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37118(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37118 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37118 Acta No. 37 Bogotá D. C, vientres (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAVIER GARCÍA contra la sentencia del 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Javier García demandó al MUSEO PALEONTOLÓGICO DE VILLA DE LEYVA, ADSCRITO A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de abril de 1998 y el 23 de septiembre de 2000, cuando fue despedido injustamente, y en consecuencia se le condene al pago de la prima de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía, subsidio de transporte y dotación por todo el tiempo de servicios; la indemnización por despido; la indemnización por falta de pago de los derechos laborales a la terminación del contrato de trabajo; los recargos por trabajo nocturno, horas extras y dominicales y festivos; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de los anteriores conceptos.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó al servicio del citado Museo el 24 de abril de 1988 a través de la contratación administrativa regulada por el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, con funciones de jardinería, mantenimiento en general, podas, riegos, abonos, resanes y arreglos eléctricos, con horario de 7 y 30 a. m. a 12 p. m y de 1.30 p. m. a 5.00 p. m. de lunes a viernes y con remuneración mensual de $320.000 para 1998, de $360.000 para 1999 y $407.000; que las órdenes de servicio o contratos de prestación de servicios profesionales se utilizaban para hacer nugatorios sus derechos laborales, ya que las funciones desempeñadas son las propias del trabajador oficial de acuerdo con los Decretos 2127 de 1945 y 1600 de 1945.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones del actor y negó expresamente los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de competencia por ser ella un “ente de derecho público creado con tal carácter desde el siglo XIX, naturaleza que fue ratificada por la Ley 65 de 1963, por el decreto 82 de 1.980 y. últimamente, por el decreto 1210 de 1.993…”, por lo que el demandante sería empleado público; inexistencia del contrato de trabajo; prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe, caducidad, inexistencia de la persona jurídica demandada; falta de claridad frente a las fechas de inicio y finalización de la alegada vinculación laboral y pago.

Por auto del 26 de junio de 2001, el Juzgado encontró que se había demandado a un ente carente de personería jurídica y pese a que la demanda no se impetró contra la Universidad Nacional de Colombia, “por economía procesal tendrá a dicha Institución Educativa como Litisconsorte necesaria para tramitar el proceso y de esta manera integral el contradictorio (Art. 83 del C. de P. C.)”, por lo que debe entenderse “que la parte demandada es la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –MUSEO PALEONTOLÓGICO DE VILLA DE LEYVA- pues éste último subsiste gracias a la primera de las nombradas”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de abril de 2004 y con ella el Juzgado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 15 de abril de 1998 y el 20 de septiembre de 2000, terminado por decisión unilateral de la Universidad sin justa causa comprobada. Como consecuencia, condenó a la entidad educativa a pagar al actor las siguientes sumas y conceptos: $1.352.844.01 por cesantía; $267.887.74 por intereses sobre la cesantía; $1.078.682.33 por primas de servicio; $728.510.41; $19.882. diarios desde el 21 de diciembre de 2000 hasta cuando se paguen las prestaciones sociales adeudadas, a título de indemnización moratoria; $499.550 por indemnización por despido injusto y $6.572.032.80 por indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dejando a su cargo las costas de la instancia en un 80%.

La absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de caducidad, sobre la cual no se pronunció por no tener operancia en el asunto, IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en su integridad y en su lugar negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, dejando a cargo del actor las costas de cada una de las instancias.

El Tribunal precisó inicialmente que en la reclamación administrativa el demandante sólo hizo mención al auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones y que por tanto carecía de competencia para pronunciarse sobre los otros derechos reclamados judicialmente y distintos de aquellos. Luego estimó que la alzada se ocuparía en primer lugar de la existencia del contrato de trabajo y si la conclusión era positiva, examinaría los aspectos concretos contenidos en la reclamación administrativa y a renglón seguido, continuó razonando de la siguiente manera: “ Pidió el demandante declarar la existencia de una sola relación laboral, a la que calificó de permanente e indefinida, entre el 24 de abril de 1998 y el 23 de septiembre de 2000.

Sin embargo, la prueba no sustenta la afirmada relación continua y sin interrupciones, porque el demandante no reclamó administrativamente ni en la demanda salarios cuyo pago hubiera omitido el demandado (fls. 3 a 5 y 8 a 9), también confesó de manera expresa que no le adeudan sueldo y que el servicio que prestó se lo pagaron por órdenes de trabajo, no mediante nómina (fl. 128), y por si fuere poco reconoció el documento del folio 32, en donde él se declara a satisfacción por los pagos hechos con órdenes de trabajo.

Sin duda los servicios fueron discontinuos e interrumpidos, porque de las órdenes de trabajo así surge. Hay interrupción superior a los dos meses entre las órdenes de trabajo 1174 y 233, pues la primera terminó el 27 de diciembre de 1999 y la segunda empezó 3 de marzo de 2000; otra interrupción superior a un mes se advierte entre las órdenes 239 y 727, pues la primera terminó el 28 de junio de 1999 y la segunda empezó el 4 de agosto del mismo año; otra interrupción por más de 10 días hubo entre las órdenes 316 y 363, pues aquella expiró el 19 de abril de 2000 y ésta comenzó el 1º de mayo siguiente, justo cuando se celebra el festivo del día del trabajo; además surge que entre las órdenes 363, 455, 523, 590 y 690 se dieron cuatro interrupciones que en el mismo orden fueron de 7, 9, 10 y 12 días; otra interrupción de 15 días se advierte entre las órdenes 775 y 10, pues la primera culminó el 21 de diciembre de 1998 y la segunda inició el 5 de enero de 1999.

Tiene que verse entonces, que el propio demandante confesó haber prestado su fuerza de trabajo mediante órdenes de prestación de servicios y que lo causado por ellas se lo pagaron en su momento, no mediante nómina; si a ello se le agregan las más notorias interrupciones en el servicio (f. 79- 80), que si se sumaran arrojarían alrededor de 6 meses, tiene que aceptarse que hay prueba contundente y armónica que evidencian las interrupciones e impide por contragolpe, declarar que existió un solo contrato permanente e ininterrumpido.

Así las cosas, en derecho no queda alternativa distinta a la de negar la pretensión principal, o sea la de existencia de un solo contrato, sin interrupciones, previa revocatoria de la ligera decisión de instancia. Vale decir, eso sí, que de pensar en la posibilidad de declarar la existencia de plurales contratos esto quedaría enmarcado como decisión extra petita, para la cual el funcionario judicial no tiene competencia. No sale adelante la pretensión principal, luego tampoco las consecuenciales y justo por ello sobra entrar al estudio de las excepciones, salvo la de falta de jurisdicción y competencia, que no prospera por la sencilla razón de que ellas surgen cuando en la demanda, como en a del caso, se afirma que existió una relación de carácter laboral. 4.

Si se confirmara la decisión de instancia, como lo propuso la primera ponencia presentada en este asunto, además de contrariar la prueba citada atrás tendría que condenarse al demandado al pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones por un tiempo alrededor de 6 meses que el actor no le trabajó a la demandada, efecto que no solo sería ilegal sino que además provocaría una profunda injusticia en detrimento de tal entidad ”.

El Tribunal examinó los testimonios de Manuel Vicente Rodríguez, Mauro Vicente Casallas, Jesús Guillermo Suárez y Mario Rodríguez Sotelo, continuando así con su disertación: “ Tales testimonios, apreciándolos de manera aislada, por sí mismos carecen de la fuerza y la responsividad necesarias para demostrar conclusión distinta a la expuesta atrás, porque de ellos no fluye la certeza de que la prestación del servicio fue continua y subordinada; si se analizan en conjunto, las hipótesis apenas esbozadas por ellos chocan y caen ante la contundencia y la solidez que emerge de armonizar los documentos y la aceptación del actor sobre las interrupciones y la aplicación práctica de prestación de servicios que le dio al vínculo, en forma que esto prevalece frente a las versiones de terceros, cuya debilidad es notoria en lo referente a este aspecto. 6.

Dejando de lado que las pretensiones no salen adelante, quiere la Sala resaltar que los hechos de la demanda no refieren las circunstancias fácticas de un hipotético despido, al punto que ni siquiera dicen que se hubiera producido; no había entonces fundamento para declara (sic) un despido injusto, pese a que de tal hubiera sido calificado en la pretensión primera, pues el demandado no pudo defenderse de hechos que el actor calló. Tampoco cabía condena a la indemnización moratoria, porque el demandado obró de buena fe y en armonía con la aplicación práctica que las partes le dieron a las órdenes o contratos de prestación de servicio; recuérdese que el propio actor acepta haber servido en desarrollo de esa modalidad, así como también que pese a las numerosas interrupciones no reclamó entonces, tampoco ante la administración ni en la demanda, el pago de los meses que dejó de laborar, luego claramente el demandado actuó de buena fe al no cancelar las prestaciones de un supuesto contrato laboral.

El reclamo administrativo no comprendió el despido injusto ni la indemnización moratoria, luego no fue de poca monta el desacierto del juzgador al fulminar condena por esos puntos y otros para los que ni competencia tenía ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la de primer grado.

Con ese propósito formuló tres cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de violar por la VÍA INDIRECTA –VIOLACION MEDIO, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA las siguientes disposiciones de orden nacional: artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en concordancia con los artículos 66 A y 82 del C. P. L. modificados por los artículos 35 y 40 de la ley 712 de 2001 como normas adjetivas y como normas sustantivas se encuentran 22, 23, 24, 55, 56, 57, 127, 193, 306, 340, del C. S. T. y art. 53 de la Carta Política.

“Se le atribuye a la sentencia de segundo grado los siguientes errores protuberantes así: -Dar por demostrado que en la relación contractual entre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –MUSEO PALEONTOLÓGICO DE VILLA DE LEYVA- y el señor JAVIER GARCÍA hubo interrupciones sin que ello fuere materia de apelación, violando el principio de consonancia” PRUEBAS CAUSANTES DE DESACIERTOS FÁCTICOS SINGULARIZADAS: 1) Por INFRACCIÓN DIRECTA: DOCUMENTALES: a folios 79 y 80 ( C. 1 Inst.) ”.

(Destacado y mayúsculas son del texto). En la demostración reproduce el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y manifiesta que la Ley 2ª de 1984 habla de los límites fijados a la segunda instancia para resolver en apelación, por lo que “De esta forma existió una INFRACCIÓN DIRECTA a la ley adjetiva y sustantiva laboral por cuanto la Corporación de segundo grado no fijó el verdadero límite que la ley le imponía para decidir la litis y además porque el tema apelado fue otro diferente al resuelto por el ad quem,”.

(Subrayas de la censura) Se ocupa del escrito de apelación y dice que haciendo el juego lógico de deducción, se puede inferir que la inconformidad del apelante fue respecto: “ a. 1 Desconocimiento de un contrato de prestación de servicios y reconocimiento de un contrato de trabajo. a. 2 Falta de Jurisdicción y competencia a. 3 Buena fe de la demandada.

Pide que no se condene por indemnización moratoria, otras condenas y costas ” Asevera que en ninguno de los apartes del recurso de apelación se habla de interrupciones y que si se compara la forma como el ad-quem desata el recurso “encontramos un desarrollo confuso, ambiguo porque inicia diciendo que existió fue un contrato de prestación de servicios y no de trabajo (folio 58 C Tribunal) pero más adelante y al proseguir con sus argumentos comienza a adentrarse en un contrato de trabajo hasta el punto que critica la reclamación administrativa y censura que ítems tienen competencia para pronunciarse y cuales no”.

Recalca que adicionalmente “el Tribunal al haberse percatado de que no existió una relación de trabajo sino un contrato de prestación de servicios civil o contractual (ley 80 de 1993) no tenía porque adentrarse en el estudio de prestaciones sociales ya que el campo de acción que le dio el apelante único fue el señalar la naturaleza jurídica de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, su autonomía y la viabilidad de contratar administrativamente los servicios del actor.

Allí NUNCA se habla de resquemores por haberse declarado una relación laboral existiendo supuestas INTERRUPCIONES contractuales”. Reitera que el demandado en la apelación nunca se dolió del tema de las interrupciones y tampoco tiene facultades extra o ultra petita, por lo que al declarar si hubo o no contrato de trabajo, debió atenerse sólo a las pruebas que se criticaban o con las que el impugnante no estuvo de acuerdo, pero no con las que no fueron materia del recurso y que quedan incólumes, además de que nada dijo el demandado sobre las documentales que el mismo aportó en los folios 79 y 80 del cuaderno de instancia, pese lo cual el Tribunal las examinó y dice que hubo interrupciones cuado nada dijo el apelante.

Que igualmente el Tribunal rompió el artículo 66 A del Código Procesal al examinar los testimonios que mencionó, cuando sobre ellos no se pronunció la apelante en el recurso de alzada, refiriéndose únicamente a la facultad que tenía para celebrar contratos administrativos de jardinería sin hacer disquisición alguna sobre las pruebas documentales y testimoniales, como tampoco del interrogatorio de parte.

Se apoya la censura en apartes de la sentencia de casación del 1° de marzo de 2003, radicación 13088, la cual reproduce en algunos de sus apartes. VII. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo adolece de serias deficiencias técnicas, pues dice encaminarlo por la vía directa e inmediatamente invoca una violación medio para terminar indicando una supuesta infracción directa.

VIII. SE CONSIDERA Es verdad que el cargo no es un modelo de una demanda de casación con los requisitos de forma y de fondo que exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al confundirse modalidades de violación que son excluyentes entre sí y no incluir como denunciadas, las normas sustanciales del orden nacional que consagran los derechos pretendidos en el proceso y que eran las propias de los trabajadores oficiales, calidad que alegó el actor desde su demanda inicial.

Empero, si se pudieran superar los referidos escollos, haciendo un esfuerzo para desentrañar el confuso planteamiento de la censura, básicamente se puede afirmar que lo alegado por la censura es que el Tribunal excedió los límites de su competencia funcional al ir más allá de lo planteado en el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de segundo grado, razón por la cual puede entenderse definitivamente que el cargo viene dirigido por la vía indirecta acusando al Tribunal de un error de hecho por haber apreciado con error el escrito de apelación. Al examinar la Sala la citada pieza procesal, se observa: Inicialmente la entidad apelante expresa, como primer fundamento de su apelación, que se ratifica “de las consideraciones expresadas tanto en la contestación de la demanda (folios 39 al 47 y la sentencia con ella anexada obrante a folios 37 al 38), como en el memorial de alegatos (folios 208 al 210)”.

Y como segundo, el desconocimiento del contrato de prestación de servicios y declaración de la existencia del contrato de trabajo, entre otros. Ahora bien, en el escrito que denominó como alegato de conclusión y que figura a folios 208 a 210 y que debe formar parte del recurso de apelación, como expresamente se dijo en el recurso, la entidad demandada planteó como motivos de absolución, que “Con las documentales aportadas al expediente, se acreditó la celebración de contratos de prestación de servicios entre el demandante y una entidad de derecho público”.

Más adelante manifestó que era “indispensable probar las fechas de inicio y terminación del pretendido contrato de trabajo, para que pueda accederse a las pretensiones de la demanda. Y resulta que, en este caso, ni existió contrato de trabajo alguno, ni el actor desvirtuó las pruebas documentales que demuestran es la existencia de varios contratos de prestación de servicios, ni acreditó las fechas de inicio y terminación del vínculo contractual”.

Basta lo anterior para declarar infundado el cargo, pues es evidente que si la demandada alegó la existencia de varios contratos de prestación de servicios, era perfectamente posible que el Tribunal, al darle validez a dichos instrumentos, considerara que si en realidad lo que existió entre las partes fue un contrato laboral, éste no tuvo la intensidad ni la duración que el demandante afirmó y por ello estimó que si se pensara “en la posibilidad de declarar la existencia de plurales contratos esto quedaría enmarcado como decisión extra petita, para la cual el funcionario judicial no tiene competencia”.

Y con respecto a la imposibilidad del Tribunal de analizar la prueba testimonial porque tampoco fue materia de la apelación, en el denominado alegato de conclusión y que por expresa manifestación de la apelante, hace parte del recurso de alzada, se expresó que “Ninguno de los testimonios recibidos a instancias del demandante lograron acreditar la existencia del contrato de trabajo, como son la prestación personal de un servicio, la continuada subordinación o dependencia y el pago de un salario…”.

Fluye de lo anterior que en ningún error fáctico incurrió el Tribunal cuando decidió la alzada con fundamento en el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, por lo cual se reitera que el cargo no puede tener prosperidad. IX. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia de violar por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, las siguientes disposiciones de orden nacional Art. 53 C. P., arts. 22, 23, 24, 37, 38, 39, 47, 55, 57, 58 61, 62, 65 158, 161, 186, 230, 249, 306 del C. S. T. arts. 66 A del C. P. L. decreto 2127 de 1945 art 2, 3.

Ley 80 de 1993. Dice que por haber incurrido en “Interpretación errónea” de los documentos de folios 79 a 80 y 120 a 126 y del interrogatorio de parte del actor (folios 127 y 128), el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “ - Dar por demostrado, en contra de los autos, que los servicios prestados por el señor JAVIER GARCÍA a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –MUSEO PALEONTOLÓGICO DE VILLA DE LEYVA fueron mediante contrato de prestación de servicios y no mediante una verdadera relación laboral. -Dar por demostrado, en contra de autos, que la labor desarrollada por el señor JAVIER… al servicio de la UNIVERSIDAD… en cuanto a sus servicios subordinados fueron interrumpidos cuando en realidad fueron permanentes. -Dar por demostrado, en contra de autos, que el señor JAVIER… aceptó interrupciones en sus contratos suscritos con la UNIVERSIDAD… cuando en el interrogatorio de parte dijo lo contrario ”.

En el desarrollo afirma que sin duda los múltiples contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, dejan entrever que los servicios prestados por el demandante encajan dentro de una obra pública porque el Museo Paleontológico así lo es. Que las funciones probadas eran las de jardinero podador, entre otros, y encajan dentro de la noción del trabajador oficial y no podía contratarse a través del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Que a folios 79 y 80 aparecen las órdenes de trabajo y de las mismas se puede inferir que hubo una interpretación errónea “porque no precisamente los espacios que existen entre una y otra hacen suponer una interrupción ya que esta no fue materia de discurso durante el tema probatorio y siempre el demandado abogó fue por hacerle entender al Juzgado de primera instancia que los contratos administrativos eran perfectamente aplicables y que en ese orden de ideas no podía existir un contrato de trabajo con el señor JAVIER GARCÍA. Si se observa como bien lo afirmaron los Magistrados disidentes de la ponencia aprobada, los días a que se hace referencia en el fallo corresponden a sábados, domingos y festivos, semana santa, es decir días no laborables, por lo que al apreciar la prueba documental se interpreta de manera errónea su finalidad ya que lo que se buscaba con las mismas era precisamente determinar la labor cumplida, el pago mensual o quincenal del salario, las órdenes impartidas que allí se consagran a favor del actor”.

Asevera que por el error protuberante del Tribunal es posible entrar a analizar la prueba testimonial, en la que “todos los declarantes al unísono manifestaron que nunca había existido interrupción en la labor sino que por el contrario se trató de una relación continua permanente, además de que el Tribunal afirmó cosas que el demandante nunca manifestó en el interrogatorio de parte que se presentaron interrupciones entre uno y otro contrato de prestación de servicios.

X. LA RÉPLICA Le imputa los mismos defectos de técnica del anterior y que en la proposición jurídica se incluyeron una serie de normatividades generales sin precisar cuáles fueron las normas vulneradas. XI. SE CONSIDERA Igualmente adolece el cargo de protuberantes fallas técnicas, pues acusa la interpretación errónea de las disposiciones que denuncia, cuando sabido es que dicha modalidad de violación es propia de la violación directa de la ley que se configura cuando el fallador, al margen de cualquier controversia probatoria, resuelve la controversia con la norma que es aplicable, pero le da un sentido distinto de su espíritu.

Asimismo, acude a ese mismo modo de violación respecto de las pruebas que denuncia, cuando el error de hecho en la violación indirecta de la ley tiene lugar cuando el sentenciador aprecia indebidamente los medios de convicción allegados al proceso, ya porque les altera su texto o los tergiversa. De todas maneras, si se superaran tales deficiencias, el cargo tampoco podría tener vocación de prosperidad, pues el recurrente simplemente se limita a afirmar que el Museo en donde el actor prestó sus servicios es una obra pública pero no demuestra ese aserto.

Del mismo modo, alega que los contratos de prestación de servicios no demuestran interrupciones pues los días a los cuales alude el Tribunal son sábados, domingos, festivos o Semana Santa. Sin embargo, el sentenciador de la alzada encontró, por ejemplo, que entre las órdenes de trabajo 1174 y 233 existió una interrupción superior a los dos meses, pues la primera terminó el 27 de diciembre de 1999 y la segunda empezó el 3 de marzo de 2000, y que entre las órdenes 239 y 727 la interrupción fue superior a un mes, ya que la primera culminó el 28 de junio de 1999 y la segunda inició el 4 de agosto del mismo año. Sin duda tales interrupciones no pueden corresponder a las alegaciones que alegremente plantea el demandante sin sustento probatorio.

En cuanto a la prueba testimonial también de manera lacónica asevera que al unísono todos los declarantes expresan que la prestación de servicios fue continua, pero no demuestra que es lo que en verdad dicen los testigos y como esas declaraciones fueron apreciadas con error por el Tribunal, quien hizo un análisis de cada una de ellas y expuso los motivos por los cuales no le ofrecían credibilidad.

Lo anterior, sin perjuicio de recordar que conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, la prueba testimonial solo es revisable en casación cuando previamente se demuestre la comisión de un error de hecho derivado de la prueba calificada, lo que aquí no ocurre. Y en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte que absolvió el actor, no hay en su denuncia una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues las manifestaciones del absolvente ni lo perjudican ni favorecen a su contraparte.

Por lo anterior, no prospera el cargo. XIII. TERCER CARGO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en concordancia con los artículos 66 A y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 35 y 40 de la Ley 712 de 2001, y los artículos 22, 23, 24 y 37 del C. S. del T., 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y 32 de la ley 80 de 1993.

En la demostración expresa que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fija límites al ad quem para resolver la alzada y que las materias que señala el apelante es camisa de fuerza para el sentenciador de segundo grado, el cual vulneró las disposiciones denunciadas, porque la apelante “objeta es el reconocimiento de una relación laboral con base en argumentos de ‘derecho’ y no ‘fácticos’ porque en su sentir debió declararse la validez de las órdenes de trabajo a la luz de la ley 80 de 1993.

En ese orden de ideas no cabía el análisis de las pruebas porque ninguna disquisición hizo de ellas el impugnante y al marcar derrotero no podía el ad-quem desbordar los límites de la apelación y convertirse en Juez’ extra y ultra petita como sucedió”. XIV. LA RÉPLICA Insiste en que superados los defectos técnicos, el cargo no podría prosperar porque la demandada siempre ha tenido el carácter de ente estatal y que prima el criterio orgánico para la definición del vínculo de sus servidores, además de que el Museo Paleontológico no es obra pública según la definición que de las mismas ha hecho la Corte.

XV. SE CONSIDERA Al resolver el primer cargo, se decidió por la Corte que el Tribunal no incurrió en yerro alguno cuando decidió la alzada con fundamento en el recurso de apelación. Dichos argumentos son igualmente valederos para afirmar que por ningún motivo esta acusación puede tener prosperidad, como así se declara. Las costas son a cargo del recurrente dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por JAVIER GARCÍA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Desvuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18