Micelio
37113(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

.94.44/44, 4` m4 Z4 5;4. tenuscifidtara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37113 Acta No.28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C.. veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO — CAJA AGRARIA — EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. el 21 de mayo de 2008, en el juicio que le promovió MARÍA PIEDAD VENEGAS RIVERA. 1;2.4.704~a 1ear Rad.No.37113 ANTECEDENTES MARÍA PIEDAD VENEGAS RIVERA llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO— CAJA AGRARIA — EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle los honorarios profesionales causados por las demandas ejecutivas presentadas en su nombre contra deudores morosos del Banco, debidamente indexados y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada por la demandada como abogada externa, con el fin de que adelantara cobro jurídico contra deudores morosos del Banco, conforme a los poderes que le fueron entregados periódicamente para tal fin entre mediados de 1994 y noviembre de 1998; la demandada le solicitó la suscripción de contrato de prestación de servicios, el que jamás firmó; que envió a la demandada los motivos por los cuales no firmaba el contrato de prestación de servicios, con un modelo elaborado por ella, pero sus observaciones no fueron atendidas, ni el contrato fue firmado y, no obstante, la demandada continuó enviándole poderes; que, 2 ca.4 5;4t~za Rad.No.37113 una vez recibidos los poderes, debía desplazarse a cada uno de los municipios a recibir de cada oficina la documentación necesaria para adelantar las acciones, luego de lo cual elaboraba la demanda y la presentaba en el respectivo juzgado; debido a su carga laboral y la situación de orden público, hizo devolución de 75 poderes; que adelantó los procesos correspondientes y allegó toda la información que requería la entidad demandada; a raíz de su liquidación, la demandada ordenó la suspensión de todos los procesos hasta nueva orden; la demandada no le pagó suma alguna por honorarios profesionales; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 286 - 296), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció como ciertos, que no suscribió contrato de prestación de servicios con la actora, que le otorgó poderes para adelantar procesos ejecutivos y que ésta renunció a los poderes conferidos. Adujo en su favor que la demandante no era su abogada externa porque no suscribió contrato y que no tenía derecho a honorarios porque renunció a los poderes conferidos sin obtener recaudo, lo que era indispensable para causarlos conforme al manual de 3 s4565;01temciÁja~ Rad.No.37113 cobros judiciales del Banco.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones; buena fe; cobro de lo no debido; compensación; y prescripción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de enero de 2008 (fls. 690 - 72 ), condenó a la demandada a pagar a la actora, la suma de $167.086.631.00 por concepto de honorarios profesionales y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 21 de mayo de 2008, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente::994,ra. el Z4 tense, é flota:va Rad.No.37113 "Partiendo de los hechos que fueron aceptados durante la audiencia de conciliación, queda claro que aquí existió una relación entre demandante y demandada, mediante la cual la primera prestó sus servicios como abogada, en virtud de poderes otorgados por la segunda, sin que por ello se le hubiera cancelado suma alguna como honorarios.

Es sobre este último aspecto que se genera la controversia y el recurso: según la demandada no hay lugar a honorarios, dada la actuación cumplida en cada uno de ellos por la abogada demandante. "Sin embargo, desde ya debe señalarse que con la demanda se acompañó una relación exhaustiva de cada uno de los procesos por los cuales se efectuaba la reclamación, sin que por parte de la entidad demandada se hiciera pronunciamiento alguno en la misma forma, es decir, sobre cada uno de ellos.

El abogado de la entidad demandada se limitó a asumir una posición defensiva general, para todos los procesos y que se puede resumir en la reclamación de que debía reconocérsele lo que sobre honorarios se recoge en el Manual de Cobro Judicial, que restringe su monto al recaudo efectivo de la obligación, desconociendo que tal cosa es de imposible aplicación en este caso, sencillamente porque no existió contrato.

"La sentencia impugnada acogió las objeciones hechas por el abogado de la entidad demandada en relación con el aumento de los honorarios en un 10%, por razón del costo de vida y de la situación de orden público que se vivía en la región, por carecer de respaldo jurídico. En la apelación, nada dice el impugnante sobre la forma como se hizo la ponderación por el señor juez, al momento de hacer la tasación de los honorarios, sobre los porcentajes y conceptos que allí se tuvieron en cuenta, por lo que la Sala no puede reconsiderarlos.

