “homicidio” por el que el 1º de junio de 2011 se le dictó auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza” en el Juzgado de Instrucción No. 5 de Bilbao dentro de las Diligencias Previas No. 1428/2011, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manlio Andrés Sánchez Plaza, por razón del delito de “homicidio”, por el que el 1º de junio de 2011 se le dictó auto de “prisión provisional comunicada y sin fianza” en el Juzgado de Instrucción No. 5 de Bilbao, dentro de las Diligencias Previas No. 1428/2011, conforme lo pide el Gobierno de España a través de su Embajada.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Manlio Andrés Sánchez Plaza, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 24 de noviembre de 1999, radicación No. 15824, y del 18 de febrero de 2000, radicaciones números 16307, 16307, 16308 y 16309. � Sobre el particular, ver Conceptos del 13 de julio y 15 de noviembre de 2005, 29 de julio y 27 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, radicaciones números 22533, 23566, 29870, 30271 y 30878, respectivamente. � Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010, así como por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 8 de abril de 2003, radicación No. 20386. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 20 _1097413356.doc