Micelio
37106(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37106 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37106 Acta N° 28 Bogotá D. C., diez (10) de agosto dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CÉSAR AUGUSTO PAZMIÑO CASTRO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se declare que su cargo de Ingeniero Asistente de Pavimentos o Analista de Pavimentos, como se denomina actualmente, corresponde a la clasificación de trabajador oficial, y en consecuencia se condene al accionado a pagarle, desde cuando lo asumió el 27 de agosto de 1986, fecha en que se vinculó los reajustes de salarios, en el porcentaje igual al reconocido a los demás trabajadores oficiales por pacto o convención colectiva de trabajo; las prestaciones o su reajuste, estipuladas en dichos acuerdos colectivos, por concepto de: aguinaldo, primas de navidad, extra de junio, de vacaciones, de antigüedad y de vida cara; dotación de calzado y vestido de labor, y los subsidios de transporte y familiar; sumas que deberán ser indexadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que se encuentra vinculado laboralmente al municipio de Medellín, en el Departamento de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas, desde el 27 de agosto de 1986, cuando ingresó como Ingeniero Asistente de Pavimentos, cargo que hoy se denomina Analista de Pavimentos; que su cargo legalmente corresponde a la clasificación propia de los trabajadores oficiales, por cuanto las funciones desarrolladas por él, están directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, como es la infraestructura vial; que por tanto, está asistido de pleno derecho a que se le apliquen todos los beneficios consagrados en pactos o convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores oficiales de la demandada, que se han suscrito desde la fecha indicada, tanto en materia de salarios como de prestaciones; que en cuanto a salarios, se le deben los reajustes causados, desde que asumió el cargo, pues los efectuados corresponden a los de los empleados públicos de la entidad, cuando han debido aplicársele los porcentajes estipulados para los trabajadores oficiales en los pactos o convenciones colectivas de trabajo; que las prestaciones sociales deben reajustársele, hasta alcanzar el monto de lo pagado a los trabajadores oficiales en tales acuerdos colectivos, y cancelarle el valor de las no reconocidas, esto es, aguinaldo, primas de navidad, extra de junio, de vacaciones, de antigüedad y de vida cara, subsidios de transporte y familiar, y dotación de ropa de trabajo; y que el 7 de septiembre de 2001, agotó la vía gubernativa, solicitando lo aquí pretendido, petición que fue denegada mediante oficio 4219 del 17 de septiembre de 2001.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la existencia de su relación laboral con el actor desde la fecha por él indicada y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos unos, y otros no eran tales sino pretensiones. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y mala fe del demandante.

En su defensa adujo, que ninguna de las funciones desempeñadas por el actor son propias de los trabajadores oficiales, pues si se observan detalladamente, éstas corresponden a las propias de la dirección administrativa, que nada tienen que ver con la ejecución material y directa de las obras públicas, y admitir su condición de trabajador oficial, sería tanto como aceptarla también del Secretario, los Subsecretarios y demás Directivos y empleados adscritos a la Secretaría de Obras Públicas, pues todos ellos de una u otra manera tienen que ver con la construcción y/o sostenimiento de obras públicas, con lo cual se estaría acogiendo íntegramente el criterio orgánico para determinar la naturaleza jurídica de los servidores públicos del municipio, desvirtuando así la filosofía de los mandatos legales al respecto.

Así mismo sostuvo, que mediante la expedición de la Resolución 074 del 20 de diciembre de 1993, el demandante fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa, por lo que es titular de derechos adquiridos propios de los empleados públicos, que en ningún evento pueden ser reclamados por los trabajadores oficiales; no pudiendo por lo tanto pretender ser beneficiario de dos derechos excluyentes, sin renunciar a uno de ellos, es decir, de los derechos de carrera y de los consagrados en los pactos y convenciones colectivas de trabajo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 13 de mayo de 2005, declaró que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial desde que ocupa el cargo de Ingeniero Asistente de Pavimentos, hoy denominado Analista de Pavimentos, por lo que le son aplicables las normas para esta clase de servidores, y condenó al demandado a pagarle, desde el 1º de septiembre de 1998, aguinaldos, primas extras de junio, primas de vacaciones, primas de antigüedad, subsidio de transporte, y a 16 vestidos de labor; a la indexación, y a las costas del proceso en un 55%; poniendo de presente en las consideraciones de dicha providencia, que lo reclamado con anterioridad a esa fecha estaba prescrito; y lo absolvió de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión condenatoria de primer grado, absolvió y condenó al actor a pagar las costas de la primera instancia. Para esa decisión consideró, que analizada la prueba en su conjunto, el demandante cumple de manera general labores de coordinación, vigilancia, control y verificación, todas ellas inherentes a su condición de ingeniero, y que no obstante relacionarse con obras que ejecuta el municipio accionado, aquellas no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas, porque en estricto sentido están orientadas a garantizar que éstas se ejecuten por otras personas.

