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37109(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 37109 Casación 37109 P/. José Raúl Contreras Zafra D/. Fuga de presos República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 6 Casación 37109 P/. José Raúl Contreras Zafra D/. Fuga de presos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda, sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el acusado JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA, contra el fallo del 31 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria proferida el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que le impuso multa equivalente a cinco unidades de primer grado, como autor del delito de favorecimiento de la fuga, en la modalidad culposa.

LOS HECHOS El 17 de enero de 2004, Frederman Sarria García que permanecía privado de su libertad en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Cundinamarca, y debía ser trasladado a la cárcel Modelo en razón a la condena por el delito de rebelión impuesta por un Juzgado Regional, comunicada a esa Entidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), aprovechó el permiso concedido de manera irregular por JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA, para fugarse.

El 12 de agosto de 2005, la Fiscal 218 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, acusó a CONTRERAS ZAFRA del hecho punible de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa, decisión confirmada el 24 de agosto de 2007 por la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se alega la violación directa de la ley sustancial. Señala el actor que tratándose de un delito culposo sancionado con pena de multa, la prescripción de la acción penal opera en cinco (5) años; término que se incrementa en una tercera parte cuando se tiene la calidad de servidor público, de modo que en su caso prescribiría en seis (6) años y ocho (8) meses.

Expresa que como el hecho ocurrió el 19 de enero de 2004, a la fecha en que se produjo el fallo condenatorio, octubre 29 de 2010, la acción penal había prescrito, toda vez que había transcurrido un lapso mayor al requerido para que operara ese fenómeno jurídico. Además, cita los artículos 292 y 531 de la ley 906 de 2004, los que a su juicio son aplicables por favorabilidad, advirtiendo que el Tribunal incurrió en un error de derecho, violatorio del artículo 29 de la Carta Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La ley 600 de 2000, bajo la cual se gobierna en este asunto la procedencia de la casación, en su artículo 205 dispone que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el penal militar, siempre que la pena máxima prevista para el delito sea superior a ocho (8) años de prisión. Y en su inciso segundo, consagra la casación discrecional contra los fallos de segunda instancia distintos de los anteriormente mencionados, a petición de cualquiera de los sujetos procesales, cuando consideren necesario el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales.

Esta modalidad de casación, exige la obligación de sustentar el motivo por el cual se acude a ella y se pide la intervención de la Corte, bien en la misma demanda o en escrito separado, siendo este el entendimiento de la mencionada disposición. Ahora bien, el favorecimiento de la fuga descrito en el artículo 449 del código penal, en concordancia con lo previsto en el 450 de la misma obra, se encuentra sancionado con pena de multa y pérdida del empleo o cargo público.

Así las cosas, en este caso procede la casación discrecional. A pesar de invocarla, el demandante en ninguna parte del libelo ni tampoco en escrito separado, expresa el motivo por el cual considera necesaria la intervención de la Corte. De la misma manera, el reparo formulado en la demanda no permite identificar si con ella se pretende el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales, como tampoco guarda relación con alguno de los motivos que la hacen viable.

Al margen de esa falencia, que por sí sola hace inadmisible la demanda, el reproche al Tribunal circunscrito a la enunciación de las normas que regulan el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y las del sistema acusatorio que según el actor serían aplicables por favorabilidad a este asunto, no es desarrollado jurídica ni argumentativamente.

En efecto, se limita a señalar que la prescripción de la acción operó, porque desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia, transcurrió un lapso superior a los seis (6) años y ocho (8) meses, sin argumentar por qué debe computarse el término de ese modo y por qué la resolución de acusación debidamente ejecutoriada no lo interrumpió. Así mismo, ningún razonamiento ofrece para mostrar que a este proceso tramitado por el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000 le son aplicables los artículos 292 y 531 de la ley 906 de 2004, sino que simplemente limita su actividad a citarlos como si con ello cumpliera con las exigencias técnicas requeridas por el cargo propuesto.

Ahora, si conforme a ese entendimiento estima que el Tribunal no podía dictar sentencia, porque la prescripción aconteció antes del proferimiento del fallo de primer grado, lo correcto según lo establecido por la jurisprudencia, era su proposición al amparo de la causal tercera, en la medida que perdida por el Estado la facultad punitiva por el transcurso del tiempo, la actuación en estas condiciones es inválida.

En consecuencia, la Sala sin otras consideraciones inadmitirá la demanda, al mismo tiempo que tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, por cuanto de la revisión del proceso no advierte la afectación o vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación, presentada por el acusado JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folios 262 a 269, cdno original 1.

En esa decisión fue precluída la investigación adelantada a Jorge Humberto Ruíz Navarro y Hernando Feo Rojas. � Los hechos ocurrieron el 19 de enero de 2004. PAGE