Micelio
37122(18-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 37122 Rad. 37122. EXTRADICIÓN. CONCEPTO DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 007 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D 1. Mediante Nota Verbal número 1758 del 22 de julio de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó en extradición al ciudadano colombiano DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ, capturado el 27 de mayo del año anterior, en cumplimiento de la resolución del 7 de abril de 2011, expedida por la Fiscal General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite, es la contemplada en el Libro V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 1822 del 25 de julio de 2011, quien además remitió la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, indicando que fue traducida y autenticada. 3.

Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1758 del 22 de julio de 2011, de la siguiente manera: “Este caso surgió de una investigación adelantada por la Agencia para el Control de las Drogas (DEA). Durante la investigación, las autoridades de las fuerzas del orden tuvieron conocimiento de que Javier Antonio Calle Serna, junto con otros, dirigían una organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero a gran escala, con sede en Colombia, de aquí en adelante referida como ‘Los Rastrojos’.

Desde enero de 2004 hasta marzo de 2011, los miembros y asociados de Los Rastrojos participaron en actos de homicidio, tráfico de narcóticos, y lavado de dinero. El principal objetivo de Los Rastrojos era el de generar dinero para sus miembros y asociados a través del tráfico de narcóticos. Los Rastrojos exportaban cargamentos de toneladas múltiples de cocaína principalmente desde la Costa Pacífica de Colombia, área que dicha organización controlaba.

Dicha organización también cobraba un impuesto sobre los despachos de cocaína que otras organizaciones de narcóticos querían movilizar a través del territorio de Los Rastrojos. Generalmente, la cocaína era transportada por camión o por avión a lugares costeros en Colombia, en donde era cargada en embarcaciones con rumbo hacia México y otros países en Suramérica y Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos.

Los Rastrojos trabajaban con grupos mexicanos de narcotraficantes que despachaban grandes cantidades de cocaína a México vía lanchas rápidas, embarcaciones pesqueras, y otros medios de transporte marítimo. Durante el período 2004 hasta la fecha, Los Rastrojos han exportado miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, con un valor de venta al por mayor que excede los mil millones de dólares de los Estados Unidos.

“Javier Antonio Calle Serna es el principal líder de Los Rastrojos. Los Rastrojos están organizados en ‘células’ o grupos más pequeños. Los grupos pueden estar organizados con base en el área geográfica en donde ellos operan o de acuerdo con el área en la que tienen experiencia (es decir, transporte, recibo de pagos de parte de otras organizaciones de tráfico de narcóticos, retaliación o muerte a rivales o amenazas).

Organizarse en células más pequeñas también dividía a Los Rastrojos por categorías y servía para aislar las actividades de Los Rastrojos del escrutinio de las fuerzas del orden. Los otros acusados en este caso son supervisores o miembros de alto rango de Los Rastrojos. Ellos cumplen las órdenes impartidas por Javier Antonio Calle Serna y actúan en su nombre.

Ellos se reunieron con testigos o fueron escuchados en conversaciones telefónicas que fueron interceptadas legalmente en las que hablaban de detalles específicos de despachos de narcóticos, el recibo y lavado de ingresos provenientes de la venta de narcóticos y la intimidación y/o el homicidio de narcotraficantes o personas rivales, incluyendo familiares, sobre quienes ellos creían que estaban prestando asistencia a las fuerzas del orden.

El papel que cada uno jugaba se encuentra abajo resumido. “Gilberto Miranda Rojas es coordinador de lavado de dinero con sede en Cali. “William Cárdenas Forero es coordinador de lavado de dinero con sede en Bogotá. “Francisco Javier García es líder de una célula o grupo de sicarios. Recibía dinero de otras organizaciones de narcóticos que transitaban por el territorio de Los Rastrojos y estuvo involucrado en un secuestro.

“Carlos Hugo García García es líder de una célula o grupo de sicarios y fue interceptado legalmente hablando sobre el lavado y entrega de los ingresos de los narcóticos. “Adolfo Erazo Rosero es líder de una célula de sicarios y estuvo involucrado en un secuestro. “Heder Augusto Sarria Martínez es líder de una célula o grupo de sicarios. Recibía dinero de otras organizaciones de narcóticos que transitaban por el territorio de Los Rastrojos y estuvo involucrado en un secuestro.

“Héctor Efrén Meneses Yela es el líder de una de las células o grupos de Los Rastrojos para la fabricación, transporte y tráfico. Fue interceptado legalmente hablando de la incautación de un despacho de narcóticos que le pertenecía a Los Rastrojos. “José Manuel Álvarez Tonguino es el líder de una de las células o grupos de Los Rastrojos para la fabricación, transporte y tráfico.

Fue interceptado legalmente hablando sobre el transporte de despachos de narcóticos y la incautación, por parte de las fuerzas del orden, de narcóticos que le pertenecían a Los Rastrojos. “Reinaldo Antonio Bedoya Zapata es un lugarteniente de José Manuel Álvarez Tonguino y fue interceptado legalmente hablando sobre la entrega de despachos de narcóticos y el recibo de ingresos de los narcóticos.

“Deiver Yezid Restrepo López es el líder de una de las células o grupos de Los Rastrojos para la fabricación, transporte y tráfico, y fue interceptado legalmente hablando sobre la incautación, por parte de las fuerzas del orden, de un despacho de narcóticos que le pertenecía a Los Rastrojos. “Gilberto Londoño García es el líder de una de las células o grupos de Los Rastrojos para la fabricación, transporte y tráfico, y fue interceptado legalmente hablando sobre la entrega de narcóticos que le pertenecían a Los Rastrojos.

