Micelio
37121(10-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 37121 Pedro Otero Guerrero y otro Colisión de competencias 37121 Pedro Otero Guerrero y otro Proceso nº 37121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta Nº 284- Bogotá. D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 2 Penal del Circuito de Cartagena y 49 Penal del Circuito de Bogotá, para continuar conociendo de la etapa de juicio dentro del proceso que se adelanta contra Pedro Otero Guerrero y Maria Leal Valiente.

ANTECEDENTES 1. El 30 de marzo de 2010, la Fiscalía 2 Delegada de la Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, acusó a Pedro Otero Guerrero y Maria Leal Valiente, como determinadores del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, sucesivo consumado y tentado, decisión que fue confirmada el 23 de agosto de 2010, por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El expediente correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que avocó el conocimiento, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para los efectos consagrados en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y, resolvió sobre la petición invocada por la defensa de Maria del Pilar Leal Valiente. 4.

El 10 de junio de 2011, la Juez de Conocimiento rehúsa la competencia. El argumento: los hechos investigados alcanzaron su consumación en la ciudad de Cartagena, luego por virtud del artículo 81 de la Ley 600 de 2000 el juicio debe adelantarse en ésa ciudad, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo de Cartagena al tiempo que le propuso conflicto negativo de competencias. 5.

A su turno, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartagena, declinó su competencia, trabó el conflicto y señaló que de conformidad con el factor territorial, no existe ninguna duda en cuanto a que los hechos investigados ocurrieron en Bogotá, ciudad en donde se concretó el pago irregular de los dineros. El expediente fue remitido a la Corte para desatar el conflicto propuesto.

CONSIDERACIONES La discusión se presenta entre dos Juzgados Penales del Circuito de distintos distritos judiciales, luego a la Sala de Casación Penal le corresponde resolver, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, según el cual debe conocer: “De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre estos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos”.

Los argumentos expuestos por los funcionarios trabados en el conflicto son: i) Bogotá considera que los hechos por los que se inició la investigación penal se consumaron en Cartagena, pues fue en tal ciudad en donde se intentó el cobro ejecutivo e irregular de los dineros y se reclamó el pago de algunas sumas por parte de uno de los acusados; ii) por su parte el Juzgado de Cartagena sostiene que los dineros reconocidos al acusado Otero Guerrero fueron cancelados en Bogotá, con independencia de que después le hubieran sido consignados en la ciudad de Cartagena, y, en relación con la acusada Leal Valiente asegura que los actos por los que se le investiga ocurrieron en distintos lugares, luego en tal caso se de be acudir a la competencia a prevención. 1.

La colisión de competencias. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. El conflicto está relacionado con el sitio donde se desarrollaron las conductas punibles investigadas, siendo éste un factor objetivo de competencia en términos del artículo 81 del mismo Estatuto. 2.

El lugar donde ocurrieron los hechos. Sobre el sitio donde se desarrollaron las conductas investigadas el proceso muestra lo siguiente: i) El 11 de marzo de 2002 en la ciudad de Bogotá, la Coordinadora General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, GIT, pone en conocimiento de las autoridades las irregularidades encontradas en el Turno 17 a nombre de Pedro Otero Guerrero, quien concurrió en distintas oportunidades a la entidad para lograr la reliquidación de sus prestaciones sociales. ii) En la investigación se ha logrado establecer que el acusado celebró distintas conciliaciones ante Inspecciones del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá por cuyo medio obtuvo las resoluciones que ordenaron el pago indebido de sumas de dinero que le fueron consignadas en Bogotá pero cobradas en Cartagena. iii) Frente a la procesada Maria del Pilar Leal Valiente, las investigaciones anuncian que en forma irregular, en su condición de abogada realizó 2 conciliaciones ante la Inspección 16 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, en las que le reconocieron distintas sumas de dinero que intentó cobrar fallidamente en las ciudades de Bogotá y Cartagena. 3.

La competencia cuando la conducta se realiza en varios lugares. El artículo 83 de la Ley 600 de 2000 dispone:

ARTICULO 83. A PREVENCION. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. Esta disposición es aplicable cuando se trate de un “lugar incierto ”, o que el hecho se haya cometido “en el extranjero ” – hipótesis por las que no se procede en este evento - o que se trate de conductas punibles cometidas en “ varios sitios ”.

La Sala destaca en éste evento las discutidas resoluciones se expidieron en Bogota y frente a las apropiaciones de los dineros públicos, las pruebas anuncian que tales hechos ocurrieron en Bogotá y Cartagena, lo que permite señalar que las conductas punibles se cometieron en varios sitios, de donde surge aplicable la tercera de las eventualidades previstas en la norma.

La jurisprudencia de la Corporación en una situación similar señaló: “(…) 2- Si bien es cierto, según lo ya precisado por la Sala, el delito de Peculado por apropiación, es un tipo penal de conducta instantánea y su consumación se produce en el momento que se efectué la apropiación del bien público, esto es, cuando el agente realiza actos externos de disposición del objeto, pasándolo a su patrimonio personal, momento en el cual pierde su naturaleza de bien público(1), situación que en principio conllevaría a que de manera pacífica se esbozara el lugar donde se produjo la apropiación del bien público y por ende se definiera competencia por el factor territorial, en el presente caso ello no es posible atendiendo a que la investigación versa es sobre un concurso homogéneo y sucesivo de peculados, que no solamente se consumaron en Barranquilla a través pagos de sentencias laborales, sino también otros ejecutados en Bogotá por medio de pagos a reclamaciones administrativas realizadas directamente ante la gerencia de la entidad.

Por lo anterior se tiene entonces que los diferentes ilícitos se desarrollaron y consumaron -para quienes se les acusa bajo tal supuesto- en las dos ciudades, sin que sea esto óbice para fijar la competencia en una autoridad, dado que la legislación procesal penal contempla la figura de la competencia a prevención para casos en los cuales la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, y es adjudicar el conocimiento del proceso al funcionario judicial del lugar donde se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación, que para el caso en cuestión lo es el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que fue en esta ciudad donde la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública inició la presente actuación, desarrollándose -a posteriori- la investigación bajo la dirección de Fiscales pertenecientes a ésta y a la estructura de Apoyo para Foncolpuertos -última que acusó-“.

Y en forma reciente reiteró: Precisa la Corte, el criterio que se ha mantenido sobre a qué autoridad se asigna el conocimiento de los asuntos relacionados con el desfalco a Foncolpuertos, el cual estuvo mediado por la comisión de varios delitos en distintos lugares del país, ha sido el siguiente: “si la Fiscalía Seccional de Bogotá fue la autoridad que conoció de la notitia criminis, declaró abierta la instrucción y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, razonable se impone concluir que de conformidad con la norma atrás citada, la fase del juicio corresponde adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad ”.

En consecuencia, dando aplicación al claro precepto legal y la pacifica jurisprudencia, el conocimiento del juicio seguido en contra de Pedro Otero Guerrero y Maria Leal Valiente corresponde al Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, como que fue en ésta ciudad donde se interpuso la denuncia y se avocó la investigación, autoridad a la que se remiten las diligencias para que continúe conociendo del juicio.

Comuníquese lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero Declarar que el competente para continuar conociendo del proceso adelantado contra Pedro Otero Guerrero y Maria Leal Valiente es el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, remítase allí el expediente.

Segundo: De esta decisión remítase copia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Colisión de servicio NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La primera ante la Inspección 5 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá que condujo a la expedición de la Resolución 2658 del 29 de diciembre de 1995 donde se le reconoció el pago de $ 8.833.614 pesos que le fueron cancelados en la ciudad de Cartagena donde residía;

La segunda conciliación la realizó ante la Inspección 8 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, acuerdo que dio origen a la Resolución 2724 del 18 de agosto de 1998 en la que le fueron reconocidos $ 24.861.915,78 � Auto del 8 de junio de 2010, radicado 34233 � Auto del 4 de noviembre de 2010 radicado 35066 y 35478 del 7 de diciembre de 2010 PAGE 2