Es decir, que en virtud de las limitaciones que le impone el articulo 66 A del CPL, al no ser objeto del recurso, ningún análisis resulta procedente, además que su señalamiento aparece debidamente motivado, fundamentado. "Es necesario recordar, a pesar que al respecto tampoco nada se dice por el apoderado de la demandada, que desde la audiencia de conciliación, folio 308, se aceptaron por las partes los siguientes hechos: 1. que la demandante no firmó con la demandada contrato de prestación de servicios profesionales. 2.

Que la Caja Agraria en Liquidación le otorgó poderes para el adelantamiento de los procesos cuyo pago y reconocimiento de honorarios se persigue en este proceso. 3. La demandante renunció a los poderes. 4. Al momento de la renuncia no hubo recaudo de cartera. birsda. 4ced./..„.4. Rad.No.37113 "En estas condiciones, el objeto del proceso se reduce a la tasación de los honorarios por las diligencias adelantadas por la profesional demandante en cada uno de los procesos, en el entendido de que, ante la existencia del poder, en manera alguna quedan ellas supeditadas a la consecución del recaudo efectivo.

Los honorarios se causan por la gestión que ella haya cumplido en cada uno de los procesos y eso fue lo que se hizo en la sentencia de primera instancia, sin que al respecto haya habido objeción alguna por el impugnante, quien se limita a insistir en la no causación de honorarios. Y es que de aceptarse la tesis planteada por el impugnante, desde la diligencia de conciliación, cuando se dejó expresamente aceptado por las partes que por la demandante no hubo recaudo efectivo, ya no tendria sentido el haber seguido adelantando el proceso.

"Si bien aquí no se realizó diligencia de inspección a cada uno de los procesos, como hubiera sido lo deseable, la existencia de los mismos fue expresamente aceptada durante la audiencia de conciliación, tal como atrás se señaló. Y en cuanto a su estado o nivel de gestión por parte del demandante, consignado en el experticio, nada tampoco se dijo por parte de la demandada, por lo que debe igualmente tenerse por cierto.

Pero además, ninguno de los dos aspectos es objeto del recurso, como ya se señaló. "Los argumentos consignados en el recurso sobre el carácter de la entidad demandada y sobre su estado de liquidación, ninguna incidencia tienen, ante la existencia reconocida también en la audiencia de conciliación, de unos poderes por ella otorgados para adelantar cobros judiciales por la vía ejecutiva.

"En decisión anterior sobre hechos similares, la Sala señaló: 'La prestación de servicios profesionales de abogado genera honorarios aunque no se hubieren acordado, al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido: 'en principio el régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, titulo 28 del Código Civil, no solo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino en virtud de lo definido por el artículo 2144 de dicho estatuto, en tanto prevé que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

"Así en lo que toca a la retribución, el articulo 2143 del C. C. dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es determinada por la convención de las partes, por 6 9.0da. aa rosnz, Cuele 5; fiemo Rad.No.37113 la ley o por el juez. De otro lado, el articulo 2184, ordinal 3, del mismo código define que el mandante está obligado entre otras cosas a pagarle al mandatario remuneración estipulada o la usual ' 'Por consiguiente; si como acontece en el caso de autos, un abogado ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya renunciado a ellos o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, corresponde entender que se le deben los usuales en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas.

Por lo tanto, si para esta hipótesis los contratantes disputan ante la justicia en torno a la existencia y monto de los honorarios, el juzgador ha de definir en primer término si éstos en verdad se causaron para luego determinar su valor. La causación dependerá de que se demuestre en el plenario la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía requerirá del establecimiento de la remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados, cuya prueba deberá efectuarse en los términos del articulo 189 del CPC, vale decir, con apoyo en testimonios o en documentos auténticos como pueden ser las tarifas definidas con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios respectivos.' (CSJ, Cas.

Laboral, sent. Dic. 10/97 )" EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, Toe4 5"0.0. Rad.No.37113 en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que denomina primero, fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2143 y 2186 del Código Civil, que lo llevó a dejar de aplicar los artículos 2142. 2144, 2156, 2157, 2159, 2160, 2175, 2189, numeral 4, del Código Civil, en relación con los artículos 1530, 1531, 1541 y 1542 ibídem.

Como errores de hecho, le endilga al Tribunal los siguientes: "1. Dar por demostrado, no estándolo, que la CAJA AGRARIA debió pagarle a la demandante los honorarios profesionales por la prestación de servicios de abogada en la gestión de cobro judicial de cartera de deudores morosos. ajo ‘9,ráci,L ?-049„,á, rx9.4 Ser;Itevna ALádia Rad.No.37113 "2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no cumplió con el recaudo judicial efectivo de la cartera de deudores morosos de la demandante. -3. No dar por probado, estándolo, que la demandante renunció a los poderes otorgados por la demandada para el recaudo de cartera de deudores morosos; sin obtener el efectivo recaudo de las obligaciones en mora." Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: oficio 00309 del 6 de febrero de 1997 (fl. 3); contrato de prestación de servicios profesionales remitido para la firma de la demandante (fls. 4 — 7); oficio 00484 del 7 de marzo de 1997 (fl. 8); contrato de prestación de servicios remitido para la firma de la demandante (fls. 9 — 13); oficio de 27 de agosto de 1997 (fl. 14); contrato de prestación de servicios remitido para la firma de la demandante (fls. 21 — 26); minutas de contratos de prestación de servicios (fls. 27 — 45); oficio 0028 de 3 de agosto de 1998 (fl. 39; oficio 04112 de 23 de diciembre de 1998 (fi. 52); memorial de 22 de febrero de 1997 (fls. 68 — 70); memorial de 9 de octubre de 1997 (fl. 71); contrato de prestación de servicios firmado por la demandante (fls. 72 — 75); oficio 3 de noviembre de 1998 (fls. 76 — 81); oficio 10 de noviembre de 1998 (fi. 82); demanda (fls. 154 — 174); resolución 007 de 8 de febrero de 1996 (fls. 184 — 219); contestación de la demanda (fls. 286 — 296); cuestionario de interrogatorio de parte /9.744/Z. cár 9;4' es „Ma e le; fdiYn Rad.No.37113 (fls. 314 - 315); interrogatorio de parte rendido por la demandante (fls. 316 - 317; dictamen pericial (322 - 633); aclaración dictamen pericial (fls. 642 - 647).

En la demostración, sostiene la censura que con el conjunto de pruebas enlistadas del 1 al 9, se prueba que la demandada insistentemente le envió a la actora las minutas de contratos de prestación de servicios profesionales para que las firmara y que ésta eludió su firma y el envío de la póliza correspondiente; que es cierto que presentó algunas observaciones al contrato de prestación de servicios (fls. 68 - 70), pero también lo es que finalmente devolvió firmada la copia del mismo en 1997 (fls. 72 - 75); que en la cláusula tercera de los contratos remitidos a la actora se pactan los honorarios sobre el sistema de tarifa, de conformidad con lo dispuesto por la Caja, liquidados sobre las sumas efectivamente recaudadas por capital e intereses: que en la minuta del contrato de prestación de servicios remitida para la firma de la demandante de folios 21 a 26, así como en las siguientes, se modificó la cláusula tercera, para establecer que los honorarios pactados serían los establecidos en el manual de 10 61' Rad.No.37113 cobro judicial y determinados por el sistema de tarifa, de conformidad a lo dispuesto por la Caja, liquidados a partir de la presentación y admisión de la demanda, sobre las sumas efectivamente recaudadas por capital e intereses y que provendrían de los demandados; que dichos documentos prueban que no es cierto que la demandante no conociera los términos establecidos por la Caja para el cobro judicial de cartera, lo que contradice lo dicho por aquella en el interrogatorio de parte, en donde afirmó, en su respuesta dos, que no suscribió los contratos por no estar de acuerdo con su contenido, lo que, señala, prueba que si conocía los términos establecidos por la Caja, además que en los contratos enviados se registra el Manual de Cobro Judicial como medida de cálculo de los honorarios, contrario a lo afirmado por la actora en sus respuestas a las preguntas 3, 4 y 5; que, además, contradice lo afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte, cuando en la minuta de folios 72 a 75 que devolvió firmada, en su cláusula tercera que los honorarios pactados eran los establecidos por el sistema de tarifa, de conformidad con lo dispuesto por la Caja, los cuales serían pagados por el usuario a partir de la entrega de los documentos 1 1 ez, Wot4 Sarkanres eaeseasti;riw Rad.No.37113 por ésta última; que en dicho documento firmado por la actora, lo mismo que en las minutas no firmadas, se remite para la liquidación de los honorarios al sistema de tarifa dispuesto por la Caja. lo que, dice, demuestra que no es cierto que aquella no había firmado un contrato de prestación de servicios, como lo afirma el ad quem, puesto que si lo suscribió y lo remitió a la demandada, junto con la póliza de cumplimiento. conforme a oficio de folio 71; que si bien es cierto que la Caja le otorgó poderes a la demandante, los honorarios quedaron sujetos al sistema de tarifa de conformidad con lo dispuesto por aquella.

