Micelio
37115(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1848 de 1968Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 65 de 1946Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37115 CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. VS RAMÓN MARTÍNEZ ORTEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.37115 Acta No. 14 Bogotá, D.C.,cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió RAMÓN MARTÍNEZ ORTEGA.

ANTECEDENTES RAMÓN MARTÍNEZ ORTEGA demandó a las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al pago de la pensión de jubilación en forma completa; las mesadas impagadas y adicionales de la misma, causadas a partir del 1º de marzo de 1976 y hasta que sea incluido en nómina de pensionados, asimismo pide las sumas correspondientes a las declaraciones a que se contrae la sentencia, con la indexación de esos valores hasta la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 177 C.C.A y a partir de dicha fecha los intereses moratorios; ultra y extra petita y las costas del proceso (folio 6).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la entidad demandada, por lo que fue jubilado según convención colectiva, por medio de la resolución Nº 0001 del 02 de enero de 1975, empezando a disfrutar de este derecho el 01 de enero de 1975; que la pensión convencional reconocida fue otorgada en forma voluntaria por la empresa, al haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la convención colectiva; que a partir del 01 de marzo de 1976, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, le fue suspendido el pago del 100% del valor de la mesada pensional convencional; que a 31 de diciembre de 1974 fecha en la que dejó de trabajar en la accionada reunió los 75 puntos exigidos en el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo vigente, ósea 21 puntos por los años de servicio en la empresa y 54 puntos por los años de edad.

CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDE S.A. E.S.P. al contestar la demanda (folios 57 a 61), se opuso a las pretensiones; negó los hechos, y que al demandante se le reconoció una pensión de tipo legal, mediante resolución Nº001 del 2 de enero de 1975; que la pensión mencionada no se le suspendió al señor Martínez Ortega sino que el Instituto de Seguros Sociales subrogó dicha pensión por la de vejez, presentándose la figura jurídica de la compartibilidad, que se había acordado entre el trabajador y la demandada; que el reconocimiento de la pensión de jubilación es de acuerdo con el artículo 260 del CST que se insertó a la convención colectiva, siendo así la pensión de tipo legal.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, enriquecimiento injusto, genérica, buena fe e ilegitimidad en la causa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 18 de octubre de 2007, condenó a las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional completa, junto con las mesadas impagadas y adicionales causadas a partir del 3 diciembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2006; debidamente indexadas y al pago de las costas del proceso (folios 114 a 125).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia de 24 de abril de 2008 (folios 6 a 15 C. del T.), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló que el objeto de la controversia es el reconocimiento de la compatibilidad o concurrencia entre la pensión voluntaria de jubilación otorgada por la demandada y la pensión de vejez concedida por el ISS.

Citó y transcribió sentencias de la Corte Suprema para determinar si la pensión otorgada al demandante era de carácter voluntario o por el contrario de origen legal y, apoyándose en los documentos obrantes a folios 88 a 109 que corresponden a la copia auténtica de la convención colectiva celebrada entre las partes, estimó que la demandada debía continuar reconociendo la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, debido a que era de carácter convencional.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte Case la sentencia “…del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA de fecha 24 de abril de 2008, por medio de la cual confirmó la preferida por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, para que en sede de instancia se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condene en costas a la parte demandante.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Textualmente reza: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, por VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 17, ordinal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946;772 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785-Sic- de 1990.” En la demostración del cargo refirió que la pensión de jubilación otorgada por la demandada no es pensión convencional o voluntaria como lo determinó el Tribunal, sino que la pensión es de origen legal, toda vez que la convención colectiva hace referencia a que la pensión de jubilación esta determinada por el artículo 260 del CST y en adición la convención estableció un requisito adicional de 75 puntos.

Asimismo, dijo que el ad quem no observó que la pensión dada al trabajador, se sustenta en los requisitos legales de 20 años de servicio y 55 años de edad, es decir los que establece la ley para servidores del Estado. Concluyó que el sentenciador no tuvo en cuenta las normas sobre pensiones de jubilación de los empleados del sector público y la subrogación de la pensión de jubilación del sector oficial al ISS conforme con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y en donde se tenía previsto una transición pero exclusivamente para el sector particular debido a que los estatutos para los trabajadores oficiales siguieron subsistiendo.

