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37117(17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE REPOSICIÓN Rad. No.37117 VALENTÍN RODRÍGUEZ FUQUEN Vs. IMPROLLANTAS LTDA y CAYO ANTONIO RINCÓN NIÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 37117 Acta No.06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de IMPROLLANTAS LTDA y CAYO ANTONIO RINCÓN NIÑO, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2008, a través del cual se inadmitió el extraordinario de casación impetrado por los demandados contra la sentencia del 29 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso adelantado por VALENTÍN RODRÍGUEZ FUQUEN contra los recurrentes.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo confirmó, en el sentido de que los demandados debían pagar al actor la suma de $36.587.129.oo, debidamente indexada. Contra la decisión del ad quem, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de los demandados; fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 26 de junio de 2008; pero esta Sala, al examinar las diligencias, determinó por auto del 28 de octubre, la improcedencia del recurso, con fundamento en que la condena no alcanzaba el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al que hace referencia el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art.43) Los demandados solicitaron reposición del auto de esta Sala, fundamentando su inconformidad, en los siguientes términos: “Para esa ilustre Corporación, efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, se tiene que a partir del 16 de marzo de 2002 hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, 29 de mayo de 2008, arroja como resultado la suma de $52.076.042.17 suma inferior a $55.380.000 que es equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuantía necesaria para la concesión del recurso por lo que admisión de éste, resulta improcedente.

“Al respecto, es pertinente tener en cuenta los elementos de juicio necesarios para establecer la corrección monetaria entre las fechas antes citadas, para lo cual deberá, si es del caso, revisar los factores aritméticos que tuvo el Tribunal para conceder el recurso, con el lleno de los requisitos que deben tenerse en cuenta para despachar favorablemente la petición de los demandados por conducto de su apoderado judicial”.

SE CONSIDERA La Sala observa que el Tribunal, en la providencia que concedió el recurso extraordinario de casación, expuso que la condena correspondía a la suma de $36.587.129, por concepto de “auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos. dominicales y festivos, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses de las mismas, indexada desde el 16 de marzo de 2002, hasta cuando el pago de la obligación se efectúa”.

Al verificar los cálculos matemáticos la Sala tomó el valor de la condena ($36.587.129.oo) y la multiplicó por el IPC del mes de mayo de 2008 (187.07), teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y lo dividió por el IPC de junio de 2002 (131.43), en virtud a lo ordenado en el fallo del a quo, obteniéndose como resultado $52.076.042.17, suma inferior a la exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712/01, art. 43) para recurrir en casación. En consecuencia, no se repondrá el auto impugnado.

Pertinente resulta la mención del criterio de la Sala, conforme con el cual la fecha de la sentencia del Tribunal sirve de límite para cuantificar condena como la reseñada indexación; así por ejemplo, en proveído del 24 de septiembre de 2008, radicación 37149, se indicó: “1.- La aspiración del recurrente en el sentido de que se actualice las sumas de dinero adeudadas por diferencias pensionales, inicialmente por valor de $58.700,oo, aplicando a cada diferencia “el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia”, es el procedimiento a seguir para indexar esos capitales, pero siendo del caso aclarar, que los índices de precios al consumidor a usar en el cálculo deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no ha proyecciones, que es aquello que marca la divergencia cuantitativa entre lo planteado por el accionante en queja y las cuentas del ad quem.

(…) “2.- Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 28 de octubre de 2008 mediante el cual se INADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por los demandados.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 5