CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 37.116 JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO Niega pruebas Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 372. Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil once. V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado, del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, requerido por el Gobierno de España, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el Ministerio Público.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 203 del 19 de abril de 2011, el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, pues, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección N° 29, lo requirió para la ejecución de sentencia en firme dictada en su contra, por el delito de “ tráfico de drogas…” 2.
Con la nota verbal No. 386 del 26 de julio de 2011, la Embajada de España, formalizó la solicitud de extradición de el natural colombiano, allegando los documentos pertinentes para el trámite. 3. Con resolución del 29 de abril de 2011, la señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de RUIZ OSORIO para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 16 de mayo de 2011, por miembros de la Policía Nacional. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° DIAJI.E. 1857 del 28 de julio de 2011 y, manifestó “… que los tratados aplicables en este caso son la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999…”, adicionalmente remitió las mencionadas notas verbales y los documentos anexos al Ministerio del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corporación. Luego de proveerse que el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, peticionó las siguientes: a) Que se disponga oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO, se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito. b) Que se disponga oficiar a la Registraduría General del Estado Civil, para que se sirva remitir la tarjeta decadactilar a nombre del requerido, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 14.565.799. 5.
Vale aclarar que el defensor público del solicitado natural colombiano, manifestó que “descorro el traslado para la solicitud de pruebas”, de igual manera, el mismo profesional del derecho, expresó, “me atengo a los documentos allegados al presente incidente por parte del Gobierno Español…”. De otro lado, agregó, “que se allegue certificación, sobre si el requerido ha sido juzgado o no por los mismos hechos en nuestro país…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición, está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En relación con la primera petición del Procurador Delegado, también solicitada por el defensor público del requerido por el Gobierno de España, ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.
Así se precisó en reciente decisión: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala: “… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.” En el presente evento, ni el Procurador ni el defensor público mencionan con base en qué elemento de juicio deducen que JORGE ENRIQUE RUIZ OSORIO ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, razón suficiente para que la petición sea denegada, máxime si se tiene en cuenta que en el artículo 4 del convenio de extradición suscrito entre Colombia y España se encuentra previsto el principio non bis in ídem, pero siempre y cuando exista información siquiera sumaria sobre esa posibilidad, lo que aquí, ha de recalcarse, no aparece.
En lo relacionado con la segunda petición probatoria elevada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, atinente a oficiar a la Registraduría General del Estado Civil, para que allegue copia de la tarjeta decadactilar del solicitado, con el fin de demostrar la plena identidad del mismo, resalta la Sala que basta con mirar en la carpeta de documentos anexa a la solicitud de extradición, el acta de derechos del capturado, de la Policía Judicial (folio 21), que incorpora la tarjeta decadactilar de RUIZ OSORIO (folio 25), de ahí que no se haga necesario oficiar a la Registraduría para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Extradición N° 37.116 –Niega práctica de pruebas- R E S U E L V E Primero. Negar las solicitudes probatorias elevadas por el representante del Ministerio Público y por el apoderado del requerido, por las razones señaladas en las anteriores consideraciones.
Segundo. En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 4 Magistrados Extradición N° 37.116 – Niega práctica de pruebas.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.