CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.37121 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37121 Acta No. 19 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE EDUARDO DE LUQUE CHACÍN contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta., en el proceso seguido por el recurrente contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA E. S. P. – TELESANTAMARTA- S. A. E. S. P. I-.
ANTECEDENTES Interesa al recurso señalar que el demandante pretende se declare que entre las partes en el proceso existió un contrato de trabajo el que terminó de manera injusta por causa imputable a la empleadora; que al ser afiliado al sindicato se le debe reliquidar y cancelar …la diferencia entre lo pagado por…concepto de indemnización por despido injusto y lo contemplado en el artículo quincuagésimo octavo de la convención colectiva … Refiere, en la narración de los hechos en los que respalda sus reclamaciones, que trabajó para la empresa a partir del 12 de abril de 1989 hasta el día 5 de junio de 2004, fecha en que la demandada comunica la terminación unilateral del contrato; que la demandada al liquidar y cancelar sus prestaciones sociales definitivas no tuvo en cuenta el derecho consagrado en la convención colectiva, artículo 58, a la indemnización correspondiente.
Se opone la demandada a las pretensiones del demandante y, frente a ellas, formula las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción; no coincidir las pretensiones…con lo pedido en la reclamación administrativa; causa pretendí; niega que el despido se hubiese producido sin justa causa puesto que obedeció al cumplimiento de orden de autoridad competente a través del decreto 1773 de 2004.
El Juez del conocimiento condena a la demandada al pago indexado de la indemnización convencional pretendida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, para revocar la determinación de la primera instancia, al dirimir el recurso de apelación que fuera impetrado por la entidad demandada, emplea el siguiente razonamiento: Sobre la premisa de encontrarse por fuera de discusión que el contrato terminó por la liquidación y disolución de la empleadora, a través del Decreto 1773 de 2004, siendo ello el resultado de la aplicación del principio que hace prevalecer el interés general sobre el particular; señala que la estabilidad laboral desde siempre ha estado y está supeditada a las regulaciones legales y reglamentarias vigentes, pues ni la constitución ni la ley han consagrado la adjudicación de un puesto al trabajador por los años de su vida; por el contrario, la ley contempla y asume el hecho de que los cargos pueden desaparecer, y ha previsto al efecto, que el trabajador pueda ocupar otro cargo u obtener en su defecto la correspondiente indemnización legal.
El concepto jurídico anterior, indica el superior, informa su criterio respecto a la genuina interpretación que debe dársele a la cláusula 58 en el sentido de asentar que cuando las partes suscribieron el acuerdo convencional que la estipulaba quisieron blindar la estabilidad laboral de los trabajadores contra el uso distorsionado de los despidos esgrimidos por las justas causas a que hacen alusión los artículos 7º del decreto 2351 de 1965, en el caso de los trabajadores particulares y 2127 de 1945 artículos 48 y 49 en el caso de los trabajadores oficiales- no comprobadas en juicio.
Una interpretación diferente haría más gravosa la prevalencia (sic) del interés general. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar de la anterior determinación, la parte demandante pretende que la Corte “case totalmente el fallo proferido…para que en su lugar y actuando como Tribunal de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juez… Con tal propósito formula dos cargos, que suscitan la respuesta de la demandada, de diferente vía los que se estudiarán a continuación. Primer cargo:” Acuso la Sentencia … de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, y falta de aplicación de los artículos 53 y 55 de la C. P.; artículos 18, 19, 26 numeral 6º, 47, 48, 51 y 52 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y artículos 3º, 467, 468 y 476 del CST.
Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: · Dar por demostrado, contrario a la evidencia, que la cláusula 58 de la convención colectiva solo aplica para los casos en que se hace uso distorsionado de las justas causas de despido en los artículos 7º del decreto 2351 de 1965 y 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 no comprobadas en juicio. · No dar por demostrado, estándolo, que el referido canon convencional aplica indistintamente para los casos en que el despido ocurriere sin justa causa y tal circunstancia fuese demostrada en juicio. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso se demostró la existencia de una de las justas causas contempladas en los artículos 7º del decreto 2351 de 1965 y 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. · No dar por demostrado, estándolo que la terminación del contrato de trabajo ocurrió sin la concurrencia de ninguna de las justas causas contempladas en los artículos 7º del decreto 2351 de 1965 y 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Refiere como pruebas mal apreciadas la convención colectiva de trabajo y la carta de despido. Para el desarrollo del cargo trascribe el texto del artículo 58 de la convención así: “TELESANTAMARTA pagará previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hallan (sic) sido despedidos un (sic) indemnización del cien por ciento (100%) adicional de la establecida en la ley.” La disposición trascrita, indica el recurrente, permite deducir que la indemnización extralegal procede al cumplirse los siguientes requisitos: a) la injusticia del despido y b) fallo favorable de la jurisdicción laboral que declare el hecho anterior.
No hizo el tribunal, señala el impugnante, ninguna consideración en torno a si el despido fue injusto o no; sin embargo de los expuesto por el superior puede concluirse que para el ad quem en el juicio no se probó la existencia de una de las justas causas contempladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y por ello no era posible condenar al pago de la indemnización convencional…Sin embargo, probado está- y así lo admite – que el despido ocurrió por liquidación de la empresa.
