Micelio
37111(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 37111 Casación - inadmite No. 37111 Carlos Alberto Álvarez Borrego y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 37111 Carlos Alberto Álvarez Borrego y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº340 Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Eustorgio Salomón Ordóñez Montero, Julio César Galindo Marín, Agustín Correa Villa, Carlos Alberto Álvarez Borrego, Andrés de Jesús Vélez Franco y Carlos Enrique Molano Marín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de septiembre 2009, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 29 de agosto 2008, que los condenó como coautores del punible de lavado de activos agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “Según informe SIU N° 13, suscrito el 14 de febrero de 2003 por Luz Cenid Arenas, Gonzalo Martínez y Marlon Fortich Camargo, detectives de la Unidad de Investigaciones Sensitivas del DAS, por una fuente ‘con acceso directo al blanco’, se conoció la existencia de una posible organización internacional dedicada al lavado de dinero, al parecer producto del tráfico de estupefacientes desde el departamento del Cesar en Colombia a Venezuela, y de allí a Europa, parte de cuyas utilidades eran invertidas en Estados Unidos de America, y otra ingresaba a Colombia, mediante transacciones hechas por terceros —conocedores de los procedimientos de las operaciones financieras y de cambio— que contactaban los integrantes de la red. Se agrega que ésta estaría integrada tanto por colombianos como por extranjeros, liderada por alias Giorgio y alias CALIQUE, quienes organizan las actividades ilícitas desde sus celulares 3102705231, 31092119444, 3102800805, 3107463016 y 3107319000.

Con base en el anterior informe, la Fiscalía Especializada Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., abrió investigación preliminar, y —entre otras pruebas— ordenó interceptar los abonados celulares mencionados, por sesenta días. Por informe SIU N° 120 del 10 de noviembre de 2003, se agregó que por la interceptación de líneas telefónicas, se estableció que varias empresas colombianas colaboraban con el lavado de dinero, haciendo transferencias, monetización y circulación de los emolumentos remitidos del exterior, y su introducción en el sistema financiero, mediante cheques girados a personas que ninguna relación económica lícita tenían con aquellas, y en los diálogos telefónicos interceptados se habla de la entrega de los recursos en forma fraccionada, así como de amenazas por incumplimiento, y se acuerdan explicaciones sobre el origen de esos dineros, encaminadas a simular que provenían de operaciones ajustadas a la ley, para cuando fueron requeridos por las entidades financieras.

Según el informe SIU N° 156 del 27 de septiembre de 2004, la red internacional de lavadores contaba con las siguientes empresas para legalizar los capitales de las organizaciones al margen de la ley: · C.I., Transglobal Intertrans S.A. — representada legalmente por María Clara Jaramillo Soto —, que en abril de 2003 giró MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS PESOS $1.147.370.200, representados en títulos valores que tenían como beneficiaria a Multivalores S.A., ubicada en Medellín. Además, recibió SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (US $650.000) de México, Dubai y Nassau. · María Clara Jaramillo Soto figuraba también como representante legal de C.I. Intertextil en Cali, y a través de la cuenta bancaria 095- 000110-3 del Banco Santander, monetizó un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS (US 640.862,80) que equivalían a MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($1.792.669.520), entre agosto de 2002 y julio de 2003, dinero procedente de México y Bahamas, y que posteriormente de esta cuenta se giraron cheques a Agroganadera del Valle, Cooperativa de Mercadeo Agrícola y Promotora de Loterías.

Se agrega que aquella empresa recibió fondos de SERVICIOS DE PETRÓLEOS DEL CARIBE LTDA., a través de Portafolio de Inversiones. · C.l. Intertextil tiene la cuenta corriente 5030000911 del BBVA, mediante la cual recibió SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DÓLARES (US 764.000), al parecer provenientes del exterior, que a su vez fueron girados a otras compañías como Intercam, Casa de Cambio, Banco Interacciones S.A., e lnterfinancial Service. · SERVICIOS PETROLEROS DEL CARIBE LTDA., con Jorge Lozano como representante legal y Hendrik Van Bilderbeek como suplente, efectuó a través de la cuenta 00737384-8 del Banco de Crédito, entre diciembre de 2002 y junio de 2003, recibió OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($8.458.000.000), y giró a diferentes empresas y personas naturales un total de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE) MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($3.847.767.462). · LLANOS OIL EXPLORATION LTDA. Tenía la cuenta 1040096578 en el HeIm Bank de Miami, abierta, en diciembre de 2002 y cancelada el 29 de agosto de 2003, por la cual se hicieron transacciones por OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES (US 8.500.000), equivalentes a VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($21.250.000.000) sin que se justificara su procedencia. Por una cuenta en el Bank of América de Florida Palms se transfería a la cuenta de LLANOS OIL EXPLORATION LTDA.,en el Banco de Crédito de Colombia, y la Casa de Cambio Intercontinental hizo giros a Universal Transfer, también giraba a la cuenta de dicha compañía en el Helm Bank de Miami. · El 3 de junio de 2003 la ‘Casa de Cambio Puebla S.A., de CV México/By Order of ALM’, depositó a la cuenta 1040096578 de LLANOS OIL EXPLORATION LTDA., en el Helm Bank, CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US 55.000), y ese mismo día ésta transfirió CINCUENTA MIL DÓLARES (US 50.000) a su cuenta del Banco de Crédito de Bogotá; posteriormente y según audios del 6 de junio a las 7.50 GILMA FLECHAS llamó a este banco, preguntó a cómo estaba el dólar y le dijo a la Dra. Rosaly que tenía divisas para venderle.

En la misma fecha la Operadora de Centros Cambiarios depositó CINCUENTA MIL DÓLARES (US 50.000), y así este dinero fue transferido a la cuenta del Banco de Crédito de Bogotá. El 4 de junio la Casa de Cambio Puebla S.A. depositó SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US 65.000), y según interceptación al teléfono 2100611, Ricardo Hernández llamó a GILMA FLECHAS para averiguar por algunas transferencias que él estaba coordinando para su posterior monetización, y ésta le dijo que sólo habían llegado SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US 65.000).

El 9 de junio la misma casa de cambios depositó CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES (US 45.000) a la cuenta de LLANOS OIL EXPLORATION LTDA. en el HeIm Bank, y se hizo la transferencia a la cuenta de LLANOS OIL EXPLORATION LTDA. y SERVICIOS PETROLEROS DEL CARIBE LTDA., en el Banco de Crédito, por CIENTO DIEZ MIL DÓLARES (US 110.000). · C.l. Flora Andina Ltda. —ubicada en Bogotá y representada legalmente por Enrique Ramírez Ordóñez— recibió fondos de CI.

OCP Computers— empresa que según informaciones obtenidas está vinculada a otras investigaciones por lavado de activos-— y los giró a personas naturales y jurídicas como Asoganar y Cía Ltda., lnvertrans Ltda., y a la empresa Unipersonal R y C Schillsfood E.U., de propiedad de Camilo Arturo Reyes, por TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($358.300.000) en enero y febrero de 2002.

El informe SIU N° 157 de septiembre 30 de 2004, firmado por la detective Luz Cenid Arenas, dice que en las conversaciones interceptadas, los integrantes de la red de lavadores de dinero se refieren a las Autodefensas Unidas de Colombia, y que se trata de una organización bien estructurada, conformada de la siguiente manera: · Unos ‘brokers’ o agentes financieros de primer nivel, que son personas con amplios conocimientos en el manejo de operaciones financieras y cambiarias internacionales. · Varias empresas colombianas registradas en las respectivas entidades de control, con amplia cobertura en materia de comercio internacional, que justifican el movimiento de grandes flujos de capital en sus cuentas bancarias, para evadir cualquier posible investigación por parte de las autoridades respectivas, y · Personas que se encargan de retirar los dineros monetizados, por medio de las cuentas bancarias de las empresas en Colombia, para lo cual los directivos de las compañías involucradas hacen pasar a estas últimas —‘brokers’ de segundo nivel— como proveedores, y así tienen justificación aparente para girarles cheques, y en algunos casos hacen transferencias de fondos a sus cuentas nacionales.

El modus operandi de la red se describe, así: • Los grupos al margen de la ley, necesitan traer a Colombia sus utilidades, y para ello contactan brokers de primer nivel, quienes se encargan de las operaciones financieras y bancarias que finalizan con la monetización de las divisas recibidas, cuyo destinatario final son los aludidos grupos ilegales. • Los brokers y demás intermediarios en el proceso de monetización, reciben las divisas a cambio de comisiones, y buscan en Colombia empresas legalmente establecidas, lo cual les permite monetizar, en las cuentas bancarias de éstas, los capitales que reciben del exterior, camuflando dichas transacciones entre sus actividades de comercio internacional.

Aquellos también pactan con los dueños o directivos de las empresas involucradas, conseguir los brokers de segundo nivel, que son proveedores o se les da apariencia de serlo, para justificar los giros y obtener el dinero ya monetizado. • Cuando los brokers de segundo nivel ya tienen el dinero en efectivo, descuentan su comisión y entregan el saldo a los de primer nivel, quienes lo entregan a los ‘cobradores’ de los grupos al margen de la ley, para que finalmente el dinero monetizado llegue a sus dueños. • Los brokers de primer nivel también utilizan otras modalidades para dar apariencia de legalidad de los recursos de las organizaciones ilegales: cuando el dinero ha sido monetizado y retirado de las cuentas bancarias de las empresas, compran propiedades costosas en el país, y buscan brokers de segundo nivel, para que presten sus nombres, a fin de registrarlos como si fueran los dueños de tales bienes, luego éstos los venden y entregan el dinero a los brokers principales, quienes a través de los cobradores lo hacen llegar a sus verdaderos dueños.

Pero a veces dichos individuos se quedan con los bienes adquiridos, por lo cual los propietarios del dinero exigen a los brokers principales que antes de iniciar el proceso de monetización de sus divisas, den garantías que pueden ser propiedades o vehículos, y cuando aquellos se roban los dineros, los cobradores de los grupos al margen de la ley hacen efectivas las garantías o amenazan de muerte para asegurar la cancelación. En algunos casos se habla de ‘amarrar’ al broker principal, esto es, llevarlo a un lugar apartado hasta que aparezca el dinero.

Se puntualiza que LLANOS OIL EXPLORATION LTDA. y SERVICIOS PETROLEROS DEL CARIBE LTDA., estaban supuestamente dedicadas a actividades relacionadas con el petróleo en Colombia, pero ECOPETROL informó que no ejecutaron con dicha empresa contrato alguno de exploración, explotación o comercialización de petróleo, que justificara el movimiento de grandes capitales por sus cuentas bancarias, y en la interceptación a sus abonados telefónicos, no se mencionaron actividades propias de su objeto social; además el Ministerio de Comercio informó que recibía enormes cantidades de divisas procedentes de varios países, entre ellos, Estados Unidos y México, y por agentes de Policía Judicial de dichas naciones (Convención de Viena art. 9°) se supo que gran parte de estos depósitos correspondía al pago de narcóticos.

Se indicó que LLANOS OIL EXPLORATION LTDA. y SERVICIOS PETROLEROS DEL CARIBE LTDA, giraron cheques a CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ BORREGO alias ‘EL CAPI’, ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO, CARLOS ENRIQUE MOLANO MARÍN alias ‘CALIQUE’ y Camilo Arturo Reyes, quienes intervinieron en el proceso de monetización, cobrando comisiones por ello, y que buena parte de las órdenes de monetización era coordinada por VÉLEZ FRANCO, mientras ÁLVAREZ BORREGO era el encargado de cobrar parte de los dineros monetizados por los brokers principales, y de hacer cumplir las fechas acordadas para su entrega, Enrique Ramírez Ordóñez, representante legal de Flora Andina Ltda.; legalizó grandes sumas de dinero;

AGUSTÍN CORREA VILLA colaboró en la coordinación de los procesos necesarios para la monetización de los dineros a través de Flora Andina Ltda. CARLOS ENRIQUE MOLANO MARÍN alias ‘CALIQUE’ era broker principal y mano derecha de VÉLEZ FRANCO en las actividades de monetización de los dineros provenientes del exterior, GILMA FLECHAS TAMAYO era contadora de LLANOS OIL EXPLORATION LTDA. y de SERVICIOS PETROLEROS DEL CARIBE LTDA., colaboró directamente con la monetización de las divisas, y sabía que éstas provenían de actividades ilegales;

EUSTORGIO SALOMÓN ORDÓÑEZ MONTERO participó en la monetización de divisas a través LLANOS OIL EXPLORATION LTDA. y de SERVICIOS PETROLEROS DEL CARIBE LTDA. Además es investigado por autoridades de Houston Estados Unidos de América, por narcotráfico y lavado de activos, era funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y según el Ministerio de Comercio Exterior no está registrado como importador o exportador de bienes o mercancías; y JULIO CÉSAR GALINDO MARÍN era broker principal y participó en la monetización de grandes cantidades de divisas a través de LLANOS OIL EXPLORATION LTDA. y de SERVICIOS PETROLEROS DEL CARIBE LTDA., y tampoco estaba registrado como importador o exportador de bienes o mercancías.” 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 23 de septiembre de 2005, profirió resolución de acusación contra, entre otros, Eustorgio Salomón Ordóñez Montero, Julio César Galindo Marín, Agustín Correa Villa, Carlos Alberto Álvarez Borrego, Andrés de Jesús Vélez Franco y Carlos Enrique Molano Marín por la conducta punible de lavado de activos agravado, según lo preceptuado en el artículo 323 inciso 4° del Código Penal, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 26 de mayo de 2006. 3.

El expediente pasó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que luego de tramitar el juicio, el 29 de agosto de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados, así: a) Eustorgio Salomón Ordóñez Montero, Julio César Galindo Marín, Agustín Correa Villa y Carlos Alberto Álvarez Borrego a la pena principal de 139 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 12.999.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio del comercio por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores del delito de lavado de activos agravado. b) Andrés de Jesús Vélez Franco a la pena principal de 250 meses de prisión y multa equivalente a 37.666.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio del comercio por el plazo de 20 años, como coautor del delito de lavado de activos agravado. c) Carlos Enrique Molano Marín a la pena principal de 226 meses de prisión y multa equivalente a 37.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio del comercio por el mismo término de 20 años, como coautor del delito de lavado de activos agravado. 4.

Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de septiembre de 2009, lo modificó, en cuanto a la pena de multa de la siguiente manera: 1) A Eustorgio Salomón Ordóñez Montero, Julio César Galindo Marín, Agustín Correa Villa y Carlos Alberto Álvarez Borrego a la suma equivalente de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) A Andrés de Jesús Vélez Franco y Carlos Enrique Molano Marín les impuso 37.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3) En lo demás, lo confirmó. Contra la anterior decisión los profesionales del derecho que velan por los intereses de los procesados interpusieron recurso de casación. Vale aclarar que la mencionada Corporación, mediante providencia del 16 de junio de 2011, declaró desierto el recurso de casación interpuesto a nombre de Gilma Flechas Tamayo.

L A S D E M A N D A S Como quiera que algunos de los reproches presentados por los casacionistas contra el fallo de segunda instancia, guardan unidad temática y conceptual, se hará un sólo resumen, haciendo las salvedades a que haya lugar. Libelo presentado a nombre de Eustorgio Salomón Ordóñez Montero Basado en la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único reproche, así: Único cargo Acusa al Tribunal de vulnerar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, habida cuenta que el fallo transgredió los artículos 29 de la Constitución Política y 7° del Código de Procedimiento Penal.

Después de conceptualizar sobre el principio de in dubio pro reo, argumenta que de la unidad probatoria incorporada al diligenciamiento, emerge el grado de conocimiento de duda, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad de su procurado. En efecto, dice que reina la incertidumbre en torno al delito subyacente al lavado de activos, y la real participación de Ordóñez Montero en el acontecer fáctico; de ahí que considere que debe prevalecer la presunción de inocencia, la cual tiene rango constitucional y legal.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a Eustorgio Salomón Ordóñez Montero. Libelo presentado a nombre de Andrés de Jesús Vélez Franco La defensora, con apego en las causales primera y tercera de casación, postula diez reproches contra el fallo del Tribunal, así: Primer cargo (Cuarto cargo de Carlos Alberto Álvarez Borrego y Agustín Correa Villa) Basados en la causal primera, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, acusan al Tribunal de vulnerar indirectamente la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de legalidad, yerro que condujo a la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política.

Después de conceptualizar al respecto, acusan de ilegales los informes del DAS, en tanto nunca se pudo demostrar la fuente, así como sus contradicciones, en cuanto a su procedencia, en la medida en que inicialmente se hizo mención a un documento, luego a una persona y por último, a una entidad. Así mismo, indican que en algunos aspectos y como fuente humana se mencionó a su defendido (Vélez Franco), lo cual califica como absurdo, evidenciándose “ la creación de unos supuestos resultados derivados de una investigación que no debió iniciarse”.

A continuación transcriben un fragmento de un informe, a partir del cual dicen que la investigación se originó de una fuente que tenía “ acceso directo al blanco”. Sin embargo, consideran que esa fuente no existió, lo cual fue corroborado con el testimonio de Rafael García, en tanto es creíble, según los procesos que adelanta la Corte por la llamada “parapolítica”, quien manifestó que por órdenes del Gobierno Nacional se intervino a la Petrolera Llanos Oil Exploration, con el fin de retirarla de un contrato y entregárselo a la Drummond, motivo por el cual califica todo como un montaje.

Con relación al testimonio de Ovidio Alberto Arena Ríos, agregan que se colige que la fuente de la cual se obtuvo la información, no fue humana y que su identidad se quedaba amparada en una norma cuyo fundamento se desconoce. Así las cosas, indican que la anterior versión contiene contradicciones respecto de lo narrado por la investigadora Luz Cenid Arenas Villalba, quien adujo que la citada fuente sí era humana, persona que llegó directamente a las oficinas del D.A.S., a través de una agencia extranjera.

Luego de exponer sobre el derecho a la intimidad, anotan que Rafael García allegó una carta, cuyo contenido fue reconocido en la audiencia pública, según la cual, decía que por orden del entonces director del D.A.S., la que a su vez se derivaba de la Presidencia de la República, había que involucrar a las citadas empresas en actividades ilegales, en orden a favorecer a la Drummond, para lo cual se permiten hacer una extensa transcripción de la intervención del deponente en el acto público.

En tales condiciones, aseveran que al interior del proceso no hay orden de la fiscalía y del juzgado, para excluir la citada prueba y sus derivadas, por ser ilícita. Sin embargo, igual situación aconteció respecto a que no se aclaró de qué entidad provenía la información extranjera. Segundo cargo Basada en la causal tercera de casación acusa que la sentencia de segunda instancia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, en tanto no se pudo ejercer la contradicción de las pruebas ofrecidas por la fiscalía. Manifiesta que el informe y la controversia suscitada sobre el modo en que se obtuvo el conocimiento de la conducta ilegal, era necesario ejercer el principio de contradicción, actividad que no se pudo desplegar al interior del proceso, para lo cual se apoya en los mismos argumentos destacados en el cargo anterior.

Tercer cargo (Quinto cargo de Carlos Alberto Álvarez Borrego y Agustín Correa Villa) Igual que el anterior reproche, acusan al sentenciador de dictar fallo en un juicio viciado de nulidad por transgresión del debido proceso, habida cuenta que no se garantizó el principio de imparcialidad, puesto que el juzgador de primera instancia fue el que dictó las decisiones anticipadas de otros coacusados.

Después de reseñar los citados pronunciamientos, insisten en que la anterior situación impedía la objetividad del citado funcionario, para lo cual procede a transcribir varios fragmentos de la sentencia cuestionada. Afirma que ese operador judicial, ya había formado su criterio y una opinión personal del proceso, restando cualquier oportunidad defensiva a los procesados que no se acogieron al trámite reglado en el artículo 40 de Ley 600 de 2000.

Cuarto cargo (Sexto cargo de Carlos Alberto Álvarez Borrego y Agustín Correa Villa) Esta vez con apego a la causal primera de casación, invocan la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, y exclusión evidente de los artículos 9°, 10, 11 y 12 del mismo estatuto. Argumentan que de acuerdo con la apreciación probatoria, en este asunto no se hizo un proceso de adecuación típica, sino que se plasmaron una serie de conclusiones derivadas de la estimación de las probanzas, al punto que no se realizó ningún estudió, en cuanto a la tipicidad y antijuridicidad del comportamiento atribuido a los procesados.

Recalcan que la conducta inferida por el sentenciador y que presuntamente cometieron sus defendidos no encuadra en el punible de lavado de activos, “ sino que se estaría refiriendo a otra clase de delitos tales como el concierto para delinquir o incluso una eventual conspiración.” Después de transcribir otros fragmentos del fallo del Tribunal y de conceptualizar sobre el artículo 323 del Código Penal, anotan que en el proceso no se acreditó el origen ilícito de los dineros ni su cuantía, generándose de esta manera la infracción directa de la ley sustancial Quinto cargo Manifiesta que el Tribunal vulneró indirectamente la ley sustancial por error de derecho por “ interpretación falsa” del artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

Agrega que los comportamientos atribuidos a los procesados deben ser probados, de ahí que no baste “ con traer a colación un informe meramente investigativo”, puesto como lo enseña la norma, los informes simplemente son criterios orientadores de la instrucción y no son evidencia de responsabilidad. Insiste en que el sentenciador al estimar dichos informes se apartó del valor expresó que le otorga la ley.

Sexto cargo De nuevo señala que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación de un derecho de defensa, para lo cual procede a citar variada jurisprudencia al respecto. Estima que el fiscal y el sentenciador de primer grado, omitieron realizar una investigación integral, en tanto se limitaron tener como prueba el relato señalado por una fuente, puesto que no se averiguó, cómo se desarrollaron las transacciones financieras, con relación a cada uno de los sujetos que participaron en el hecho delictual.

A continuación, la casacionista procede a referenciar las situaciones de Tomás Becerra, Camilo Reyes y de su procurado, destacando la inexistencia del delito. En cuanto al señor Van Bilderbeek Soto afirma que no se valoró la denuncia penal que éste interpuso contra funcionarios de Ecopetrol, toda vez que sólo se apreciaron las comunicaciones que esta empresa envió, “ sin tener en cuenta en ningún momento las respuestas enviadas por Llanos Oil y las justificaciones presentadas”.

Luego de referirse a las explicaciones dadas por Rafael García en sus diferentes intervenciones procesales, asevera que en el expediente no obra material probatorio, en orden a predicar la existencia del hecho, máxime que aquellas cosas que favorecían a los acusados fueron tergiversadas. Séptimo cargo (Séptimo cargo Carlos Álvarez Borrego y Agustín Correa Villa) Con apego en la causal segunda de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, denuncian que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación. En orden a demostrar la enunciada desarmonía, los libelistas transcriben fragmentos de la resolución de acusación y de la sentencia, concluyendo que el delito subyacente para el fiscal, fue el de enriquecimiento ilícito de particular y para el Tribunal el de tráfico de estupefacientes.

Octavo cargo Denuncia que el sentenciador transgredió indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Asegura que el testimonio de Rafael García no fue apreciado, para lo cual vuelve a repetir que el fallo se fundamentó únicamente en los informes que rindió el D.A.S. y las contradicciones existentes en torno al origen de la fuente.

En otro acápite y a través de un cuadro, procede a reseñar las pruebas en que se fundamentó el fallo y los errores cometidos, en especial la falta de apreciación de los documentos allegados por el señor Van Bilderbeek, la errada apreciación de los citados informes, las conclusiones de la prueba en general, la exclusión en la estimación de un dictamen y el equivocado razonamiento de las informaciones de las autoridades extranjeras en que se soportaron los investigadores del D.A.S. Noveno cargo Acusa al Tribunal de agredir indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

Como elementos tergiversados cita las transcripciones de las interceptaciones hechas a distintos abonados telefónicos, para lo cual igualmente se permite elaborar un cuadro, criticando la prueba desde su personal perspectiva. Agrega que el D.A.S., siempre acomodó la circunstancia al delito de lavado de activos. A continuación pasa a referirse a las pruebas en que se apoyó el sentenciador, agregando que éste incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, en especial la versión de Agustín Correa.

Décimo cargo Y por último, denuncia igualmente la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en tanto el juzgador cometió múltiples desatinos en la apreciación de las probanzas, concluyendo que no está acreditado el delito subyacente de lavado de activos. Como una constante, elabora un cuadro, criticando la versión de Enrique Posada Durán, el informe rendido por María Helena Reyes Piñeros y Clara Quimbay Labrador, los argumentos del sentenciador, en orden a concluir la responsabilidad de Andrés de Jesús Vélez Franco, el indicio que construyó a partir de la relación que éste tenía con Ordóñez Montero y Becerra, las indagatorias de su procurado y de Van Bilderbeek y las versiones de Francia Rocío Barona, Enrique Posada Durán y Camilo Reyes.

Por lo expuesto, depreca a la Corte la casación de la sentencia conforme a los cargos formulados en precedencia. Libelo presentado a nombre de Carlos Alberto Álvarez Borrego Basado en las tres causales de casación, postula siete cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Con apego en la causal primera, acusa al sentenciador de transgredir indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto en su criterio, en el expediente no obra materialmente la prueba de las interceptaciones telefónicas, donde presuntamente se le hacen cargos a su defendido de utilizar medios coactivos, en orden a despojar de bienes a las personas.

Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 232 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que el juzgador dio mérito a dichas interceptaciones telefónicas, yerro que resultó trascendente, pues esa probanza no es legítima. En efecto, manifiesta que el Tribunal no hizo una debida identificación e individualización de las interceptaciones telefónicas, máxime cuando, conforme al testimonio de Luz Cenid Arenas Villalba, hay 18.000 audios; de ahí que reitere que en el diligenciamiento no obra transcripción de llamada que indique la calidad de cobrador de su procurado.

Sin embargo, acepta que el cobro que realizó Álvarez Borrego al señor Vélez Franco, se derivó de una transacción lícita, la cual se haya debidamente soportada dentro del expediente. Manifiesta que tiene certeza en torno al no compromiso penal de su procurado frente a los hechos objeto de debate. Destaca que su poderdante únicamente intervino en seis conversaciones telefónicas con el señor Carlos Alberto Álvarez Borrego.

De tal manera, considera que no comparte el juicio de responsabilidad hecho contra su representado, para lo cual se permite transcribir varias de las llamadas. Acota que el mérito que el sentenciador entregó a esa probanza condujo a que se le condenara por los cargos anteriormente enunciados, incurriéndose en un falso juicio de identidad.

Segundo cargo Con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de vulnerar indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho en la apreciación de la prueba. (Por falso juicio de identidad) Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Indica que para el sentenciador la calidad del cobrador de su representado, la dedujo también de la gran cantidad de bienes o de amas que fueron halladas en su domicilio.

No obstante, califica como ilegal el mencionado hallazgo. Así mismo, señala que el ad quem ignoró plural prueba incorporada validamente a la actuación, que demostraba que Álvarez Borrego ejercía actividades lícitas de comercio, lo cual aunado a la poca evidencia que hay, en orden a vincularlo con los elementos hallados en su residencia, imponen la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Tercer cargo Así mismo, denuncia que el sentenciador infringió indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en haber otorgado crédito a la prueba testimonial, de la cual dedujo unas relaciones con aquellos condenados que se acogieron al trámite de sentencia anticipada, yerro que condujo a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 232 de la Ley 600 de 2000.

Comenta que las enunciadas relaciones no fueron identificadas según su naturaleza, salvo las señaladas por Vélez Franco y los cheques girados a favor de su representado. Después de trascribir un fragmento del fallo impugnado y de realizar una personal crítica del mismo, insiste en que los testimonios en los que se basó el sentenciador, no emerge el grado de conocimiento de certeza, con el fin de establecer la supuesta relación y su capacidad atribuida.

A continuación el libelista procede a transcribir varios segmentos de las versiones de Enrique Ramírez Ordóñez, Gloria Lucia Vélez, Enrique Posada Durán, Agustín Correa Villa, Carlos Enrique Molano Marín, Julio César Galindo Marín, José Vicente Lozano Reyes y las explicaciones dadas por el coacusado “Van Wilderberg”, a partir de las cuales colige en la inexistencia de la prueba para condenar.

En consecuencia depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, en los términos indicados en los cargos anteriores. Vale aclarar que las censuras cuarta, quinta, sexta y séptima se encuentran resumidas en la demanda presentada a nombre de Andrés de Jesús Vélez Franco. Libelo presentado a nombre de Julio César Galindo Marín El demandante bajo, la égida de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Denuncia que el Tribunal infringió indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, yerro que condujo a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal.

Con el fin de argumentar su enunciado, procede a transcribir la versión de Julio Galindo y las conclusiones del Tribunal. Manifiesta que no comparte las consideraciones del fallador, en cuanto a que se realizaron préstamos sin garantía, la incapacidad de los beneficiarios para responder por éstos, los mismos tienen fecha del día que se decretó la caducidad del contrato por parte de Ecopetrol, las personas que figuran con las acreencias tampoco tienen el perfil de inversionistas, en orden a tener cuentas en bancos extranjeros, los préstamos resultaban más onerosos y una vez monetizados “ se distribuyen entre personas naturales o jurídicas que nada tiene que ver con la industria petrolera”, puesto que violan el principio de la lógica de razón suficiente.

Agrega que el análisis de la prueba fue parcial y no tiene una sustentación lógica, en tanto desconoció el principio de autonomía, hubo un prejuzgamiento y las personas que otorgaron créditos no fueron llamados a confirmar o desmentir ese hecho. Advierte que el testimonio de Julio Galindo tampoco fue apreciado en toda su intensidad, al punto que la fiscalía se quejó de la falta de prueba directa, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad de los procesados.

En ese orden, procede a resaltar las explicaciones dadas por el señor Galindo, con relación al tercer préstamo, el conocimiento que tenía éste de la investigación, las actividades comerciales en el ramo petrolero, etc. Manifiesta que no comparte la calificación de inverosímil de los préstamos que hizo el Tribunal, habida cuenta que “ no tiene una razón suficiente la motivación”.

Es decir, en su criterio, también se transgredieron las máximas de la experiencia. Dice que respecto del tercer préstamo al que se hace referencia en el fallo, se distorsionó la tipicidad del delito de lavado de activos, pues no “ se reflejó” ese comportamiento. En tales condiciones, el casacionista, con el objeto de demostrar el vicio, procede a presentar personales opiniones, en cuanto al mérito que debió dársele a las pruebas.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver a Galindo Marín de los cargos atribuidos por el punible de lavado de activos. Segundo cargo Lo basó igualmente en la causal primera de casación, denuncia que el juzgador de segundo grado vulneró indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad.

Cita como norma transgredida el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. Comenta que el funcionario judicial expondrá siempre y razonadamente el mérito que asigne a cada prueba. No obstante, en su opinión la misiva que Servicios Petroleros del Caribe Ltda., remitió al Banco de Crédito, dando instrucciones para afectar unas transferencias locales, fue indebidamente apreciada, pues si bien se justifican algunas de esas negociaciones, de todas formas los beneficiarios eran las personas que trabajaban en la zona de exploración, reconociendo que es posible “ que algunas lo sean, pero es cierto que todas lo son”.

Afirma que en el expediente obra un sólo pago por valor de $40.000.000 millones de pesos a Julio Galindo, razón por la cual colige que únicamente de él “se puede sustraer el mérito otorgado”. Sostiene que su procurado nunca mencionó que le hayan pagado alguna comisión por intermediación en conseguir préstamos, únicamente es una inferencia del juzgador; de aquí que concluya que el mérito dado a la probanza fue distorsionado.

De otro lado, anota que hubo pagos por esa intermediación, empero, ese documento lleva fecha del 11 de junio de 2003, razón por la cual deduce que la petrolera pagó por dos préstamos subsiguientes, lo cual no resulta lógico. Estima que el yerro es trascendente, en tanto fue el sustento del juicio de reproche. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a Galindo Marín. Tercer cargo Invoca la causal primera de casación, de acuerdo con lo reglado en la Ley 600 de 2000, bajo el enunciado de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Afirma que las cartas enviadas por el embajador de los países bajos a la fiscalía son trascendentes, por cuanto se reconoce que hubo inversionistas holandeses que invirtieron en Llanos Oil Exploration.

Afirma que con la segunda misiva, esta vez dirigida al juez de primera instancia, no fue relacionada en la sentencia y por lo mismo, objeto de apreciación. Respecto a la carta de “Eduardo Pouw” fechada el 21 de octubre del 2004, la cual obra en el expediente, igualmente es trascendente dado que confirma la participación de inversionistas extranjeros.

Los anteriores instrumentos en su criterio, conducen al grado de conocimiento de duda, en torno al mérito que el Tribunal otorgó al origen de las divisas, puesto que la citada Corporación dedujo que el mismo era ilícito. Por lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver a Julio César Galindo de los cargos atribuidos en la resolución de acusación. Libelo presentado a nombre de Agustín Correa Villa La defensora, con base en las tres causales, formula siete reproches contra el fallo del Tribunal, de la siguiente manera: Primer cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al sentenciador de violar indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que condujo a desconocer el contenido de los artículos 29 de la Constitución Política, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.

Califica como no atendibles los indicios construidos por el fallador en contra de su procurado, puesto que se parte de hechos indicadores opuestos y contradictorios, esto es, el perfil “ del encausado, el uno afirmado por la carencia de conocimientos, experiencia y formación académica o profesional entre otros aspectos, y simultáneamente, de manera contraria, se da por probado de las conversaciones como hecho indicador, el gran conocimiento, en las operaciones y gestiones de intermediación financiera”.

Así mismo, informa que a favor de su defendido obran contraindicios que restan eficacia a los del ad quem. Segundo cargo Invoca formalmente la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, vicio que condujo al desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.

Comenta que el juzgador basó la responsabilidad de Correa Villa en las transliteraciones de las llamadas telefónicas, pero hizo ciertos agregados que la distorsionaron. Informa que ninguno de los diálogos consignados en los diez primeros audios, mencionan a su procurado como partícipe en el blanqueo de divisas, para lo cual procede hacer unas breves consideraciones al respecto.

Acota que el yerro es trascendente, en la medida en que el mismo influyó en el juicio de culpabilidad. Tercer cargo Denuncia la vulneración de la ley sustancial por error de hecho, cometido en la apreciación de las pruebas, yerro que condujo al desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.

Asevera que el vicio del juzgador derivó de dar por cierto que el lavado de activos se realizó mediante transferencias monetarias. Además, de las conversaciones reseñadas en el cargo anterior, “ no se advierte de manera clara inmuebles u obras de arte”. Así mismo, el juzgador menciona que como quiera que a Agustín Correa Villa se le adelanta una investigación por tráfico de cocaína, las mencionadas transferencias tienen origen en este negocio ilegal.

Es decir, para el casacionista no existe prueba respecto de la existencia de la conducta punible por la cual fue condenado su representado. Frente a esta demanda, vale aclarar que los cargos cuarto, quinto, sexto y séptimo son iguales, desde el punto de vista temático y conceptual, a los presentados a nombre de Andrés de Jesús Vélez Franco.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Así, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la interpretación de la Sala, es bien sabido que está impugnación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda debe cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que corresponde señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio condujo a resquebrajar la providencia. No resulta atinado denunciar sólo la existencia del yerro, sino que al censor incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente, en orden a romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación, en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera, segunda y tercera 2.1 Violación directa e indirecta de la ley sustancial Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el demandante está aceptando que los hechos declarados como probados en el fallo, fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin la posibilidad de referirse a la credibilidad dada a los elementos de juicio y al acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del error está sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Y en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que el error del juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho, derivado de falencias en la apreciación de la prueba, desatino que se ve reflejado en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al actor corresponde enseñar a la Corte en qué consistió el yerro en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 2.2 Causal segunda de casación De manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha indicado, cuando se trata de atacar en sede de casación la sentencia de segunda instancia por violación del principio de congruencia, al casacionista compete demostrar si la transgresión derivó de acción u omisión, así: Por acción a. Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en el pliego acusatorio. b. Cuando se condena por un delito del que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en la resolución de acusación. c. Cuando se condena por el delito atribuido en el pliego de cargots, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, no imputada.

Por omisión a. Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o especifica de menor punibilidad reconocida en la acusación. En esas condiciones, la demostración de la censura exige estar fundada en cualquiera de los anteriores supuestos, a fin de evidenciar la denunciada desarmonía entre la acusación y la sentencia. 2.3 Causal tercera de casación Con relación a la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 3.

Calificación de las demandas Libelo presentado a nombre de Eustorgio Salomón Ordóñez Montero El demandante presenta un único cargo, argumentando una infracción indirecta de la ley sustancial, habida cuenta que en su criterio, hay duda, en cuanto a la existencia del delito subyacente al lavado de activos. Según el anterior enunciado y conforme a los argumentos presentados como sustento de la censura, resulta inevitable concluir que no fue elaborada con los estrictos presupuestos de lógica y debida fundamentación anteriormente señalados, por cuanto las hipótesis sólo evidencian una inconformidad frente a las conclusiones probatorias elaboradas por los sentenciadores.

La Corte arriba a la anterior conclusión, puesto que de las pocas líneas que el actor presenta, muestra inconformidad frente al anterior punto, postulando la existencia de un error de hecho; sin embargo, en manera alguna enseña cuál fue el falso juicio que lo determinó, así como también el elemento de convicción indebidamente apreciado. Es decir, bajo la existencia de los citados defectos en la formulación de la censura, no se advierte en qué consistió el desatino en el acto de valoración de la unidad probatoria.

Al respecto vale recalcar una vez más, la simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado a los elementos de conocimiento, no constituye vicio, en orden a ser postulado en sede de casación, a menos que se demuestre la agresión de los postulados que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. De igual manera, surge reiterar que la sentencia impugnada ingresa a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos fueron correctamente valorados y el derecho estrictamente aplicado, presunción que únicamente se derrumba a través de las causales taxativas contempladas en la ley, demostrando la existencia del yerro y su trascendencia, con relación a las decisiones adoptadas en el fallo.

De tal manera, como el escrito presentado a nombre de Ordóñez Montero no cumple con los anteriores presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Demanda presentada a nombre de Andrés de Jesús Vélez Franco. Como se advirtió anteriormente, algunos de los reproches postulados por la defensora, coinciden temática y conceptualmente con los formulados por la defensa técnica de Carlos Alberto Álvarez Borrego y Agustín Correa Villa, motivo por el cual, la Sala los examinará conjuntamente, haciendo las salvedades a que haya lugar.

En lo atiente al primer cargo ( Cuarto cargo de Carlos Alberto Álvarez Borrego y Agustín Correa Villa ), los actores proponen una infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad, puesto que en su sentir, los informes del D.A.S., no demuestran la existencia del origen de la fuente, de la que se obtuvo el conocimiento de las conductas ilícitas atribuidas a los procesados, en la medida en que inicialmente se dice que provino de un documento, luego de una persona y por último, de una entidad.

Así como está presentada la censura, resulta evidente que los casacionistas desconocen los parámetros de lógica y debida fundamentación, en orden a postular el error de derecho por falso juicio de legalidad, habida cuenta que no enseñaron a la Sala cuáles fueron las normas jurídicas avasalladas en el proceso de producción y aducción de los citados informes, en la medida en que el discurso argumentativo sólo evidencia una inconformidad respecto al mérito dado a los citados informes, con relación al origen de la fuente que sirvió de sustento a los mencionados instrumentos.

La labor demostrativa de los censores la hicieron consistir en indicar, desde su personal perspectiva, que no se encuentra establecido el enunciado origen de la fuente que sirvió de sustento a las autoridades, para adelantar las investigaciones correspondientes respecto de las actividades delictivas que desplegaban los citados procesados.

La anterior inconformidad no evidencia la existencia de un error, ya sea en el proceso de producción, incorporación o valoración de la prueba, sino que se critica el mérito dado a los citados informes bajo las hipótesis alegadas. Tampoco presentan argumentos, en orden a demostrar que los citados instrumentos no cumplen los presupuestos formales para su validez y por ese motivo, deben ser excluidos de la actividad probatoria, así como también todos aquellos medios de convicción que se deriven de éstos.

En síntesis, los actores presentan una pluralidad de manifestaciones que no indican la existencia de un vicio en la estimación de los informes, sino una simple y particular forma de valorarlos, obviamente contrario a lo consignado en el fallo recurrido. Ante esta simple discrepancia de criterios se impone la inadmisión del reproche. Segundo cargo La demandante, basada en la causal tercera de casación, postula la nulidad de la actuación, destacando la violación del derecho de defensa, por cuanto no pudo ejercer el de contradicción de las pruebas presentadas por la fiscalía. De acuerdo con el anterior enunciado, surgen dos defectos de lógica y debida fundamentación que dan al traste con la censura.

Veamos: El primero de ellos, en la construcción del libelo, no se tuvo en cuenta el principio de prioridad, postulado que debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado.

En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varias censuras contra la sentencia apoyadas en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.

Frente a este postulado, la jurisprudencia ha sostenido: “ El demandante olvidó que en casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte, cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo con el principio de limitación que rige este trámite ”.

El segundo referido a que pasa por alto, conforme a la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, el principio de contradicción no solo se protege contrainterrogando al testigo, sino también se puede ejercitar criticando la prueba en sí misma y frente a las demás que obran en el diligenciamiento, ya sea solicitando otras con el fin de desvirtuar el hecho probado que incomoda las correspondientes pretensiones.

De tal manera, es claro que la censura no cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a la admisibilidad del cargo. En lo que atañe al tercer reproche (quinto cargo de Carlos Alberto Álvarez Correa y Agustín Correa Villa), lo dejaron en el simple enunciado, habida cuenta que no demostraron que el hecho de que el sentenciador hubiese dictado sentencias anticipadas frente a otros coacusados, se avasalló el principio de imparcialidad, toda vez que los demandantes sólo limitan la argumentación a poner en conocimiento la anterior situación, pero no demuestran que la citada hipótesis, de no haberse incurrido en ella, el fallo habría sido favorable a los procesados.

Al respecto vale recalcar, tal como quedó en precedencia anotado, no basta con invocar la existencia de una irregularidad que conduzca a la invalidez de la actuación, sino que al censor compete poner de relieve, cómo la misma trajo un perjuicio a la parte que representa, evento que aquí no ocurrió. Si bien es cierto, los casacionistas invocan que hubo una falta de objetividad de los funcionarios que dictaron las correspondientes sentencias de mérito, también lo es que esa afirmación se quedó en el plano de la especulación, dado que la misma carece de la debida demostración. Por tanto, deviene igualmente la inadmisión de los cargos.

Respecto al cuarto reproche ( sexto cargo de Carlos Alberto Álvarez y Agustín Correa Villa), los demandantes pasan por alto que cuando se invoca la infracción directa de la ley sustancial, constituye una carga para ellos aceptar los hechos y la valoración probatoria elaborada en la sentencia, en la medida en que la discusión se centra en la elaboración del juicio de derecho que determinó la solución del asunto.

Si lo anterior es así, resulta desatinado a efectos de demostrar la transgresión de la ley, cuestionar que el comportamiento desplegado por los procesados no encaja en el tipo penal de lavado de activos, habida cuenta que ello constituiría una abierta discrepancia con la conclusión del sentenciador. Ahora bien, si la inconformidad de los actores era demostrar que hubo una errada calificación jurídica de los hechos, toda vez que en sus criterios, los mismos encontrarían solución típica en el concierto para delinquir, entonces debieron así plantearlo, demostrarlo y sustentarlo en la correspondiente causal de casación, que para el evento sería la tercera.

Por último, también constituye un error en la construcción del reproche, afirmar que en el trámite no se acreditó el origen ilícito de los dineros y su cuantía, máxime cuando no demuestran la veracidad de ese aserto. Con relación al quinto cargo la demandante plantea una violación indirecta de la ley sustancial por “ interpretación falsa” del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, en orden a demostrar que los informes presentados por el D.A.S., carecían de valor probatorio; sin embargo, como una constante, se advierte que su inconformidad radica en el poder suasorio que los falladores dieron a los citados informes, puesto que en su sentir, los mismos sólo son criterios orientadores de la investigación, y no se erigen en elementos de conocimiento para dar por demostrado un determinado hecho.

Así las cosas, el camino adecuado para fundar su hipótesis era a través del error de derecho por falso juicio de legalidad, indicando cuáles son las normas que degradan dicho instrumento como prueba, y cómo al no acatarlas, necesariamente desquician la sentencia. Es decir, ninguno de los argumentos presentados por los libelistas conducen a la Sala a predicar la infracción de la ley, en los términos indicados en la demanda, máxime cuando no demuestran que el sustento del fallo hayan sido los citados informes.

En torno al sexto cargo que la demandante presenta por la vía de la nulidad, además que no respetó el principio de prioridad anteriormente reseñado, desconoce cómo se ataca en esta sede la violación del principio de investigación integral. Recuérdese que conforme a la jurisprudencia de la Corporación, el actor debe enseñar a la Corte cuáles fueron los elementos de juicio no incorporados al proceso, su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial, así como su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, ejercicio en el cual debe tenerse en cuenta los demás elementos de juicio en que se basó el sentenciador, en orden a dar por demostrada la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados.

Sin guardar logicidad argumentativa, pasa a cuestionar el mérito probatorio dado a los medios de convicción incorporados al diligenciamiento, puesto que increpa al sentenciador por haber declarado la existencia del punible por el que fue condenado su representado, únicamente con el relato hecho por la presunta fuente. Así mismo, considera que dentro del proceso no se demostraron cuáles fueron las personas que realizaron las transacciones financieras y la participación de cada una de ellas.

Y apartándose de su afirmación, censura al juzgador por no apreciar una denuncia que uno de los coacusados instauró contra funcionarios de Ecopetrol, hipótesis que ha debido presentar por la vía de la causal primera de casación, a través del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria. Por último, asevera que dentro del diligenciamiento no obran elementos de juicio para predicar la existencia del comportamiento punible.

En consecuencia, el cargo carece de logicidad y claridad, dadas las múltiples hipótesis que se hacen y no evidencian la existencia de ningún error. En lo que tiene que ver con el séptimo reproche ( séptimo cargo de Carlos Alberto Álvarez Borrego y Agustín Correa Villa), el cual se funda por la vía de la causal segunda de casación, conforme a la Ley 600 de 2000, los argumentos que presentan como sustento, no logran demostrar que efectivamente la sentencia es incongruente con la resolución de acusación, respecto del delito subyacente al lavado de activos.

Con otras palabras, los actores no demuestran que la anterior circunstancia sí constituye una agresión al principio de congruencia, razón por la cual la Corte deba dictar el fallo de remplazo, en procura de reparar esa vulneración. De otro lado, la Sala no observa cómo esa circunstancia pueda llevar a la conclusión de una ausencia de consonancia, máxime cuando el tipo penal no establece que el lavado de activos, únicamente se predica de enriquecimiento ilícito del particulares y no del comercio ilegal de estupefacientes, situación que en nada incidiría en el juicio de responsabilidad, pues el expediente es claro en informar que los dineros que ingresaron al país provenían del tráfico de narcóticos.

Ante la anterior circunstancia, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. El octavo cargo que la casacionista postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, de verdad que los argumentos presentados como sustento de la censura, no se compadecen con el enunciado, habida cuenta que si bien indica que el testimonio del señor Rafael García no fue objeto de apreciación por parte de los juzgadores de instancia, de todas formas no evidencia cómo de haber sido estimado, el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.

La fundamentación del reproche, la censora la hace consistir en denunciar que el fallo se fundó sobre los informes del D.A.S., que no se valoraron unos documentos aportados por otro coacusado y un dictamen pericial. De todo ese cúmulo de ideas, la Sala no advierte alguna incidencia en esa omisión frente a las decisiones adoptadas en el fallo.

En lo atinente al noveno cargo, que esta vez la libelista presenta por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, en vez de indicar y demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba, al punto que se derivó una verdad que no emerge de su texto, como si la casación fuera una tercera instancia, arremete contra el mérito otorgado a las probanzas incorporadas validamente a la actuación, en especial las precedidas de las interceptaciones telefónicas, lo cual no evidencia ningún yerro en la apreciación de los medios de convicción. Valga destacar nuevamente que la simple discrepancia de criterios no constituye vicio, en orden a ser postulado en esta sede, puesto que la casación no es una tercera instancia donde se puedan exponer personales opiniones, sino que se erige en una impugnación extraordinaria, con el objeto de denunciar errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o en el proceso, según el caso.

En lo atinente a la décima cesura que la demandante postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, yerro que condujo a que se diera como acreditado el delito subyacente al lavado de activos, para lo cual nuevamente pasa a elaborar un cuadro, se advierte que desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación, en orden a postular la censura en sede casación. Recuérdese que cuando el cargo se intenta por esta vía, el actor debe indicar a la Sala, cuál fue el principio de la ciencia, postulado de la lógica y máxima de la experiencia quebrantada en el acto de valoración del elemento de conocimiento, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Y los anteriores presupuestos tampoco se advierten de los fundamentos expuestos, pues ellos sólo evidencian, como una constante, una personal forma de estimar los elementos de juicio incorporados validamente a la actuación. Así, se inadmite la demanda.

Libelo presentado a nombre de Carlos Alberto Álvarez Borrego. Respecto al primer cargo que el actor postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no demostró su ocurrencia, y menos su trascendencia respecto a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Los argumentos del censor inicialmente muestran desconcierto, en torno a las conclusiones de orden probatorio del juzgador, para luego proceder a informar que no se hizo una cabal individualización de las personas que intervinieron en las conversaciones telefónicas, afirmando que de los 18.000 audios recaudados, de ellos no se puede inferir la calidad de “ cobrador ” dada a su representado en la sentencia. Sin embargo, a renglón seguido, acepta que Álvarez Borrego sí realizó cobros al señor Franco, derivados de transacciones lícitas, las cuales tienen el correspondiente respaldo dentro de la actuación. Toda esa pluralidad de argumentos pone en evidencia la inseguridad del censor para plantear el reproche, pues no se advierte la ocurrencia del invocado error de hecho por falso juicio de existencia. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, que igualmente presenta por la vía de la infracción indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad, también critica la calidad de “ cobrador ” que los juzgadores dieron a su procurado, según el censor, con base en las incautaciones hechas en su domicilio, situación que no comparte, puesto que el Tribunal no apreció plural prueba que demuestra que Álvarez Borrego ejercía actividades comerciales lícitas.

Así, como está planteado el reproche, el actor no muestra la existencia de un error en la actividad probatoria, sino que reclama una particular forma de estimar los medios de convicción, puesto que en su criterio, emerge el grado de conocimiento de duda, lo cual impondría una sentencia de carácter absolutorio. En consecuencia, se inadmitirá la censura.

Situación igual ocurre con el tercer cargo, que también invoca por error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida en que no pone de relieve la existencia de ese vicio, al criticar las conclusiones probatorias del sentenciador, y presentar una visión personal de las mismas, que no encuentra respaldo sino en su propio entender. De ahí que resulte desafortunada la manera como critica el grado de estimación de las varias versiones recaudadas al interior del proceso, de las cuales concluye en la falta de certeza, con el objeto de inferir la responsabilidad de su defendido.

Por tanto, se inadmite la demanda. Libelo presentado a nombre de Julio César Galindo Marín En lo atinente al primer cargo que el actor presenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, resulta claro que desconoce los parámetros, en orden a censurarlo en sede de casación, habida cuenta que los fundamentos los centra en criticar las inferencias del sentenciador, con afirmaciones tales como que la prueba fue apreciada de manera parcial, las deducciones probatorias no son lógicas, no se llamó a las personas a desmentir o no la existencia de los créditos y las explicaciones dadas por su procurado no fueron estimadas integralmente.

Recuérdese que cuando el reproche se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al casacionista compete indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte resolutiva del fallo recurrido. De ahí que no resulta atinado que bajo esa égida, presente personales criterios respecto al mérito dado a las probanzas, pues el escrito pasaría a ser un simple alegato de instancia, al desconocer los parámetros de cómo se debe postular ese vicio en casación. Así, la censura se inadmitirá. Respecto al segundo cargo, que el actor postula por la vía de la infracción indirecta por falso juicio de identidad, de la sustentación del mismo no emerge en qué consistió la tergiversación del contenido objetivo de la prueba, declarándose una verdad que no revela su texto, habida cuenta que éste sólo crítica las conclusiones del sentenciador, en orden a dar por demostrado la participación del acusado dentro de la actividad criminal.

En ese cometido, considera, entre otras cosas, que la carta envida por la petrolera a la entidad bancaria fue indebidamente apreciada, puesto que de la misma se extrae que las operaciones se encuentran cabalmente justificadas. De otro lado, reitera que contra Galindo Marín sólo hay un pago por un sólo valor y que él fue reiterativo en informar a la justicia, nunca haber recibido comisión por la intermediación para obtener préstamos.

Así mismo, indica que otro instrumento allegado al proceso, fechado el 11 de junio del 2003, resulta ilógico, en cuanto a la inferencia que arribó el sentenciador, consistente en que se trató de un pago por la intermediación, en tanto ello llevaría a la deducción que dos de esos préstamos fueron pagados con anterioridad a los mismos. En fin, toda esa exposición no evidencia la existencia de un error en los términos indicados por ele libelista, por cuanto se presentan personales opiniones respecto al mérito dado a determinadas probanzas, lo cual, se repite, no constituye vicio, en orden a ser postulado en sede de casación. En torno al tercer cargo que el actor enuncia por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, como una constante, lo dejó a mitad de camino, toda vez que no puso en evidencia cómo de haber sido apreciados los documentos a que hace referencia, el fallo habría sido favorable a su procurado.

El actor no hace otra cosa que indicar que varias cartas enviadas por el embajador de Holanda y una recibida por el señor Pouw, demostraban la ajenidad penal de Galindo frente a los hechos por los cuales fue acusado y condenado, en tanto emerge el grado de conocimiento de duda, lo cual lo hacía acreedor a un fallo de carácter absolutorio.

En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda. Libelo presentado a nombre de Agustín Correa Villa. En lo atinente al primer cargo que el casacionista postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia respecto a la prueba de indicios, de verdad que él desconoce como se ataca dicho medio de conocimiento en sede de casación. Como lo enseña la jurisprudencia de la Corporación, cuando la inconformidad recae sobre el hecho indicador, el reproche se debe fundar por el sendero del error de hecho o de derecho; mientras que si el vicio radica en la inferencia lógica que lleva al hecho indicado, la censura debe invocarse únicamente a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la ley de la sana crítica agredida, de qué manera lo fue y su incidencia en el fallo.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la inconformidad del demandante es sobre la inferencia lógica que derivó el juzgador de la pluralidad de prueba allegada al trámite, en la medida en que califica que las conclusiones son opuestas y contradictorias, en cuanto a los pocos conocimientos, experiencia y formación académica de Correa Villa, y seguidamente se afirme que era perito para las operaciones y gestiones de intermediación financiera.

En ese sentido, el actor debió postular la censura por el error de hecho por falso raciocinio. Con relación al segundo cargo que funda igualmente por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, presuntamente cometido sobre las transliteraciones de las conversaciones telefónicas, en vez de demostrar en qué consistieron esas distorsiones en el contenido objetivo de la prueba, procede a presentar personales conclusiones respecto a su mérito, obviamente en abierta contradicción frente a lo inferido por el juzgador.

Y en lo que tiene que ver con el tercer cargo, también postulado por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho, como una constante, pasa a criticar al sentenciador por haber inferido la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. De ahí que ante esa simple discrepancia de criterios, en cuanto al mérito dado a las probanzas, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión de la providencia impugnada o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Eustorgio Salomón Ordóñez Montero, Julio César Galindo Marín, Agustín Correa Villa, Carlos Alberto Álvarez Borrego, Andrés de Jesús Vélez Franco y Carlos Enrique Molano Marín. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 24