SEGUNDO CARGO Dice: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, por VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 17 ordinal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785-Sic- de 1990.” En la demostración del cargo señaló que el carácter legal de la pensión otorgada al demandante se sustenta en los requisitos de 20 años de servicio y 55 años de edad, establecidos en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968, normas que prescriben los requisitos para acceder a la pensión de los empleados públicos y que fueron aplicadas indebidamente por el Juzgador de instancia. Asimismo refirió que el Tribunal no tuvo en cuenta que se daban los requisitos de la pensión legal, a pesar de que en la misma resolución que otorgó la pensión, se estableció que era una pensión de jubilación, que estará a cargo del seguro cuando el mismo asuma la de vejez.

Expresó que en ningún momento la pensión que se concedió se estructuró sobre la base de la convención colectiva, sino sobre normas legales. Adicionalmente dijo que el Tribunal no observó que la pensión del seguro fue concedida en el año de 1976, lo que demuestra que era de índole legal. Finalmente indicó que la pensión del demandante era de carácter compartido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 0224 de 1966.

LA RÉPLICA La réplica se refirió conjuntamente a los cargos primero y segundo y señaló que la censura en sus argumentaciones dio por hecho que en primera instancia se absolvió a la demandada, como si se refiriera a otro proceso, en tanto que lo que hizo el fallador de primer grado fue condenar a la entidad. Del mismo, infirió que el recurrente al determinar que la pensión otorgada era de origen legal, invocó en primer lugar el artículo 260 del CST y después mencionó que la pensión otorgada era de jubilación de servidor público enmarcada dentro de las normas que enlista como vulneradas (artículo 7 de la Ley 6ª del 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1849 de 1969), lo que demuestra dudas en la argumentación propuesta, que le resta solidez a su razonamiento.

Igualmente dijo que en el segundo cargo hace planteamientos propios de la vía de los hechos y no de la vía directa. TERCER CARGO Señala: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, por VIOLACION INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 17, ordinal b de la Ley 6a de 1945, 3 Y 9 de la Ley 65 de 1946,72 Y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 de! Decreto 3135 de 1968; artículo 1° Ley 33 de 1985; artículos 259,260,467, 470 Y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59,60 Y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;

Art. 5° de! acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990.” Errores evidentes de hecho en que incurrió e Tribunal: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al demandante era convencional. 2. No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal.” Pruebas apreciadas erróneamente: -La resolución 001 de enero 02 de 1975 en donde se le reconoce la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de CENS, folios 25 del cuaderno principal. -El documento enviado a la demandada, donde le comunican que se le otorgó pensión vitalicia de vejez al demandante según resolución 1814 de febrero 11 de 1976, folio 23. -La convención colectiva de trabajo, obrante a folio 88 a 107. -Al igual que el acuerdo de reajuste salarial, de folios 108 Y 109. -Demanda, folios 4 a 7. - Agotamiento de vía gubernativa, folio 2.

Señaló que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: el documento que obra a folio 3 del expediente y que corresponde a la resolución mediante la cual se decretó la pensión mensual vitalicia de jubilación, no hace alusión al término convencional o voluntario y esto conlleva a una valoración equivocada por parte del fallador.

Explicó que en la comunicación enviada a la demandada (folio23) se informó que en la resolución 1814 del 11 de febrero de 1976 se le concedió la pensión vitalicia de vejez a la demandante, que estaría a cargo del ISS. Dijo que el ad quem no tuvo en cuenta que se daban los requisitos de la pensión legal de jubilación pese a que se estableció en la resolución que era una pensión mensual vitalicia de jubilación. Del mismo modo expuso que el Tribunal observó de forma equivocada la demanda (folio 4 a 7) y el escrito de reclamación administrativa (folio 2), en los que se menciona una pensión convencional, que lo llevaron a colegir que era de origen convencional y no que se trataba de una pensión vitalicia de jubilación que dejará de estar a cargo de la empresa cuando el ISS asuma la prestación. LA RÉPLICA Indicó que la censura pretende derivar los yerros fácticos de una supuesta valoración equivocada de la resolución 001 de 1975, al creer el Tribunal que la pensión es de origen convencional, porque el documento no dice nada al respecto; sin embargo, en la citada resolución tampoco se dice que la pensión fuera de origen legal, por lo que de tales interpretaciones no puede concluirse que se presentó un yerro fáctico por parte del ad quem.

Finalmente observó que la censura no atacó el aspecto central del fallo del Tribunal que se basó en la convención colectiva (folios 88 a 109), de donde coligió que la pensión era convencional y compartible con la de vejez que le dio el ISS. SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los cargos, por cuanto no obstante que el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, en todos se denuncian las mismas normas legales, persiguen un idéntico objetivo y se valen de similares argumentos.