“Hermel Arnubio Alarcón Díaz es un lugarteniente de José Manuel Álvarez Tonguino, y fue interceptado legalmente hablando del lugar en donde un despacho de narcóticos fue escondido. “José Arbey Joven Rendón es un lugarteniente de José Manuel Álvarez Tonguino, y fue interceptado legalmente hablando sobre el recibo de ingresos de los narcóticos.

“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación sustitutiva número 06-091(S-3)(SLT), por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, acusó a DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ de los siguientes cargos: “Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21,Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(c), y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 3238 y3551 et seq. del Código de los Estados Unidos;

“Cargos Cuatro, Cinco, y Seis: Distribución, e intento de distribuir, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados en violación del Título 21, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(l)(B)(ii), y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones3238 y 355 et.

Seq. Código de los Estados Unidos; y “Cargo Siete: Concierto para lavar dinero realizando transacciones financieras, las cuales involucraban las ganancias de una actividad específica ilegal (el tráfico de narcóticos), con el conocimiento de que los activos involucrados en las transacciones financieras eran las ganancias de una actividad ilegal, con la intención de promover la realización de la actividad específica ilegal (el tráfico de narcóticos), lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956(h), 1956(f), y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Daniel Silver, Fiscal Auxiliar, y de Peter Gudowitz, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ. El primer funcionario, esto es, Daniel Silver, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el detective Peter Gudowitz relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal, y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ, “ también conocido como ‘Azael’, también conocido como ‘Tío Rico’, es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de noviembre 1973, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 18.155.446”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición, y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida contra el requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Este de Nueva York. PERÍODO PROBATORIO La Sala, mediante providencias del 19 de octubre y 30 de noviembre de 2011, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró procedente decretar de oficio.

ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor, después de enunciar los hechos y los fundamentos del concepto, basa su escrito en las siguientes consideraciones: 1. Que si existen dos documentos de identificación expedidos a la misma persona, “ uno de ellos habrá de ser ilegitimo, ilegal, falso y de acuerdo con las manifestaciones de la persona privada de la libertad por cuenta de este trámite de extradición, el que no es legitimo es la cédula de ciudadanía que lo identifica como Deiver Yezid Restrepo López …”. 2.

Después de enunciar los artículos 4°, 35, 95 y 250 de la Constitución Política, 13 y 15 del Código Penal y 500 y 502 del Código de Procedimiento Penal, dice que “ existe un argumento de peso” para que la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud, dado que la Fiscalía General de la Nación “ omitió iniciar investigación penal contra el ciudadano solicitado en extradición, por los hechos denunciados a través de la nota verbal, en la medida en que tuvo conocimiento antes de iniciarse el trámite de extradición…”.

ALEGATO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice, en lo que respecta a la validez formal de los documentos, que el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente, coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 14 de noviembre de 1973 y portador de la cédula de ciudadanía número 18.155.446, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ al momento de su captura.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ encuentran adecuación típica en los artículos 375, 376, 377, 377A, 377B, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 323, 324, 325, 325A, 326, y 327 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles, uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles agravado, estimulo al uso ilícito, suministro o formulación ilegal a deportistas, suministro a menor, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, porte de sustancias agravada, existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje, lavado de activos agravado, omisión de control, omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “… se cumplen las exigencias señaladas en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, con lo cual en este asunto se encuentra satisfecho tal presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ.

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado, entre otros, no será juzgado ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte, etc.

En consecuencia, reitera la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable, con relación a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

No hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número 06-091(S-3)(SLT), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Daniel Silver y Peter Gudowitz, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones, 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (penas) 3238 ( delitos cometidos fuera de todo el distrito), 3282 (delitos no conminados con pena de muerte), 3551 y ss (penas),Título 21, Secciones 812 (penas), 848 (empresa delictiva continua), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (penas), 960 (penas) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos de América.

Por su parte, la rúbrica y el cargo de la señora Magdalena Boynton fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la documentación remitida por vía diplomática, se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 0689 del 24 de marzo de 2011, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia que dispuso su captura, diligencia en cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (18.155.446).

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 14 de noviembre de 1973 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.155.446, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

De tal manera, carece de razón el argumento presentado por la defensa, en cuanto a que no está demostrada la plena identidad de su representado, toda vez que los anteriores datos permiten concluir lo contrario. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Según la acusación número 06-091(S-3)(SLT), a DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ se le atribuyó los punibles de “Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), … ” ( cargo tres ), “ Distribución, e intento de distribuir, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), … ” ( cargos cuatro, cinco y seis) y “ Concierto para lavar dinero realizando transacciones financieras, las cuales involucraban las ganancias de una actividad específica ilegal (el tráfico de narcóticos), … ” ( cargo siete), de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que los cargos, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal; en lo que atañe a los cargos tres y siete, en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir, habida cuenta que, como quedó visto, RESTREPO LÓPEZ, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada y lavar dinero.

Respecto a los cargos cuatro, cinco y seis encuentran adecuación típica en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, ya sea el consumado o el grado de tentativa (artículo 27 del mismo estatuto), en la medida en que al solicitado se le imputaron las conductas punibles de distribuir e intentar hacerlo, de una sustancia controlada por más de 5 kilos.

Cabe agregar que las conductas punibles de concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que superan los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, la Corte avizora que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, acusó a DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).

La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ, en cuanto tiene que ver con los cargos tres, cuatro, cinco, seis y siete que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número 06-091(S-3)(SLT), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano DEIVER YEZID RESTREPO LÓPEZ, a su defensor, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria