Extradición 37.117 REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA PAGE Extradición 37.117 REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta No. 426- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA.
ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Mediante Nota Verbal No. 0688 del 24 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1757 del 22 de julio de 2011. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 7 de abril de 2011 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano BEDOYA ZAPATA, la cual se efectúo el día 13 de junio de 2011 a las 14:14 horas en vía pública de la ciudad de Cali, (Valle). 4. El 8 de agosto del 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual el 12 de agosto de 2011, presentó poder otorgado a su apoderado de confianza. 4.
Mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2011, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 5. Transcurrido dicho termino, el Ministerio Público y la Defensa se pronunciaron, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: PRUEBAS SOLICITADAS Por el Ministerio publico: “… oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.
De otra parte, se oficie a la Registraduría General (sic) del Estado Civil, para que remita con destino al mismo tarjeta decadactilar a nombre del requerido REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 86.035.101” Por la Defensa: 1. “Se fije fecha y hora y se escuche a los señores JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ TONGUINO y HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ, con el fin que estos manifiesten a su despacho sobre las actividades del señor REINALDO ANTONIO BEDOYA y todo lo que sobre el mencionado Señor se conozca, solicitando al Señor Magistrado se decrete escuchar prioritariamente al señor ÁLVAREZ TONGUINO, quien esta (sic) delicado de salud y Hospitalizado en la Clínica Cardio Infantil, bajo custodia del INPEC.” 2.
“Se oficie a la Fiscalía Veinticuatro Seccional Cali, con destino a este proceso y se conozca en detalle sobre la diligencias llevada a cabo en el inmueble de propiedad de la familia BEDOYA TAPIAS.” 3. “Se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y/o a la entidad que haga sus veces con el fin de verificar si el señor REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, a (sic) salido del País, a que países y con qué frecuencia.” 4.
“Se oficie a la Dirección de Investigaciones Criminal e Interpol con destino al proceso de la referencia y se solicite informe detallado sobre el Procedimiento de Captura del señor REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, esto es si se le incautaron armas, dineros.” 5. “Se oficie a la Embajada de los EEUU (sic) con el fin de allegar las declaraciones del Señor JOSÉ ARBEY JOVEN RENDÓN, con la anterior prueba se pretende demostrar que mi patrocinado no es responsable del tráfico internacional de Drogas, que los verdaderos responsables del delito son otras personas y no (sic) prohijado.” La Sala, mediante auto del dos (2) de mayo de 2012 resolvió: · PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido en Extradición. · SEGUNDO: NO ORDENAR pruebas de oficio.
Frente al auto anterior, el apoderado del requerido interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante auto del 30 del mismo mes, en el que también, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y el agente del Ministerio Público.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1757 del 22 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 0688 del 24 de marzo de 2011, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA. 2.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 7 de julio de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, del Distrito Este de Nueva York, por Daniel Silver, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos; y por Peter Gudowitz, Agente Especial Administración de Control de Drogas. 3. Acusación Formal de Remplazo Cr. núm. 06-091 (S-3) (SLT) del 15 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito este de Nueva York, en la que se le formulan cargos al señor REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, por delitos federales de narcóticos. 4.
Orden de arresto de fecha 4 de marzo de 2011 contra el señor REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA. 5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de nueva York, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. ESTUDIO DE LA DEFENSA.
Allegó un escrito de alegatos, en el que insiste en la inocencia de su patrocinado y señala que lo único que este hizo fue laborar para JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ TONGUINO en asuntos relacionados con labores domésticas, oficios como los de mensajero y cuidandero de casa. Afirma que las grabaciones interceptadas por los investigadores americanos no dan fe de la realización de un seguimiento serio y veraz al señor BEDOYA ZAPATA, tal es así que hay una interceptación telefónica a ÁLVAREZ TONGUINO en la que le da instrucciones, pero sostiene que estas no se relacionan con el tráfico de drogas como se quiere hacer ver en el indictment.
Asevera que su defendido es un ciudadano al que en forma equívoca se le vincula con una organización criminal y se le requiere por delitos federales de narcóticos que no ha cometido ni en Colombia, ni en Estados Unidos. Manifiesta que las pruebas solicitadas en su momento, pretendían contrarrestar los señalamientos del Gobierno americano, puntualmente la declaración de JOSÉ ARBEY JOVEN RENDÓN, pues solo con este medio de convicción era posible desvirtuar los cargos formulados al requerido.
Advierte que la práctica del citado testimonio sería determinante para que la Corporación se pronunciara respecto a si resulta o no procedente el envío de BEDOYA ZAPATA a los Estados Unidos. Para concluir su alegato, solicita a la Sala emitir concepto desfavorable al pedido de extradición de su representado. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, también conocido como “Rey”, también conocido como “Paisa”, también conocido como “Paisita”, ciudadano colombiano nacido el seis (6) de junio de 1965 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.035.101, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 13 de junio de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 0688 del 24 de marzo de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 7 de abril de 2011 proferida por la entonces Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio FPJ-13 practicado por un Técnico Profesional en Dactiloscopia, el acta de derechos del capturado y la tarjeta alfabética de preparación de cédula, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos, según lo establece el contenido de la Acusación No: Cr. núm. 06-091 (S-3) (SLT) del 15 de abril de 2011.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL EL GRAN JURADO EMITE LOS SIGUIENTES CARGOS: CARGO TRES (Concierto para distribuir cocaína a nivel internacional) (…) 14. Entre el 1° de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, alias “Rey”, “Paisa” y “Paisita” …., junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, contrario a las Secciones 959(a) y 960(a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 959(c) y 960(b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO CUATRO (Distribución de cocaína a nivel internacional – aproximadamente 15.000 kilogramos de cocaína) 16. Entre el 1° de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, y el 17 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, alias “Rey”, “Paisa” y “Paisita” …., junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
(Secciones 959(a), 959(c), 960(a) (3) 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO CINCO (Distribución de cocaína a nivel internacional – aproximadamente 670 kilogramos de cocaína) 18. Entre el 1° de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, y el 22 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, alias “Rey”, “Paisa” y “Paisita” …., junto con otros,, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
(Secciones 959(a), 959(c), 960(a) (3), 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO SEIS (Distribución de cocaína a nivel internacional – aproximadamente 9.500 kilogramos de cocaína) 20. Entre el 14 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha, y el 14 de junio de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, alias “Rey”, “Paisa” y “Paisita” …., junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
(Secciones 959(a), 959(c), 960(a) (3), 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO SIETE (Concierto para lavar dinero) 22. Entre el 1° de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, alias “Rey”, “Paisa” y “Paisita” …., junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron realizar transacciones financieras en comercio interestatal y extranjero, y que afectaban dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, en violación de las Secciones 848, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita especificada, contrario a la Sección 1956(a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 1956(h), 1956(f) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) (…) DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PENAL RESPECTO A LOS CARGOS TRES A SEIS (Tráfico de cocaína a nivel internacional) 25. Estados Unidos por este medio notifica a los acusados imputados en los Cargos Tres a Seis que, al ser condenados por dicho delito, el gobierno solicitará la extinción de dominio, conforme a la Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual requiere que cualquier persona condenada por tales delitos ceda por extinción de dominio cualesquiera bienes que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, y cualesquiera bienes usados o que se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de dichos delitos, incluyendo, entre otros, por lo menos aproximadamente una suma de dinero igual a $1000 millones en moneda de los Estados Unidos. 26.
Si cualquiera de los bienes sujetos a decomiso antes descritos, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: (a) no se puede encontrar después de ejercerse la debida diligencia; (b) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) ha disminuido sustancialmente su valor; o (e) se ha combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, conforme a la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, solicitar la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes de los acusados hasta el valor de los bienes sujetos a extinción de dominio que se describen en esta declaratoria de extinción de dominio.
(Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos) DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PENAL RESPECTO AL CARGO SIETE 27. Estados Unidos por este medio notifica a los acusados imputados en el Cargo Siete que, al ser condenados por dicho delito, el gobierno solicitará la extinción de dominio, conforme a la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes involucrados en dicho delito de la condena, en violación de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y todos los bienes que puedan vincularse a tales bienes, como resultado de la condena de los acusados por dicho delito, incluyendo, entre otros, por lo menos aproximadamente una suma de dinero igual a $1000 millones en moneda de los Estados Unidos. 28.
Si cualquiera de los bienes sujetos a decomiso antes descritos, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: (a) no se puede encontrar después de ejercerse la debida diligencia; (b) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) ha disminuido sustancialmente su valor; o (e) se ha combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, conforme a la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, solicitar la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes de los acusados hasta por el valor de los bienes sujetos a extinción de dominio que se describen en esta declaratoria de extinción de dominio.
(Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las infracciones descritas en la acusación emitida por el Tribunal del distrito Este de Nueva York, se encuentran contenidas en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en el Artículo 323 (Modificado por la Ley 1453 de 2011) alusivo al lavado de activos del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS. (Modificado por la Ley 1453 de 2011). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Por último, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA En cuanto a lo expuesto por el apoderado judicial del requerido, la Sala se permite manifestar lo siguiente: Conviene recordar que, en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de la prueba o las demás circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del solicitado, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del requerido de modo que, solo en el escenario de la competencia del tribunal extranjero se puede proponer y debatir aspectos como la naturaleza de las actividades que realizaba el solicitado y las condiciones de su relación con JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ TONGUINO. Igualmente, será en ese entorno donde se discuta la idoneidad del testimonio del señor JOSÉ ARBEY JOVEN RENDÓN, el cual no puede ser objeto de valoración específica por parte de esta corporación que, en esta materia únicamente está obligada a velar porque se cumplan a cabalidad los presupuestos legalmente establecidos que permitan o posibiliten el estudio de fondo del asunto y la eventual concesión de la extradición requerida de modo que, corresponderá al juez del país requirente aplicar las reglas de “ su debido proceso”, con estricto respeto al derecho de defensa y demás garantías del extraditado. 5.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a BEDOYA ZAPATA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron a inicio del año 2008 o alrededor de esta fecha, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2008, es miembro de una estructura delictiva que trafica e importa cantidades considerables de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos y posteriormente lava los dineros provenientes de dicho ilícito.
Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”), Peter Gudowitz, el requerido fue identificado como parte de la organización de narcotráfico “Los Rastrojos” dedicada al comercio de drogas a lo largo de la Costa del Pacífico de Colombia. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos.
I.
ANTECEDENTES. (…)
6. JAVIER ANTONIO CALLE SERNA, alias “Comba”…, es uno de los narcotraficantes mas importantes, mejor financiados y mas violentos de Colombia. CALLE SERNA es el líder principal de Los Rastrojos. 7. Los Rastrojos exportaron cargamentos de múltiples toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, a través de México, Venezuela y otros países de América del Sur y Centroamérica, durante el período de tiempo comprendido entre enero de 2004 y el 23 de febrero de 2011.
Para lograr esto, CALLE SERNA asoció a los Rastrojos con los carteles de cocaína mexicanos. Además, Los Rastrojos cobraba un impuesto a otras organizaciones de narcotráfico sobre los narcóticos que viajaban a través del territorio y áreas costeras de Colombia que estaban bajo el control de Los Rastrojos. 8. Los coacusados de CALLE SERNA en el Caso Penal número 06-091 (S-3)(SLT), …, REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, alias “Rey”, alias “Paisa”, alias “Paisita”, (en adelante “BEDOYA ZAPATA”)…, (también referidos colectivamente “los acusados”), son los líderes de Los Rastrojos.
Cada uno de los papeles que éstos desempeñaban se describen a continuación. (…). i. ÁLVAREZ TONGUINO era el líder de una celda encargada de la elaboración, el transporte y el tráfico de narcóticos para Los Rastrojos. ÁLVAREZ TONGUINO supervisaba la producción y la entrega de grandes cargamentos de narcóticos en toda Colombia. A ÁLVAREZ TONGUINO se le escuchó, por medios legales, hablar de la producción y el transporte de cocaína. j. BEDOYA ZAPATA era un lugarteniente de ÁLVAREZ TONGUINO y coordinaba el transporte de narcóticos y el cobro de las ganancias de los narcóticos para Los Rastrojos.
A BEDOYA ZAPATA se le escuchó, por medios legales, hablar del transporte de cocaína, así como de las ganancias de los narcóticos. (…) II. PRUEBAS 9. Las pruebas contra los acusados incluyen, entre otros, información proporcionada por numerosos testigos colaboradores o del gobierno de confiabilidad comprobada, incautaciones de grandes cantidades de cocaína y conversaciones interceptadas legalmente obtenidas por medio de interceptaciones autorizadas judicialmente en Colombia.
Algunas de las pruebas recopiladas hasta la fecha, que detallan la participación personal de cada uno de los acusados en los delitos penales que se imputan en la tercera acusación de reemplazo, se indican a continuación. Agenda (…) 18. En noviembre de 2008, los agentes interceptaron legalmente una serie de llamadas en las que se hablaba de las ganancias de drogas que llegaban de México.
Por ejemplo, el 7 de noviembre de 2008, los agentes interceptaron una llamada entre BEDOYA ZAPATA y ÁLVAREZ TONGUINO. Durante la llamada, ÁLVAREZ TONGUINO confirmó que “700.000 pesos” (700 kilogramos de cocaína) ya se habían enviado y que estaban llegando y se estaban preparando para entregar 600.000 “pesos” (600 kilogramos de cocaína). 19.
Un mes más tarde, el 29 de noviembre de 2008, los agentes interceptaron legalmente una llamada entre JOVEN RENDÓN y BEDOYA ZAPATA. JOVEN RENDÓN dijo que estaba coordinando el recibo de algún dinero de “Pequeñito” (ALARCÓN DÍAZ) que eran “3” ($3 millones). Agregó que éstos eran los mismos individuos que trabajaban para “Cerpa” (LONDOÑO GARCÍA) y obtuvieron 9 ($9 millones).
BEDOYA ZAPATA declaró que lo suyo eran “2” ($2 millones). (…) 22. Los agentes también interceptaron legalmente conversaciones que mostraban que la cocaína de Los Rastrojos fue enviada a los Estados Unidos, incluyendo California, referida con la palabra en clave de “Doña Franck”, y la Ciudad de Nueva York, referida con la palabra clave como las “torres”. 23.
Finalmente, los agentes interceptaron legalmente conversaciones que confirmaban el papel que desempeñaban los líderes de los Sicarios en esta DTO… (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos y lavar el dinero proveniente de dicha actividad.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano REINALDO ANTONIO BEDOYA ZAPATA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1757 del 22 de julio de 2011, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 06-091 (S-3) (STL) del 15 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 10, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 41 al 49, folios 50 al 59 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 35 a 38 Carpeta Anexa. � Folio 20-21 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 9 -10 Cuaderno original. � Folio 18 Cuaderno Original. � � Folios 41 al 49, folios 50 al 59 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 10, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 65 al 76;
Folios 180 al 192 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 129 al 148; Folios 244 al 265 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 94 al 114; Folios 210 al 229 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 125; Folio 240 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 60 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 64, folio 179 (traducción no oficia)l Carpeta Anexa. � Folio 63, folio 180 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 61 y 62 Carpeta Anexa. � Folio 60 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 10, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 35 al 38 Carpeta Anexa. � Folio 25 a 27 Carpeta anexa. � Folio 22 Carpeta anexa. � Folio 28 Carpeta anexa � Folios 73 al 76;
Folios 125 al 128 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 2