Proceso n Extradición No. 37123 Manlio Andrés Sánchez Plaza PAGE Extradición No. 37123 Manlio Andrés Sánchez Plaza Proceso n.º 37123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición adelantado contra Manlio Andrés Sánchez Plaza, quien es requerido por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio No. OFI11-32370-DVJ-0300 del 1º de agosto de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 267/2011 del 1º de junio del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Manlio Andrés Sánchez Plaza. 2.
También indicó que esa petición se fundamentó en que contra el citado pesa orden de detención internacional proferida por el Juzgado de Instrucción No. 5 de Bilbao (Vizcaya), dictada dentro de las Diligencias Previas No. 1428/11 que se le siguen por el delito de homicidio, quien fue aprehendido el 8 de junio de 2011 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS— en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-33099-6-2011, respecto del cual se ordenó su captura por la Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 9 de junio siguiente. 3.
Así mismo, expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 383/2011 del 26 de julio de 2011, formalizó la solicitud de extradición de Manlio Andrés Sánchez Plaza y allegó la documentación correspondiente. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI.E No. 1853 del 28 de julio siguiente, conceptuó que el Tratado aplicable al presente caso es “La «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892” y “El «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. 4.
Así las cosas, envió a la Corte las diligencias allegadas por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”. 5. Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 24 de agosto de 2011 se dispuso la designación de defensor al solicitado Manlio Andrés Sánchez Plaza, tras lo cual, el 9 de septiembre siguiente, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 6.
Durante el traslado advertido, el Procurador Delegado solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado Manlio Andrés Sánchez Plaza “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, por cuanto, en su criterio, es necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los Tratados Internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación No. 31951.
También pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre de Manlio Andrés Sánchez Plaza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.710.003. 7. Finalmente, el requerido confirió poder al doctor Holmer Villarreal González, el cual se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.884.931 y la tarjeta profesional de abogado No. 179.106, para que lo represente y solicite el trámite de extradición simplificada, a quien por tanto se le reconoce personería para que actúe de conformidad con el mandato conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.
En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de junio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999.
Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; b) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; c) El principio de la doble incriminación. d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. e) El cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
En relación con este último punto, se observa que la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia señala en el artículo VIII que: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1º. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2º.
Cuando se refiere a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3º. Las señas particulares del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
A su vez, del contenido del artículo IV de la referida Convención, se desprende la necesidad de establecer: 1º. … [Si] el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2º. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 1.2.
Ahora, debe indicarse que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, finalmente, en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502 y los requisitos puntualizados en el Tratado aplicable. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Sobre la petición en concreto: Fijados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, se observa que la petición formulada en este sentido por el representante del Ministerio Público no es procedente. 2.1.
En efecto, la pretensión de averiguar sobre si las autoridades judiciales de Colombia han adelantado o actualmente tramitan investigación alguna o juicio donde el requerido haya sido absuelto o condenado por los mismos hechos que sirven de sustento a la presente solicitud de extradición no es viable, por cuanto la misma se encuentra supeditada a la existencia de información que permita inferir tal circunstancia, situación definitivamente ausente en este caso, pues examinada la documentación aportada por el Estado requirente y la actuación surtida, no aparece mención acerca de una eventual acción penal seguida en el país contra el reclamado, sobretodo si se tiene en cuenta que según se conoce, los hechos en que se funda el pedido de entrega tuvieron ocurrencia el 26 de mayo de 2011, tras lo cual, inmediatamente, el requerido Manlio Andrés Sánchez Plaza viajó a Colombia, siendo capturado el 8 de junio siguiente con fundamento en una Circular Roja de Interpol, previa la solicitud de detención provisional con fines de extradición mediante la Nota Verbal No. 267/2011 del 1º de junio del año que avanza.
Así las cosas, se observa que entre el arribo del requerido Sánchez Plaza al país procedente de España y su captura, sólo mediaron 13 días y el citado fue capturado en vía pública en la ciudad de Bogotá cuando gozaba de su libertad, de donde se sigue que es incontrastable la ausencia de una acción penal por los hechos que sustentan la petición de extradición. Así las cosas, se niega la práctica de la citada prueba. 2.2.
De otra parte, tampoco resulta útil oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar del reclamado, pues dentro de la documentación recaudada en virtud del presente trámite de extradición, aparece dicho documento, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.
En efecto, son múltiples los documentos entregados por el Gobierno extranjero donde se da cuenta de la identidad del requerido, prueba de ello es que allegó copia del “Servidor de Imágenes de la Dirección General de la Policía” correspondiente al solicitado Manlio Andrés Sánchez Plaza, las Notas Verbales 267/2011 del 1º de junio de 2011 y No. 383/2011 de 26 de julio del mismo año, en donde se indican los datos personales del citado tales como su lugar y fecha de nacimiento y el número de su cédula de ciudadanía. Así mismo, se cuenta con el estudio lofoscópico practicado por el Departamento Administrativo de Seguriodad —DAS— al requerido Sánchez Plaza el día de su captura, a efectos de establecer su plena identidad.
Además, el citado no ha manifestado cuestionamiento alguno sobre el particular. En esa medida, esta prueba también se niega. 3. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECONOCER personería al doctor Holmer Villarreal González, de conformidad con el poder conferido por el solicitado Manlio Andrés Sánchez Plaza. 2. NEGAR la práctica de las pruebas deprecadas por el representante del Ministerio Público. 3. DEJAR, una vez en firme esta decisión, el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951.
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