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37110(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 37110 Casación 37.110 JORGE RICARDO LÓPEZ PÁRAMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37.110 JORGE RICARDO LÓPEZ PÁRAMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 340 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de enero de 2011, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Jorge Ricardo López Páramo autor penalmente responsable de la conducta punible de fraude procesal.

Le impuso 4 años de prisión, 5 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El defensor del procesado apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de abril siguiente.

El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Mediante convocatoria 173 del 27 de junio de 2000, la Contraloría General de la República llamó al público a concursar por la provisión de varios cargos, entre ellos, el de tecnólogo, nivel técnico, grado 01, debiéndose acreditar por los interesados “título de formación tecnológica en sistemas e informática en sistemas”. El señor Jorge Ricardo López Páramo se inscribió y anexó un diploma que lo acreditaba como tecnólogo en sistemas, expedido el 3 de diciembre de 1991 por el “Centro Panamericano de Capacitación”; este instituto, según reza el documento, fue autorizado por el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 1852 del 1º de noviembre de 1987, fecha esta correspondiente a un día domingo, normalmente extraño para la expedición de esos actos.

Superado el trámite, López Páramo fue nombrado en el cargo aludido, según resolución 01620 del 1º de marzo de 2001. Con posterioridad se estableció la falsedad del citado diploma, por cuanto el señor López Páramo no estudió en el “Centro ”, que tampoco expidió ese título y para la fecha de la supuesta elaboración no contaba con autorización para brindar esa capacitación, ni tenía sede en Fontibón, en donde aquel dijo haber cursado sus estudios durante los años 1989, 1990 y 1991.

Se verificó que en la dirección brindada como sede del instituto, específicamente para esos años nunca funcionó éste y que una línea telefónica suministrada por López Páramo como perteneciente al instituto, desde 1981 había sido asignada a un sitio diferente. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía la clausuró el 28 de enero de 2005 y el 27 de julio siguiente profirió resolución acusatoria en contra del sindicado como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

La decisión fue apelada y el 30 de marzo de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la ratificó, respecto del fraude procesal, pero la revocó en lo atinente a la falsedad, delito sobre el cual declaró la prescripción de la acción penal. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor formula tres cargos, el primero principal y los restantes subsidiarios, con fundamento en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, causada por errores de hecho.

Luego de referir que el sindicado no aportó un diploma del “CENTRO PANAMERICANO DE CAPACITACIÓN”, como dijeron los jueces, sino del “CENTRO PANAMERICANO DE CAPACITACIÓN Y ESTUDIOS ”, desarrolla los cargos de la siguiente manera: Primero. Falso juicio de existencia porque el Tribunal dejó de apreciar pruebas existentes en la actuación. Reseña los argumentos de la sentencia relacionados con la demostración de que para la época señalada por el procesado en la dirección indicada no funcionaba el “Centro Panamericano de Capacitación”, se detiene en el informe del CTI sobre ese punto y dice adjuntar diversos documentos para demostrar que el propietario del inmueble es Gustavo Mendoza y no Eleodoro Moreno, como hizo saber el investigador.

Además, la inspección ordenada por la Contraloría solamente pudo establecer que para el año 2003 allí funcionaba una Empresa Prestadora de Salud, EPS, sin evidencia alguna para los años 1989 a 1991. Segundo. Falso juicio de existencia por suposición de pruebas, en cuanto el Tribunal dedujo que de ser ciertos los descargos y las palabras de un testigo que los corrobora, los vecinos del sector hubiesen percibido la presencia permanente de los 35 alumnos mencionados, así como del supuesto letrero de la institución. De nuevo transcribe lo reseñado por el juzgador de segunda instancia sobre el informe de la Contraloría y dice que de éste mal podía deducirse la inexistencia del instituto de 1989 a 1991, pues solamente estableció que desde 10 años anteriores a 2003, esto es, para 1993, no funcionaba el centro de capacitación, pero nada dijo respecto de aquel periodo (1989 a 1991).

Sobre la labor del CTI, tampoco puede deducirse certeza de haberse realizado en la dirección correcta, pues hizo saber que para el año 2009 allí funcionaba un “Instituto Ferrini”, lo cual no concuerda con todas las pruebas obrantes en la actuación. Por lo demás, el Tribunal dedujo que los vecinos del sector no percibieron la existencia de la entidad, pero lo cierto es que ningún residente de la localidad rindió su versión. De haber apreciado correctamente todas las pruebas, el Tribunal hubiese encontrado necesario aplicar el in dubio pro reo.

Tercero. Falso juicio de identidad, por cuanto, a través del cercenamiento, el Tribunal distorsionó las pruebas, pues sobre el informe de la Contraloría solamente mencionó la entrevista en donde una residente cercana adujo no haber conocido la existencia de ningún instituto de capacitación, pero omitió que la misma fuente refirió que el aludido predio “lo tumbaron y se convirtió en un lote desocupado”, luego mal pudo concluir el fallo que para el año 2003 funcionaba una EPS, y, en todo caso, nada se acredita sobre los años 1989 a 1991.

Menciona como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución, 6º del Código Penal, 1, 2, 6, 7, 10, 254, 255, 257, 259, 260, 438, 442, 445 y 448 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se case el fallo del Tribunal y se revoque el del Juzgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las que siguen: 1. En los tres cargos el señor defensor invoca la violación indirecta de la ley sustancial, pero no señala ninguna disposición de la parte especial del Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en que ello se hizo, esto es, si por exclusión o por aplicación indebida. Por el contrario, reseña un listado de normas procesales, pero no explica el alcance sustancial de cada una de ellas, ni cómo fueron desconocidas por los jueces de instancia. 2.

En la fijación que el recurrente hace de los hechos, contraría la verdad procesal, en tanto acusa al Tribunal de variar la situación objetiva por cuanto sindicó al acusado de haber presentado un diploma procedente del “ CENTRO PANAMERICANO DE CAPACITACIÓN ”, cuando en realidad -dice el demandante- el documento fue expedido por el “CENTRO PANAMERICANO DE CAPACITACIÓN Y ESTUDIOS ”.

Sucede, no obstante, que quien fija los hechos en forma errada es el señor defensor, por cuanto el documento aportado por el sindicado y que originó su juzgamiento realmente procede de la entidad a la cual corresponde el primer nombre, no a la del segundo (folio 24, cuaderno anexo 1). 3. En el primer cargo, el impugnante invoca un falso juicio de existencia por omisión, pero señala como excluidas no pruebas obrantes en la investigación, sino diversos documentos aportados en la demanda de casación. La irregularidad de la defensa es total, en cuanto desconoce las formas propias de un proceso como es debido, toda vez que aspira a que la Corte resuelva el recurso, no con los elementos de juicio aportados en las instancias procesales pertinentes, sino con unos novedosos allegados extemporáneamente y que, obviamente, no fueron sometidos a controversia ni considerados en las decisiones de instancia. Por lo demás, sobre el tema discutido en la censura, las sentencias cuestionadas negaron eficacia a los descargos del acusado, no a partir del nombre del propietario del inmueble, sino con el fundamento principal de que el investigador del CTI constató que en el sitio señalado por aquel, desde 20 años atrás, es decir, con antelación al tiempo en el cual supuestamente se cursaron los cursos de sistemas, nunca existió el aludido centro de estudios.

Si, en gracia a discusión, se admitiera como probable que la inspección realizada por la Contraloría arrojó datos sobre una época posterior a aquella en la cual dice el procesado haber adelantado sus estudios, lo cierto es que el Tribunal basó su conclusión sobre lo mentiroso de la excusa a partir del trabajo de campo del CTI ya referido.

Así, esta específica parte de la censura surge intrascendente, pues de admitirse el yerro respecto de la valoración de la inspección de la Contraloría, subsistiría el informe válido del CTI, suficiente para mantener incólume la decisión. 4. Sobre el cargo segundo caben los mismos argumentos de la parte final del apartado anterior, en tanto el soporte fáctico del reproche es el mismo.

En esta ocasión, el señor recurrente acude al falso juicio de existencia por suposición, pero no indica prueba alguna, objeto de conjetura, esto es, algún elemento de juicio (testimonio, confesión, dictamen pericial, etc.) que siendo inexistente dentro del proceso hubiera sido señalado como sustento de la condena, o sea que se hubiese “inventado”.

Lo indicado por el defensor con ese alcance son las conclusiones del Tribunal respecto de que, de ser ciertas las palabras del indagado, los vecinos del sector donde dijo estaba ubicado el centro de capacitación debieron percatarse de la presencia del alumnado, todo lo cual lo dedujo a partir de las verificaciones de campo en el lugar, las cuales concluyeron que allí nunca funcionó el centro de capacitación indicado en el diploma, aspecto probado, además, por la propia institución, que para ese entonces no brindaba capacitación, ni tenía sede en ese lugar.

En esas condiciones, el censor no demostró que lo jueces inventaran prueba alguna, pues es claro que su inconformidad radica en los argumentos expuestos desde los elementos de juicio allegados. Así, sus reclamos ha debido presentarlos por vía del falso raciocinio. 5. Sobre el falso juicio de identidad, invocado en el cargo tercero, la Sala debe remitirse, de nuevo, a lo anotado en precedencia, pues el señor defensor vuelve a reiterar sus quejas sobre el alcance que se dio a la inspección judicial practicada por la Contraloría y, ya se dijo, en el supuesto de asistirle razón, el yerro resulta intrascendente, en tanto el punto por probar fue verificado con otros elementos de prueba, que permanecen vigentes y sustentan las conclusiones judiciales. 6.

Realmente el demandante acudió, de manera un tanto incoherente y repetitiva, a unos alegatos de libre factura. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraño en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, pues así se muestre razonable no estructura los yerros habilitantes de la vía extraordinaria. 7.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que permita su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12