Luego no era posible apreciar la convención colectiva en la forma como lo hizo el tribunal dándole a la cláusula convencional un sentido que no se deduce ni de su letra ni de su espíritu Segundo cargo:” Acuso la Sentencia … de quebrar directamente por aplicación indebida los artículos 61 (…) 64, 467, 468, 469, 471 del CST y 16 del Decreto 1773 de 2004; y por infracción directa los artículos 1, 2 y 26 del Decreto 1773 de 2004.
Después de verter fragmento de las argumentaciones del tribunal señala que éste considera la disolución y liquidación de la empresa como una justa causa para despedir, no obstante no estar esta causal contemplada como tal en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; lo que conllevó a no declarar el derecho reclamado. A los anteriores efectos reproduce segmento de sentencia de esta Sala, radicación 32106, relativa a señalar en el caso de la terminación unilateral del contrato con fundamento en el mencionado decreto 1773 de 2004, que esta constituía una causa legal de despido pero injusto.
LA RÉPLICA.- La replicante, para ambos cargos, afirma que no pudo el juez de la segunda instancia desconocer normas de la parte colectiva del CST toda vez que de las consideraciones del fallo acusado se evidencia que el tribunal tuvo en cuenta los supuestos fácticos respecto de la convención colectiva de trabajo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación prospera al reiterar la Sala el criterio según el cual el despido, resultante de la aplicación del Decreto 1773 de 2004, que dispuso la disolución y liquidación de la demandada, es legal pero injusto, lo que conllevaría a reconocer y ordenar la indemnización convencional demandada; según lo expresado en sentencia 32106 del 1º de abril de 2008, en la cual se dirime idéntica controversia: El tema puntual objeto de controversia, radica en que a juicio del impugnante, la indemnización por despido injusto que se le reconoció al actor, debió tasarse con fundamento en la convención colectiva de trabajo y no en la Ley, como equivocadamente lo hizo la empleadora y lo avaló el sentenciador de alzada.
Adicionalmente, se objeta la decisión que adoptó el Tribunal de revocar la moratoria que impuso el juez de primer grado. Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
Bajo la anterior premisa, si el mismo Decreto 1773 de 2004, dispuso clara y categóricamente en su artículo 26, que a aquellos trabajadores a quienes se les terminara el contrato de trabajo, con motivo de la supresión de la empresa se les reconocería una “ indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable ”, no encuentra la Sala el motivo por el cual el Tribunal hizo abstracción de tal normativa, y de contera infringió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a sabiendas de que convencionalmente se había pactado una tabla indemnizatoria mayor que la de la ley para los despidos sin justa causa, económicamente más favorable para los trabajadores.
En efecto, la convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de enero de 2002, entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta “Telesantamarta” S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, visible a folios 14 a 32 del expediente, y de la cual era beneficiario el demandante, conforme dan cuenta los documentos que obran a folios 60 y 80 del expediente, establece en su artículo QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: “INDEMNIZACIÓN: TELESANTAMARTA pagará previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hallan (sic) sido despedidos una indemnización del cien por ciento (100%) adicional de la tabla establecida por Ley”.
En las condiciones anteriores, el régimen indemnizatorio aplicable para el caso del demandante, era precisamente el que prevé la convención colectiva de trabajo, que inclusive le resulta mucho más favorable para sus intereses, y no el que a la postre le canceló la empresa demandada, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Por lo visto el cargo prospera en lo que a la indemnización por despido injusto se refiere.
En consecuencia los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario en razón a la prosperidad de los cargos. Se casará sentencia y en instancia se confirmará la determinación del juez que condenó a la demandada al pago de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($60.239.246.75) por concepto de indemnización convencional equivalente al 100% de la indemnización legal reconocida, conforme a liquidación visible a folio 32; cuya indexación resultante de efectuar la corrección monetaria desde el día de la terminación del contrato, 5 de junio de 2004, al 9 de junio de 2010, fecha de la presente sentencia, equivale a la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($18.847.490,68) conforme al siguiente procedimiento matemático: IPC final/IPC inicial x indemnización = 104.40/79.52 x $60.239.246.75 = $79.086.737.43 - 60.239.246.75=$18.847.490,68 y en este sentido se modificará la disposición del numeral segundo de la determinación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y se condena a la demandada al pago a favor del demandante de la suma de $18.847.490,68 por concepto de indexación de la condena de la indemnización convencional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta., en el proceso seguido por JORGE EDUARDO DELUQUE CHACÍN contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA E. S. P. – TELESANTAMARTA- S. A. E. S. P. En instancia se confirma la determinación del Juez Tercero Laboral del Circuito que condena a la demandada al pago de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($60.239.246.75) por concepto de indemnización convencional equivalente al 100% de la indemnización legal reconocida, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva y modifica el valor de la condena impuesta a la demandada por concepto de indexación de la indemnización convencional y la condena al pago por este concepto de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS $18.847.490,68 en los términos igualmente expuestos.
Sin Costas en el recurso extraordinario en razón al éxito de la acusación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López francisco javier ricaurte gómez CAMILO TARQUINO GALLEGO