Señala igualmente el censor que está demostrado que la demandante renunció a los poderes, como lo aceptó el ad quem y aparece demostrado a folios76 a 82, pero sin advertir que tal devolución se hizo sin haber terminado la gestión aquella, por lo que de acuerdo al sistema de tarifa, que remite necesariamente a la Resolución 007 de 8 de febrero de 1996 (fls. 184 — 219). que tiene previsto en el numeral 8.1., la remisión al Anexo No. 3 B (fi. 218),que señala que la tarifa de honorarios se liquidarán según una escala porcentual sobre sumas efectivamente recaudadas por 12 91„hia, W,in.z. Ca4 5;42009140 cl‘d theálla" Rad.No.37113 capital e intereses, por lo que si al momento de renuncia de los poderes, no hubo recaudo de cartera (fl. 46), mal podía haber concluido el Tribunal que la demandada tenía que pagar honorarios.

Agrega que si la demandante consideró que tenía derecho a unos honorarios por unas gestiones, no solicitó que se regularan, mediante incidente en los procesos donde actuó, donde la demandada habría tenido la oportunidad de contradecir. LA RÉPLICA Se opone al alcance de la impugnación y transcribe memorial presentado en primera y segunda instancia donde se opone a las excepciones propuestas por la demandada.

En cuanto al cargo, dice, en síntesis, que las partes nunca pudieron ponerse de acuerdo en los términos de un contrato que regulara el alcance de sus derechos y obligaciones; que en el proceso se probó que, en más de una obligación, se logró recaudo y, tampoco, se pagaron honorarios y cuando lo hizo, fue a otros profesionales; que los 13 a/Mía* ti k.d:M4a yéT.45 9;4~ arealle:v» Rad.No.37113 textos contractuales, modificados por la demandante, fueron desechados por la demandada, de ahí la carencia de instrumento que regulara las relaciones entre las partes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que denomina la censura como primer error de hecho, en realidad no lo es tal sino un mero cuestionamiento al sentido del fallo, en la medida que lo que le reprocha la censura al Tribunal es el haber decidido que la demandante tenía derecho a los honorarios reclamados. Conclusión que obedeció a premisas tanto de índole fáctica como jurídica y que son susceptibles de ser atacadas en forma separada por corresponder a vías de ataque diferentes.

Cuando la conclusión del fallo es atacada en casación por la vía indirecta, deben señalarse expresamente por el censor los errores cometidos por el sentenciador en sus premisas fácticas, que es lo que se denomina por la técnica como errores de hecho o de derecho. En esa medida, no es posible, como se hace en la 14.94,44d-44, rt: 5;:rItema 401e el •3/41 Rad.No.37113 acusación, denunciar como error de hecho la propia conclusión de la decisión, porque de esta forma no está precisando en forma alguna en contra de cuál soporte del fallo es que dirige su ataque, como ocurre en este caso.