Los dos primeros cargos presentan una similar deficiencia de orden técnico, cual es la de cuestionar el carácter de la pensión otorgada ala actor, que para el Tribunal fue de orden convencional, por lo que para verificar lo contrario, como lo agrega la censura necesariamente tendría que acudirse a las pruebas del proceso (convención colectiva y resolución de otorgamiento) y, en ese sentido, la acusación debió enderezarse por la vía indirecta y no por ka de derecho que comporta un examen jurídico, independientemente de la evaluación probatoria y, en lo que tiene que ver con el tercer cargo, encauzado por la vía indirecta, para el mismo propósito atrás descrito, era menester acusar por lo menos, los artículos 467 y 476 del C.S.T, que tienen que ver con materias reguladoras de derechos convencionales.

Con todo, la sentencia del Tribunal se centró en determinar que la pensión otorgada al demandante fue de caracter convencional, con apoyo en el análisis del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo (folios 88 a 109), que estableció: “ La pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas de Norte de Santander, S. A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas de Norte de Santander, S. A., por más de 20 años.

Esta jubilación se hará con el 75% del salario promedio.

PARÁGRAFO: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional”. Así las cosas no le asiste razón a la censura al estimar que la pensión que otorgó la demandada es de origen legal, toda vez que la regulación convencional, si bien alude a la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no indica necesariamente que cuando se cumplan los requisitos exigidos por éste precepto de 20 años de servicio y 55 años de edad si es hombre o 50 si era mujer, el trabajador podía acceder a la pensión del convenio colectivo.

En efecto, esa no es esa la intención que se desprende de la citada convención, pues lo que dice es que la referida pensión del artículo 260 del C. S. del T. se concederá con un sistema de 75 puntos y según el cual cada año de servicio equivale a un punto y cada año de edad a otro punto, pero necesitándose más de 20 años de servicio, no 20, pues se dice expresamente que a ese sistema se accederá “siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios… por más de 20 años” ( Se resalta).

Lo anterior indica que un trabajador desde que haya trabajado por más de 21 años y tenga 54 o más años de edad, puede acceder a la pensión, esto señala que sumados los años de servicio y los de la edad, el resultado siempre debe ser de 75. Pero en cambio el que tenga solamente 20 años de servicio y 55 años de edad, si bien reúne 75 puntos, no cumple con el requisito indispensable de tener más de 20 años de servicio, conforme al acto jurídico convencional.

Entonces, no es cierto que el precepto convencional tenga similares requisitos a los que legalmente contemplaba el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para ser beneficiario de una pensión de jubilación, pues como ha quedado visto, hay trabajadores que pueden disfrutar de la consagrada en la convención sin reunir los requisitos que exigía el citado precepto legal.

Inclusive, en el caso de los hombres, el de 50 años de edad y 25 de servicio también podía acceder al beneficio contractual, y lo mismo el que tuviera 51 años de edad y 24 de servicio, pues en estas circunstancias el resultado sería también de 75 puntos. De otro lado, el artículo 17-b de la Ley 6ª de 1945, establecía una pensión de jubilación para los empleados y obreros nacionales con 50 años de edad y 20 de servicio.

Pero como el precepto convencional contempla hipótesis de pensiones de jubilación antes de dicha edad, como atrás quedó visto, tampoco puede afirmarse que los requisitos contractuales sean similares a los que consagraba la citada disposición legal. Lo mismo ocurre con las previsiones correspondientes que disponía en materia de jubilación el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en tanto los requisitos para la jubilación eran de 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos que mantuvo la Ley 33 de 1985.

No obstante, ninguna de las normas legales denunciadas por la censura en los tres cargos, contenían requisitos similares para la pensión de jubilación que los exigidos por la cláusula convencional atrás comentada. Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal cuando decidió que las pensiones de la empresa y de vejez eran compatibles, por haber sido concedida la primera antes de la entrada en vigencia del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y mucho menos, cuando la norma convencional sobre la cual se le concedió la pensión de jubilación al demandante no contempló restricción alguna en cuanto a su disfrute, de donde resulta que la determinación de la entidad demandada, adoptada en la resolución de reconocimiento, de cesar el pago de la misma hasta cuando el Seguro Social concediera la de vejez, así como la decisión de compartirla con la citada entidad de previsión social, son manifestaciones unilaterales que no tienen porque afectar la percepción de la pensión convencional que al actor se le otorgó y que no estaba condicionada, se reitera, en el canon contractual que la consagró. Visto lo anterior, los cargos no prosperan y las costas del recurso son a cargo de la parte impugnante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria.

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de abril de 2008, dentro del proceso promovido por RAMÓN MARTÍNEZ ORTEGA contra las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDE S.A. E.S.P. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2