CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 37.116 –Concepto- Jorge Enrique Ruiz Osorio Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 411. Bogotá, D.C., veintitrés de noviembre de dos mil once. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición, que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, requerido por el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, con la Nota Verbal No. 203/2011 del 19 de abril de 2011, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.565.799, contra quien la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Nº 29, dictó Mandamiento de Detención e ingreso en Prisión por un delito de trafico de drogas, en relación al procedimiento Abreviado Nº 67/2009. 2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la documentación al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 29 de abril de 2011, ordenó la captura con fines de extradición del requerido, la que se hizo efectiva el 16 de mayo de 2011 por miembros de la Policía Nacional. 3. Con la Nota Verbal No. 386 del 26 de julio de 2011, la Embajada de España en Colombia formalizó la solicitud de extradición y remitió copia de la documentación que sustenta la petición, entre ella, copia del “auto de prisión provisional incondicional” dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Nº 29, España, el 29 de abril de 2011, en la que se señala a JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, como autor responsable de un delito contra la salud pública. 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ los tratados aplicables en este caso son la ‘Convención de Extradición de Reos’ suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el ´Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 6.
Con la nota diplomática se remitieron los siguientes documentos, debidamente autorizados, en sustento de la solicitud de extradición: 6.1. Auto de mandamiento de prisión provisional incondicional, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Nº 29, España, el 29 de abril de 2011. En dicha providencia se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas atribuidas al requerido JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, como autor responsable de un delito contra la salud pública, se especifican las normas sustantivas presuntamente violadas con el comportamiento delictivo y se concretan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de la conducta que motiva el pedido de extradición. Se explica cómo, el 20 de marzo de 2008, la Policía Nacional, previa autorización judicial realizó un registro en un inmueble de la calle Segovia 1 de la localidad de Móstoles (Madrid) donde se intervinieron diversos efectos así como bolsas de cocaína con un peso neto de 251,40 gramos, tres bolsas de cocaína con un peso de 57,70 gramos, una bolsa de cocaína con 4,59 gramos y otros (folios 37 a 39 de la carpeta anexa). 6.2.
Auto de propuesta de extradición de 6 de junio de 2011, por el cual la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Nº 29, solicita que a través del Gobierno español se adelante el trámite de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO (folios 84 a 86 carpeta anexa). 6.3. Datos de filiación de JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO y especificación de su participación en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aportados por la Dirección General de la Policía y de la Guarda Civil de Madrid (España) (folio 6 al 12 carpeta anexa).
Sobre la identidad del solicitado en extradición, las autoridades judiciales de España informan que se trata de JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, nacido el 18 de abril de 1980 en Asermanuevo, Valle (Colombia), hijo de Luzmila, Unión libre con Paola Andrea López Giraldo, cédula de ciudadanía 14.565.799, N.I.E. X-5161238-S. 6.4. Original o “testimonio” de la Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, por la que se condena a JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO a 7 años y 6 meses de pena de prisión, modificada a través de auto de fecha 17 de diciembre de 2010 sustituyendo la pena impuesta por otra de cinco años y un día de prisión con el resto de los pronunciamientos acordados, dejándose constancia en el auto de fecha 6 de junio de 2011 (folio 69 a 86 carpeta anexa). 7.
Mediante auto del 19 de octubre del 2011 se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Publico y el apoderado del requerido. ALEGATOS FINALES 1. Del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, acorde con lo preceptuado en el Artículo VIII de la Convención de reos suscrita entre España y Colombia, aplicable a este caso, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos.
Aduce que el delito que motiva la solicitud de extradición, se ajusta a lo estipulado por el Protocolo Modificatorio de la Convención en su artículo primero, que modificó el artículo tercero de la Convención de Reos, pues el delito de trafico de drogas es de aquellos que dan lugar a la extradición, porque se entiende incluido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Destaca que el comportamiento delictivo por el cual se solicita la extradición se encuentra sancionado en los artículos 368, 133 y 134 del Código Penal Español, los cuales trascribe, para señalar que tales conductas también se hallan tipificadas en el ordenamiento jurídico colombiano, concretamente en el artículo 376 Código Penal de 2000, bajo la denominación de “tráfico de estupefacientes”.
