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37107(27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37107 JESÚS VLADIMIR LÓPEZ CÓRDOBA VS. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37107 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia del 27 DE MAYO DE 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS VLADIMIR LÓPEZ CÓRDOBA contra el recurrente.

ANTECEDENTES JESÚS VLADIMIR LÓPEZ CÓRDOBA demandó al BANCO POPULAR para que se ordenara la actualización del salario base de liquidación de su pensión de jubilación, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con retroactividad a la fecha de causación del derecho, “en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE (1.424.076,OO)”, la diferencia que resulte “de restarle al monto indexado de cada mesada de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN el valor mensual realmente pagado por el Banco hasta cuando el derecho a la indexación de la primera mesada pensional sea reconocido”, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en haber laborado para el BANCO POPULAR desde el 3 de junio de 1972, hasta el 3 de abril de 1994, que el último cargo que desempeñó fue el de asistente administrativo; que al momento de su retiro devengaba el equivalente “a un poco más de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes (sic)”; que nació el 13 de agosto de 1951 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2006, y a partir de dicha fecha le fue reconocida por su empleadora la pensión de jubilación en cuantía de $408.000, dado que el cálculo resultante de $342.263,oo era inferior al salario mínimo, que tal cálculo “omitió la indexación del salario base obtenido en 1994 a pesos de 2006”.

El BANCO POPULAR S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aclaró que la fecha de inicio del contrato de trabajo fue el 1° de septiembre de 1972; aceptó el tiempo de servicio, el último salario devengado, la forma de terminación de la vinculación. Basó su defensa en que la pensión fue concedida “en cumplimiento de la normatividad legal vigente y aplicable a la institución antes de su privatización entre ellas la Ley 33/85, el Acuerdo 029/85 y el Decreto 2879/85” y que por ello no era plausible acceder a la indexación. Formuló las excepciones que denominó carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación a cargo del Banco Popular, pago, prescripción, y cosa juzgada.

Por sentencia de 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa - Putumayo, declaró no probadas las excepciones formuladas por el Banco, a quien condenó a pagar al demandante “como mesada inicial a partir del 13 de agosto de 2006… un millón noventa y ocho mil doscientos pesos (1.098.208)”, la diferencia entre la mesada reconocida y la efectivamente pagada que cuantificó en $8.861.605, las mesadas pensionales de junio y diciembre causadas desde el año 2006; y el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación reconocida y la de vejez a cargo del ISS, cuando éste asumiera el pago.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por sentencia de 27 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la de primera instancia, en el sentido de absolver a la entidad del pago de la mesada adicional de julio y la confirmó en lo demás. No impuso costas.

En lo que interesa al recurso, acogió la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la indexación, y señaló que la fórmula empleada por él a quo fue equivocada; luego de realizar las operaciones aritméticas encontró que la mesada era superior a la reconocida, no obstante dejo incólume este ítem en virtud del principio de no reformatio in pejus.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el impugnante a que se case la sentencia impugnada, y una vez en instancia, revoque la del a quo, y en su lugar absuelva al Banco de las pretensiones de la demanda inicial. Por la causal primera de casación propuso un único cargo que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Lo plantea textualmente así: “ La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985”. En la demostración, afirma que no discute la obligación que tiene de pagar la pensión de jubilación reconocida, y que endereza el ataque por interpretación errónea, debido a que el fundamento del Tribunal para confirmar la indexación solicitada, estribó en un pronunciamiento de esta Corporación. Señala que “En relación con la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación, de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, ya ha tenido la oportunidad de explicar su punto de vista algunos de los Magistrados de esa H. Sala laboral, en diversos salvamentos de voto.”, y tras reproducirlos, concluyó diciendo que: “Entonces si la pensión reconocida por el Banco al señor Jesús Vladimir López Córdoba, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base {de] liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal, confirmando el fallo de primera instancia, y con fundamento en las decisiones citadas, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo (…)”.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; aduce que los pronunciamientos que reprodujo el recurrente corresponden a la añeja jurisprudencia de la Corporación que fue modificada con la sentencia 29470 de 20 de abril de 2007, de la cual copió un aparte. SE CONSIDERA La Sala aborda el estudio del cargo, de acuerdo a lo planteado por el recurrente, que se contrae a determinar si en el presente asunto, era procedente indexar la base salarial para tasar la primera mesada pensional del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal cual lo dedujo el sentenciador de alzada en la providencia recurrida, dado que sobre ese tema específico se centró el ataque.

Siendo incontrovertible que el actor consolidó su derecho a la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el 13 de agosto de 2006, en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que en esa fecha cumplió 55 años de edad; y que, para cuando cobró vigor jurídico el estatuto de la seguridad social integral contaba más de 40 años, es inexorable deducir que es sujeto beneficiario del régimen de transición creado por el artículo 36 de éste ordenamiento, comprobación que resulta suficiente para concluir que el ingreso base de liquidación debe actualizarse a la fecha en que se hizo acreedor de la pensión de jubilación, de conformidad con la preceptiva del inciso 3º del canon legal últimamente mencionado.

En asuntos de similares contornos al presente, en los que ha fungido como demandada la misma entidad bancaria, frente al tema de la pensión legal en régimen de transición, la Sala ha precisado que “ por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Según el criterio mayoritario de esta Sala, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada”, para lo cual puede consultarse la sentencia de julio 31 de 2007, radicación 27870, donde se rememoraron otras en ese mismo sentido.

En las condiciones anteriores, al confirmar en este punto la decisión de primera instancia, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga el recurrente, y en consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor del actor en virtud de la réplica. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario promovido por JESÚS VLADIMIR LÓPEZ CÓRDOBA contra el BANCO POPULAR S. A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10