Ahora bien, los errores dos y tres ciertamente no los cometió el sentenciador de segundo grado, pues ni desconoció que la demandante no había cumplido con el recaudo judicial efectivo de la cartera de la demandante, ni tampoco que ésta había renunciado a los poderes otorgados por la demandada, toda vez que esas fueron unas de las premisas de su decisión, que observó expresamente, no estaban sujetas a discusión por las partes, en tanto señaló en sus consideraciones claramente que: " desde la audiencia de conciliación, folio 308, se aceptaron por las partes los siguientes hechos: 1. que la demandante no firmó con la demandada contrato de prestación de servicios profesionales. 2.

Que la Caja Agraria en Liquidación le otorgó poderes para el adelantamiento de los procesos cuyo pago y reconocimiento de honorarios se persigue en este proceso. 3. La demandante renunció a los poderes. 4. Al momento de la renuncia no hubo recaudo de cartera." 15 Z4 9195,4tomo "Áfoteara Rad.No.37113 Conforme a lo anterior, no tienen ninguna incidencia en la decisión los supuestos errores que le endilga el cargo al Tribunal, porque el fundamento esencial de la decisión estribó en otro aspecto fáctico diferente a los anteriores, esto es. en que la demandante no había firmado con la demandada contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que su gestión, en ejercicio de los poderes otorgados por la demandada, en manera alguna estaba sujeta a la consecución del recaudo efectivo.

Ahora bien, en el desarrollo del cargo imputa la censura un error de hecho no incluido en el planteamiento del mismo, este si encaminado a atacar el anterior soporte de la decisión, en cuanto le reprocha al ad quem no haber observado que la demandada si había firmado un contrato de prestación de servicios (fls. 72 — 75), en donde en su cláusula tercera se establecía que los honorarios se cobrarían de acuerdo al sistema de tarifa en la forma prevenida por la Caja, lo cual, en su concepto, remitía a los reglamentos de la demandada en donde se establecía que los honorarios se pagarían sobre lo efectivamente recaudado. 16,9efriaea Win,L 450 v1/411):,-)•41/9istenzaÁlLiáú, Rad.No.37113 No obstante esta otra acusación no alcanza tampoco a desquiciar el sentido de la decisión del Tribunal, pues a pesar de que la demandante si firmó el contrato de honorarios profesionales y se lo envió a la demandada, como propuesta, ésta no lo firmó, de donde no se opone a lo deducido por el juez de la alzada de que la actora no había suscrito contrato de prestación de servicios con la demandada, pues en el señalado documento no aparece que se hubiere dado el mutuo consentimiento para perfeccionar el acuerdo. además que es la propia demandada que en la respuesta a la demanda y, en la primera audiencia de trámite, estuvo conforme con el hecho de que no había suscrito contrato con la actora en este sentido, lo que estaba fuera de toda discusión. Igualmente, resulta inane el argumento de la acusación de que la demandante conocía los términos establecidos por la Caja para el cobro judicial de cartera, porque así estuviera enterada, como lo aduce la censura, de todas maneras no aparece demostrado que se hubiera acogido a ellos, mediante el respectivo contrato, antes bien, lo que se vislumbra es que en repetidas veces la 17 Moeda, W.d„,4.-ei. *O' ratá 5°,4tosna 4,:gléttir Rad.No.37113 demandada la requirió para que se plegara a ellos mediante la firma de las minutas que le envió, y no lo hizo, por no estar de acuerdo con ellos.

De manera que nunca hubo acuerdo entre las partes sobre ese punto. En conclusión, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.00) MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA PIEDAD VENEGAS RIVERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO — CAJA AGRARIA — EN LIQUIDACIÓN. 18 SY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNAURICIO --- / 40 6 7 "Ti GOTAVO JOSÉ GNECCOi4VIENDOZA I; lama fiar ate eltdape LUÍS GABRIEL MIRANDA BUE ILO TARQUINOCARLOS ERNESTO MOLIN NSALVE CA EGO 19 O4 41,„„sa Rad.No.37113 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.00) MONEDA LEGAL. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SECRETAR IA SALA DE CASACION LABORAL a Se deja constancia C f en 'a Secretario jo edicto SECIETLIII A SALA DE CASACION LA1302 ►L S 321 Se deis consterren que en la fecha y hora 110818d3S, quz:uo ejecutoriada ia presente Bogotá, D.. 1 5 OCT 2011 Hora 54---IL L.provibencie.

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