CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37.114 WILLIAM AMAYA GONZÁLEZ F Casación 37.114 WILLIAM AMAYA GONZÁLEZ F CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 331 Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil doce (2012). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM AMAYA GONZÁLEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El mencionado, topógrafo de profesión, en su condición de empleado de Instituto Agustín Codazzi, le pidió a Libia Mery Sánchez y a Rafael Benavides $1.500.000.oo, a cambio de la realización de un trámite catastral que no tenía ningún costo. 2. Al proceso, iniciado el 5 de febrero de 2004, fue vinculado AMAYA GONZÁLEZ mediante indagatoria, el 21 de julio de 2006 se le resolvió la situación jurídica y el 29 de septiembre siguiente la Fiscalía lo acusó, en calidad de autor responsable del delito de concusión. Esta decisión quedó en firme el 10 de noviembre de 2006. 3.
Tramitado el juicio, el 14 de abril de 2010 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se le otorgó la condena condicional ni la prisión domiciliaria. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 22 de febrero de 2011, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA: Consta de dos partes. En la primera el casacionista presentó un cargo de nulidad por violación del derecho de defensa y en la segunda le pidió a la Corte declarar prescrita la acción penal. Único cargo. Si bien el procesado contó con defensor de confianza durante todo el proceso, eso no significa que haya tenido “ una representación eficaz ”.
No existió a lo largo del trámite, en efecto, “ una sola actuación eficaz de la defensa técnica ”. De otro lado, cuando se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, equivocadamente el despacho judicial le remitió la respectiva citación al procesado a una dirección inexistente. No pudo el mismo, en consecuencia, ejercitar el derecho de contradicción Se quedó el sindicado, entonces, sin la oportunidad de controvertir las declaraciones de Libia Mery Sánchez y Rafael Benavides, a quienes se les otorgó plena credibilidad.
Si se analizan con detenimiento sus versiones “ encontramos que existen contradicciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en tanto él dice que, AMAYA los llevó a la cafetería ella alega haberse encontrado en los pasillos del instituto, y realmente no pudo afirmar de manera certera que AMAYA hubiese hecho tal pedimento a su esposo ”.
De lo anterior se concluye que la única prueba tenida en cuenta por el juzgador fue el testimonio de Benavides. Muy distinto al de Marcos García, quien se limitó a expresar “ que los señores le dijeron que AMAYA les había pedido la suma de $1.500.000.oo para levantar un plano ”, que no hacía falta de cara a la gestión adelantada por las víctimas.
Para el casacionista sí era necesario y fue lo que pudo haber demostrado su representado, de haber disfrutado de la oportunidad brindada por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. A partir de ese traslado, según el censor, se debe invalidar la actuación. Solicitud de prescripción. La concusión tenía prevista pena máxima de 10 años y eso significa que la acción penal respecto de esa conducta prescribía en 5 años a partir del 10 de noviembre de 2006, que es la fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Y “ si bien a la fecha de presentación de esta demanda, no ha acaecido dicho fenómeno –la prescripción—, una vez avocado el conocimiento para el estudio de la causal de nulidad, menester que la Corte … declare la prescripción de la acción, por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 83 del estatuto sustantivo penal ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del cargo de nulidad, presentado al amparo de la causal 3ª de casación de la ley 600 de 2000. 1.1. Acreditar la transgresión de la garantía de defensa técnica denunciada en la censura, le implicaba al censor demostrar que su representado careció de defensor en el proceso o que, no obstante contar con uno, éste desatendió sus deberes y dejó a su asistido en condición de desamparo.
De la primera hipótesis no se trata en el presente caso. El recurrente, de hecho, recordó que el sindicado contó con defensor de confianza durante todo el proceso. La segunda simplemente la enunció el abogado al aludir a que en la actuación no existió “ una sola actuación eficaz de la defensa técnica ”. Fue todo cuanto dijo sobre el particular.
La Corte ha señalado en otras oportunidades que un alegato de quebranto del derecho de defensa apoyado escuetamente en la convicción del casacionista consistente en que la asistencia técnica pudo ser mejor o resultó inútil, no configura un cargo susceptible de examen en casación. Por consiguiente, como aquí sucede, es insatisfactoria una petición de nulidad sólo basada en la descalificación de la gestión realizada por apoderados anteriores.
Especialmente porque la libertad de iniciativa es característica esencial de la labor de asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o negativamente en función de los logros obtenidos. Es evidente, pues, que en razón del reproche de transgresión del derecho de defensa técnica no hay lugar a la admisión de la demanda. 1.2.
La conclusión no varía tras el examen relacionado con la supuesta irregularidad procesal derivada de no convocarse correctamente al acusado a la audiencia preparatoria. Una petición similar a la aquí presentada la formuló la defensa en el juicio, antes de la audiencia pública de juzgamiento, y mediante auto del 30 de octubre de 2009 el Juzgado de la causa la respondió negativamente.
Fue rica esa decisión en argumentos fácticos y jurídicos, de ninguna forma controvertidos por el impugnante en casación, quien simplemente –desconociendo la afirmación judicial relativa a que antes de la audiencia preparatoria se citó al procesado a la dirección correcta y se le llamó al número telefónico consignado en la indagatoria— se limitó a decir que a su representado se le avisó de la diligencia procesal a una dirección inexistente.
El telegrama que obra a folio 20 del cuaderno original #2, según ha constatado la Sala, donde aparece convocándose a WILLIAM AMAYA GONZÁLEZ a la audiencia preparatoria, se libró al domicilio registrado en su injurada. Queda manifiesto, por tanto, que la irregularidad denunciada no tuvo ocurrencia. De haberse presentado, de todas formas, habría resultado intrascendente porque la actividad que según el censor dejó de cumplir el sindicado por su no concurrencia a la diligencia, la realizó su defensor.
Efectivamente, éste pidió escuchar los testimonios de Libia Mery Sánchez y Rafael Benavides. El funcionario judicial decretó esas pruebas en su oportunidad. 1.3. Se advierte, por último, que las críticas probatorias del libelista están fuera de lugar. Aparte de resultar un desacierto incluirlas en un cargo de nulidad como el planteado, no las vinculó a ningún error de juicio del juzgador, como corresponde hacerlo en el marco del recurso extraordinario de casación. En conclusión, no se admitirá la demanda y no se hará uso de la facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.
No se accederá a la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Para cuando el defensor la presentó (mayo 23 de 2011), tenía claro que el fenómeno jurídico no se había operado. Si la acusación quedó en firme el 10 de noviembre de 2006, ni siquiera habían transcurrido para ese instante 5 años, término por debajo del cual no hay lugar a la extinción de la acción penal, según el artículo 83 del Código Penal.
Tampoco a hoy la prescripción ha ocurrido. La pena máxima del delito de concusión, según como se imputó la conducta en la sentencia, es de 10 años. En el juicio, entonces, por tratarse de un delito cometido por servidor público en ejercicio de su cargo o con ocasión de él, el término de prescripción es de 6 años y 8 meses. Y contados éstos desde el 10 de noviembre de 2006 se completan el 10 de julio de 2013.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM AMAYA GONZÁLEZ.
2. NO ACCEDER a la solicitud de la defensa de cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8