En ambos eventos, esto es, tanto en la legislación foránea como en la nacional, el delito se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad que excede el límite de un (1) año, por lo que se cumple la exigencia contemplada en el Convenio de Extradición que rige el caso. En relación con el principio de reciprocidad, arguye el Procurador Delegado que aunque el inciso primero del artículo II del Tratado de Extradición entre España y Colombia establece que “ ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, ello no puede leerse como una prohibición de la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que simplemente prevé la posibilidad de negarse a concederla por esa causa, razón por la cual se dan los presupuestos para conceder la extradición, y como no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4º, 5º y 6º del Tratado, estima que el concepto debe ser favorable a la petición. Señala que tampoco se consolida ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, porque no se tiene noticia respecto a que el solicitado esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgado en territorio colombiano por los mismos hechos relacionados en la solicitud; la acción penal por el delito que se le imputa no se encuentra prescrita; y no se trata de un delito político o conexo.
En conclusión, considera que debe conceptuarse favorablemente a la petición de extradición, pero que se sugiera al Gobierno de España que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, junto con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de acuerdo con esto, que al natural colombiano no se le juzgue por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni se someta a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. 2.
Del defensor del solicitado Jorge Enrique Ruiz Osorio. Luego de hacer mención a la solicitud de extradición y, en general, al trámite surtido hasta el momento, indica que entre los gobiernos de Colombia y España existe Convenio de Extradición, en el que se encuentran establecidos los presupuestos para la entrega de los requeridos por uno u otro Estados, razón por la cual se atiene a lo previsto en el mismo y que, en caso de que el concepto sea favorable, solicita que se exhorte al Gobierno Colombiano “para que el hoy requerido goce de los derechos que consagra el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo al cabal cumplimiento de los condicionamientos, haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado, con las preocupaciones demostradas a través de las aclaraciones y salvamentos de voto, que han venido siendo reiteradas, por los H. Magistrados de la Sala Penal., incluso, que se tenga como parte descontada de la pena, el tiempo en que hubiese estado detenido por este incidente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999”.
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló como el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido. 2.
De los requisitos formales. 2.1 Validez de la documentación aportada De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
En el caso sub-examine, el pedimento de extradición del ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO fue promovido por vía diplomática, según se desprende de las Notas Verbales Nos. 203/2011 del 19 de abril de 2011 y 386/2011 del 26 de julio de 2011, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de extradición. Los hechos reseñados en este caso fueron calificados en el Reino de España, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Nº 29, como constitutivos de: “(…) trafico de drogas, de los artículos 368 del Código Penal vigente, que tiene señalada una pena de 3 a 9 años, por lo que, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 y siguientes del citado Código Penal, el plazo de prescripción a aplicar es el de 10 años”.
(FL. 51 cuaderno original). Dentro del acervo documental enviado por la Embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición: a. Copia del auto dictado por la Audiencia Provisional de Madrid, Sección Nº 29, que ordena la busca, detención e ingreso en prisión en contra del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, de fecha del 15 de marzo de 2011 (folio 4 y 44 carpeta anexa). b. Copia de la Orden Internacional de Detención, con fines de extradición, dictada por la Audiencia Provisional de Madrid, Sección Nº 29, el 15 de marzo de 2011 (folio 6 a 11 carpeta anexa). c. Copia de los textos legales del Ordenamiento Jurídico Español, aplicables al caso, tanto los que tipifican la conducta y su pena, como los que se refieren a ella y a su prescripción (Folios 42 y 43 carpeta anexo) d. Datos de filiación, ubicación e imputación a fin de facilitar la identificación del solicitado en extradición (folios 37 a 39 carpeta anexa).
Todo lo anterior cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que el despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, esto con el propósito de que se presente ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Nº 29, para que responda en el proceso que por el delito de tráfico de drogas, se lleva allí en su contra. 2.2.
Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). En atención a que la persona reclamada en extradición se halla “ condenada ” por las autoridades judiciales del país solicitante, puesto que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Nº 29, España, decretó el 15 de marzo del 2011 la prisión provisional incondicional por un delito de tráfico de drogas, es evidente que sólo resultan exigibles los requisitos establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.
Sobre el particular se tiene que con la Nota Verbal No. 203/2011 del 19 de abril de 2011, se anexó copia de la Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, por la que se condena a JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO a 7 años y 6 meses de pena de prisión, modificada a través de auto de fecha 17 de diciembre de 2010 sustituyendo la pena impuesta por otra de cinco años y un día de presión con el resto de los pronunciamientos acordados, dejándose constancia en el auto de fecha 6 de junio de 2011. 2.3 Plena identificación del requerido en extradición. Como quiera que esta exigencia se halla encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se encuentra satisfecho este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano colombiano. Allí se da cuenta que el requerido responde al nombre de JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, quien nació el 18 de abril de 1980 en Asermanuevo, Valle (Colombia) y se identifica con la C.C. No. 14.565.799 de Cartago, hijo de Maria Luzmila, unión libre con Paola Andrea López Giraldo, información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha 16 de mayo de 2011, efectuada por agentes de policía judicial en la ciudad de Bogotá D.C., mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 29 de abril del mismo año, proferida por la Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal el capturado plasmó firma, número de cédula -este último que coincide con el mencionado por las autoridades españolas- y huella dactilar. 3.
Principio de la doble incriminación. Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.
El mencionado Convenio establece, que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “ será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo ”.
Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la imputación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos.
Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. Los cargos atribuidos por las autoridades españolas a JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO y por los cuales es pedido en extradición se sustentan en que ésta persona, “ es autor responsable de un delito contra la salud pública …” Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición fueron presentados por la Magistrada-Presidenta de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 29, de la siguiente manera: “ DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS “ ÚNICO.
De la apreciación de la prueba por este Tribunal, resulta probado y así se declara que, con motivo de la intervención de una dotación de bomberos por el incendio ocurrido sobre las 13:00 horas del día 20 de marzo del 2008 en la terraza del piso 6° D de la C/Segovia Nº 1 de la localidad de Móstoles, agentes de la Policía Nacional, previa autorización judicial concedida por auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de dicha localidad, realización un registro en el citado inmueble donde se intervinieron, distribuidos por toda la casa, los siguientes efectos: una mascarilla, una prensa, una balanza digital, una balanza marca Mx Onda y otra balanza Phillips y tres jeringuillas grandes de plástico; numerosos envases con diversas sustancias en concreto, cinco frascos de plástico conteniendo 700 ml de benciclamida, dos botes de plástico contenido 1.785,4 gramos de ferracetina, varios frascos y garrafas conteniendo 500 ml de acetato de etilo, 390,4 gramos de acido bórico, 25.000 ml de éter dietilico y un total de 25.340 ml de acetona; además, varias bolsas de una sustancia que debidamente revisada resultó ser cocaína, en concreto, dos bolsas de cocaína con un peso neto de 251,40 gramos y una riqueza media de 62,5%, tres bolsas de cocaína con un peso neto de 410 gramos y una riqueza del 66,5%, tres bolsas de cocaína con un peso neto de 657,70 gramos y una riqueza del 37,90%, una bolsita de cocaína con un peso neto de 4,59 gramos y una riqueza del 65%, una bolsita de cocaína con un peso neto de 41 gramos y una riqueza del 62,7%, un trozo de tela blanco impregnado con 154,7 gramos con una riqueza de 44,9%,; y, dos teléfonos móviles motorota y siemens, dos rollos de papel transparente y una sartén, una batidora, dos recipientes, una maza de madera y una bandeja, todo ello con restos de sustancia estupefaciente.
Así mismo, se intervinieron en el domicilio un total de treinta y nueve pantalones y catorce camisetas con sus correspondientes etiquetas. También se intervino en una de las habitaciones diversa documentación personal, entre ellas tarjeta de identificación colombiana, tarjeta de crédito, dos resguardos de renovación de tarjeta sanitaria, factura de óptica, etc., la mayoría de ellas a nombre de Diana Melina Tobón Ruiz.
La droga incautada alcanzaría en el mercado ilícito aproximadamente un valor de cuarenta y seis mil euros (46.000 euros). Dicho piso fue alquilado por sus propietarios el 20 de junio de 2007 a los causados D. JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Colombia el 18/04/80 y Da. PAOLA XIOMARA PÉREZ, mayor de edad, nacida en Colombia el 26/01/78 y sin antecedentes penales, quienes mantenían para esa fecha una relación sentimental y tenían residencia legal en España. El citado piso, al menos desde el mes de Diciembre de 2007, estuvo ocupado por una hermana de Jorge Enrique, la también acusada Da.
DIANA MILENA TOBÓN RUIZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida en Colombia el día 18 de febrero de 1997, con nacionalidad española desde el día 10/10/2008, quien con animo de beneficio ilícito y de común acuerdo con su hermano Jorge Enrique Ruiz, realizaban operaciones de trafico ilícito de la sustancia estupefaciente hallada en el inmueble.
(…) El acusado D. JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, fue detenido el día 21 de marzo de 2008, se decretó su prisión provisional el día 23 de marzo de 2008 y fue puesto en libertad provisional el día 30 de abril de 2008. (…) Esta conducta, considerada como constitutiva del delito de tráfico de drogas, se halla prevista en el artículo 368 del Código Penal español (según el auto que decretó la prisión provisional incondicional y ordenó la captura internacional), con una pena de 3 a 6 años de prisión, así: “ Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, os tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, no se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370”.
El comportamiento delictivo por el cual es requerido JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, previsto en la legislación española como un atentado contra la salud pública, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de “ tráfico de estupefacientes ” previsto en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 a partir del primero de enero del 2005 y modificado por el articulo 11 de la ley 1453 del 2011, con el siguiente tenor: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En consecuencia, surge evidente que frente a este comportamiento converge la condición de ser delictivo en Colombia y estar sancionado con prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso, que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación; restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino que el hecho o supuesto fáctico motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del marco político-criminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa.
Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para la procedencia de la extradición. 4. Principio de reciprocidad. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
Ahora, dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, establece que: “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado: “El instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 5.
Inexistencia de causales impidientes de la extradición. La Convención que rige este caso, establece en el artículo IV, que no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".
"Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". En cuanto a la primera causal, se tiene en cuenta que la solicitud de extradición emanada del Gobierno Español tiene como propósito que el requerido comparezca a cumplir sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 29, en virtud del proceso seguido en su contra por tráfico de drogas, por los hechos descritos en el punto 3 de estas consideraciones, frente a los cuales es menester expresar que el solicitado no ha sido juzgado ni ha purgado pena en Colombia.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia de la extradición y que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, es preciso señalar que al tenor de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y se interrumpe con la formulación del auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años.
En el presente asunto, sin dificultad alguna se advierte que el fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido porque el lapso requerido para ello, aún no ha transcurrido, pues de acuerdo a los hechos descritos en la sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 2010, las actividades ilícitas del solicitado se extendieron incluso hasta el 20 de marzo de 2008.
Por tales razones no se consolida ninguno de los motivos que contempla la Convención para impedir la extradición del solicitado JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO. 8. Conclusiones Conforme a lo anterior, acorde con la petición del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la manifestación del defensor, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en las Notas Verbales N° 203/2011, 386/2011, para que se ejecute la Orden de Detención Provisional Incondicional y Comunicada, que tiene en su contra, para cumplir la sentencia proferida por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 29, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.
El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Página contiene firma de los 9 Magistrados Extradición N° 35.742 -Concepto favorable- Comuníquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERRNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros. � El artículo I del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que: “…La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. �. Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente.