CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 35 Rad. No. 37109 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor HENRY QUESADA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa DRUMMOND LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, una vez se declarara la ineficacia del despido del actor, se condene a la sociedad demandada a pagarle los salarios, vacaciones, dotación, primas legales semestrales, primas extralegales semestrales, auxilios, bonificaciones y demás prestaciones legales y extralegales causadas y que se llegaren a causar, la indemnización moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía, la indexación sobre los valores causados y que se lleguen a causar, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, y los aportes a la seguridad social.
Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que el actor prestó sus servicios a la sociedad DRUMMOND LTDA, a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, del 15 de diciembre de 1998 hasta el 30 de agosto de 2006, como soldador, con un salario de $3.837.600.oo. Se refiere, además, en la demanda que el señor HENRY QUESADA RODRÍGUEZ sufre una enfermedad profesional denominada “ARTROSIS FASCETARIA DEGENERATIVA con canal lumbar estrecho y HERNIAS DISCALES DE L4-L5 y l5-S1”, por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 28 de enero de 2004, pese a lo cual persistió el dolor que padecía. También se aduce que el 6 de julio de 2004, la EPS SALUDTOTAL solicitó a la DRUMMOND que, en razón a que el señor HENRY QUESADA RODRÍGUEZ superó 135 días de incapacidad, en forma continua, sea evaluado para pensión. Mencionan, al respecto, que los días 29 de julio de 2004 y julio de 2005, la División Médica de Puerto Drummond certificó, mediante diagnósticos definitivos firmados por el médico de salud ocupacional, que el señor HENRY QUESADA RODRÍGUEZ padece una “LIMITACIÓN PARCIAL FUNCIONAL COLUMNA VERTEBAL, ARTROSIS POSTQUIRÚRGICA y DISLIPENIA MIXTA.” Igualmente, se señala que, el 29 de noviembre de 2004, la ARP COLSEGUROS comunicó al actor que debían ser calificados los orígenes de sus patologías, en primera instancia por la EPS, que la demandada envió a la comisión médico laboral de la ARP Colseguros certificación de cargos ocupados en la empresa por el señor HENRY QUESADA RODRÍGUEZ, dentro del proceso de calificación de origen, y que la misma empresa envió a la comisión médico laboral de la ARP Colseguros, el 21 de marzo de 2006, el formato de enfermedad profesional diligenciado, así como el APT de soldador de barcazas, la historia médica ocupacional de ingreso y controles certificación de cargos y labores, todo esto, también, dentro del proceso de calificación de origen.
Se anota sobre el tema que la ARP informó al actor, el 1 de septiembre de 2006, que las patologías que éste presenta fueron calificadas de origen profesional por la EPS de afiliación y se encuentra en segunda instancia por parte de Colseguros ARP, para lo de su competencia. Por último, se apunta que la empresa convocada al proceso dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, el 30 de agosto de 2006.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor y manifestó que el señor HENRY QUESADA RODRÍGUEZ no fue desvinculado de la empresa en razón a su enfermedad profesional, pues él se encontraba ejerciendo sus funciones y el motivo o razón de la terminación del contrato laboral está claramente expuesto en la carta por medio de la cual se comunicó el despido.
Asimismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar, pago total de las acreencias laborales e inexistencia de las obligaciones pretendidas. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión absolutoria, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de noviembre de 2007.
El juzgador de segundo grado determinó que le correspondía dirimir si la empresa demandada violó el debido proceso al despedir al demandante, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, por ser considerado un trabajador discapacitado, y si la causa de su desvinculación fue motivada por la discapacidad aducida. Encontró pertinente citar textualmente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuya aplicación persigue el actor.
Más adelante estableció que, conforme al caudal probatorio que milita en el proceso, aparece a folio 12 un oficio suscrito por la Comisión Médico Laboral de la ARP Colseguros, de 1 de septiembre de 2006, según el cual se califican de origen profesional las patologías sufridas por el demandante. También encontró que a folios 111 a 113 aparece la historia clínica del actor remitida por COLSEGUROS ARP, dentro de la cual se encuentra un diagnóstico, del cual transcribe el siguiente aparte: “MONOPARESIA DISTAL EN MEDIDA LEVE, invalidez: NO SOCIAL NI PERSONAL Y LABORALES PARA LEVANTAR PESOS MAYORES DE 15 KG, CORRER, SALTAR y BIDESTACION PROLONGADA, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS, con pronóstico: BUENO PARA LA VIDA, plan: CASERO DE TERAPIA FÍSICA PUEDE LABORAR CON RESTRICCIONES DE ALTA POR FISIATRIA, VALORAR POR MD LABORAL”.
En alusión a las pruebas indicadas, se anotó en la sentencia recurrida que no dan ninguna luz respecto de la condición de discapacitado que se atribuye al demandante, pues si bien reflejan un estado patológico especial, la “invalidez” descrita en el informe médico no configura un grado de invalidez alguno y, también, advirtió que la historia clínica emanada de COLSEGUROS no es una prueba determinante en la resolución de la litis, habida consideración de que la fecha de emisión del reporte, 13 de marzo de 2007, es posterior a la de la ruptura de la relación laboral y en ella no se indica la fecha en que se estructuraron los hechos descritos.
En síntesis, se concluyó en la sentencia acusada que no existe en el proceso una prueba contundente que demuestre la discapacidad alegada por el apelante, como por ejemplo un dictamen científico que califique la invalidez que se invoca, de manera que no es dable reconocer tal calidad al accionante, dado que no se encuentra acreditada en el proceso.
Frente a la circunstancia establecida, referente a la ausencia de prueba de discapacidad o invalidez del demandante, señaló que la empresa no estaba obligada a observar el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, anotó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se encuentra que la causa del despido fue ajena totalmente a la alegada por el actor y que por el contrario, los documentos de folios 84 a 92, informan que la empresa demandada ajustó a derecho el despido y que se cumplió con la carga de probar la justicia del mismo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia acusada, en la medida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que la Corte, obrando en sede de instancia, declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, en su lugar, condene a la compañía DRUMMOND LTDA. conforme a las pretensiones de la demandada inicial.
Con este propósito, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en él acusa por la vía directa la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 5 de la Ley 776 de 2002. En la demostración del cargo, se aduce que el juzgador de segundo grado citó el artículo 1 de la Ley 361 de 1997 y especialmente el artículo 7 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, por el cual se reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de invalidez, donde, además, se definen los conceptos de moderado, severo y profundo sobre las limitaciones.
A renglón seguido, cita el artículo 3 de la Ley 361 de 1997 para anotar que es al discapacitado a quien le asiste dicha protección no exclusiva al limitado, severo o profundo, en la graduación porcentual asignada por el Decreto 2463 de 2001. Igualmente se remite al artículo 1 de la Resolución 3447 de la OIT. Expresa que las interpretaciones exegéticas de la ley dan lugar a que se llegue a sentencias como las proferidas en este proceso, en tanto que su examen sistemático permite que se vaya descubriendo que la intención de la protección es una intención general de grupo, no específica.
Apunta, igualmente, que el señor HENRY QUESADA RODRÍGUEZ se encontraba inmerso, a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad demandada, en un proceso calificatorio tendiente a establecer el origen de sus patologías y el grado de la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de éstas, además de ostentar una orden o solicitud de reubicación y restricciones laborales, por parte de la ARP Colseguros.
Estima entonces que la justa causa del despido o terminación del contrato debía verificarla la Oficina de Trabajo competente, porque esa facultad no podía arrogársela la demandada, pues estaría violando una expresa prohibición legal, además del derecho al debido proceso. Considera que las consecuencias de este actuar están claramente definidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Posteriormente resalta que las graduaciones porcentuales de las clases de limitación asignadas por esta disposición, en nada desconocen los derechos que detenta la población discapacitada, ni mucho menos los limita o restringe. Para terminar, destaca que son dos los requisitos exigibles para la causación del derecho reclamado, ser limitado físico o psíquico y haber sido despedido, siendo esto último un acto violatorio y restrictivo del derecho fundamental al trabajo, razón que determina la concepción de estabilidad laboral reforzada que protege a este grupo de personas.
LA OPOSICIÓN Indica que el alcance de la impugnación formulado en la demanda de casación está propuesto deficientemente, en razón a que no dice cómo debe proceder la Corte en relación con la decisión de primer grado. También resalta que en el cargo se presentan aspectos fácticos, los cuales no tienen cabida en la vía directa por la que se orienta el ataque.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La opositora acierta en las glosas formales que hace a la acusación, porque es verdad que se formuló de manera inadecuada el alcance de la impugnación y que también abordó aspectos fácticos en la demostración del cargo. En cuanto a lo primero, se tiene que se omitió señalar en el llamado alcance de la impugnación cuál debía ser la actuación de la Corte en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla.
En punto a esta irregularidad, la Sala tiene sentado que corresponde a la impugnación precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando por consiguiente cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir si la debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.
Sin embargo, la anterior deficiencia se puede superar, porque la censura persigue que, una vez se case la sentencia recurrida, la Corte imponga las condenas solicitadas por la parte actora, lo que hace suponer que busca la revocatoria del fallo de primer grado. Con todo, el cargo acusa otra impropiedad que conduce a su fracaso, dado que es de especial significación, como es la de no controvertir las apreciaciones que constituyeron el soporte esencial del juzgador de segundo grado, relativas a que no aparece acreditada en el proceso la condición de discapacitado del actor, que determina su calidad de destinatario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la atinente a que aparece probado que la causa del despido es totalmente ajena a la mencionada por la parte demandante.
Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Es pertinente la anterior precisión porque, como quedó dicho, el Tribunal fundó su decisión en razonamientos de orden estrictamente fáctico, como que concluyó que el actor no tenía la condición de discapacitado que le diera derecho a la protección alegada y, además, que su despido no obedeció a esa condición, porque se ajustó a derecho. En efecto, consideró que las pruebas que analizó “…no dan ninguna luz respecto de la condición de discapacitado que se atribuye al demandante, si bien refleja un estado patológico especial, la ‘invalidez’ descrita en el informe médico no configura grado de invalidez alguno…”.
Aparte de ello, concluyó que la historia clínica aportada no era determinante para la solución del pleito porque es posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Basado en esos razonamientos asentó: “Ante la ausencia de la prueba de discapacidad o invalidez del demandante, el procedimiento estatuido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no tenía que observarlo la empresa demandada para tomar la decisión de despedir al extrabajador; por tanto al no obligarle estas normas, de manera alguna, quebrantó los derechos constitucionales y legales esgrimidos por el apoderado de la demandante”.
Adicionalmente, estimó que la causa del despedido es ajena a la predicada por el actor y los documentos de folios 84 a 92 informan que la demandada se ajustó a derecho al terminar el contrato, porque se probó que la extinción del vínculo fue justa. Correspondía al recurrente derruir los anteriores argumentos, de orden estrictamente fácticos, pero, en lugar de ello, se distrajo en un discurso de orden jurídico sobre el concepto de discapacidad, los diferentes grados que presenta y la protección que existe respecto de todas las formas que se hallen en estado de debilidad manifiesta.
Pero pasó por alto que el Tribunal echó de menos la invalidez o la discapacidad, de suerte que, a nada conduce demostrar que la ley protege todas las formas de minusvalía, si ese fallador no la encontró acreditada y se limitó a afirmar que el demandante se encontraba en un proceso calificatorio tendiente a establecer sus patologías y el grado de pérdida de la capacidad laboral, además de tener una orden de reubicación y de restricciones laborales, lo que no es suficiente para derruir las inferencias del Tribunal, lo que también corresponde a una cuestión fáctica que es ajena a la vía de puro derecho que orienta el cargo.
Importa por ello precisar que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley, que no se pueden fusionar dado que tienen unas características particulares que las distinguen claramente y que no se pueden confundir o desconocer, porque ello contraría la lógica que gobierna el recurso de casación y su naturaleza dispositiva.
En efecto, la vía directa deriva del error jurídico del sentenciador, con total exclusión de los hechos establecidos por él, y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Por lo tanto, debía el impugnante atacar, por la vía adecuada, el verdadero razonamiento del Tribunal. Pero no cumplió con esa carga procesal, por lo que no puede esperar prosperidad en su acusación, porque, como lo ha explicado con reiteración la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
Cumple anotar, en consecuencia, que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera, por cuanto que las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal, para establecer las situaciones referidas, permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Al respecto, corresponde observar que la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha señalado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Conforme a lo expuesto, se desestima el cargo; por tanto, las costas en el recurso estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.500.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY QUESADA RODRÍGUEZ contra DRUMMOND LTDA. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000.oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16