Al respecto, y sobre otros puntos que interesan al recurso extraordinario, manifestó: 1. De las pruebas aportadas al proceso y de la contestación de la demanda se concluye que realmente el señor César Augusto Pazmiño Castro, presta sus servicios al Municipio de Medellín, como de analista de pavimentos, desde el 27 de agosto de 1.986. 2.

El problema jurídico se concreta en dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación que sostienen las partes, es decir, si están regidas por un contrato de trabajo, ostentando la calidad de trabajador oficial, como lo predica el demandante, o si es empleado público como lo refiere el ente territorial como argumento principal del recurso de apelación. 3.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 (sic) del Decreto 1333 de 1.986, por regla general quienes laboran al servicio de los municipios son empleados públicos, salvo quienes cumplen labores de la construcción o el sostenimiento de obras públicas, cuya calidad es la de trabajadores oficiales. Significa lo anterior, que la condición de trabajador oficial la define el legislador, proviene de la naturaleza o de las funciones desempeñadas y no puede ser modificada por acuerdo entre las partes, ni depende del nombramiento o la forma de vinculación. Se ha reconocido dos criterios que se deben tener en cuenta al momento de definir si un servidor público se puede clasificar dentro de la categoría de trabajador oficial o de empleado público; uno de ellos es el orgánico y tiene que ver con la naturaleza jurídica de la entidad donde se prestó el servicio, y el otro funcional donde se establece si las actividades o labores tienen relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Para la Sala esa relación debe ser directa e inmediata y sólo lo es cuando la actividad personal se destina a la “construcción, montaje, instalación, mejoras, adición, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público” que ha sido el criterio orientador para definir esta clase de controversias, así se encuentre derogado, como, lo ha reconocido la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos,… (…..) 4.

No se discute en este proceso que el señor César Augusto Pazmiño Castro presta sus servicios al Municipio de Medellín y que se desempeñe como Analista de Pavimentos desde el 27 de agosto de 1986 hasta la fecha. Las funciones que desempeña como empleado están relacionadas en el documento que se aprecia a fIs. 27 a 35 y concretamente las que mencionaron los testigos……” (Las negrillas son del texto).

Seguidamente transcribió en extenso los testimonios de Luis Alberto Muletón Giraldo –folios 49 y 50- y Marta Elena Chavarría Chavarría –folios 51 a 53-, y agregó que en el mismo sentido declararon Milton Garrido Figueroa y Brocardo Antonio Urrego Roldán –folios 91 a 94-, y continuó diciendo: “ Analizada la prueba en su conjunto y apoyados en el principio de la libre formación del convencimiento, considera la Sala que el demandante como trabajador del Municipio de Medellín, cumple de manera general labores de coordinación, vigilancia, control y verificación, todas ellas inherentes a su profesión de ingeniero.

Y no obstante que esas labores se cumplen en relación con las obras que ejecuta el municipio, en opinión de la Sala aquéllas no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de una obra pública porque en estricto sentido están orientadas a garantizar que las obras se ejecuten por otras personas, conforme a las especificaciones que la tecnología exige en esa rama y aplicando, por supuesto, sus conocimientos como profesional en ingeniería civil. 5.

La conclusión es que no se acreditó en este juicio la calidad de trabajador oficial del demandante, no siendo esta la jurisdicción llamada a resolver la controversia planteada entre la administración y un empleado público.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado y la adicione en cuanto a los “reajustes de salarios por la vigencia de la convención, prima extra, prima de vacaciones, prima de antigüedad, aguinaldo, prima de navidad, dotación de uniformes y calzado de labor, suplemento alimenticio, auxilio de transporte y derechos como trabajador de pavimentos”, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se decidirá inicialmente el segundo, y de ser necesario se abordará el estudio del primero. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “…el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 222 de 1983, 486, y 487 del C. S. del T. Artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional.” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, indica: “-NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL DEMANDANTE OSTENTO LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL. -NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE LAS LABORES DESEMPEÑADAS POR EL DEMANDANTE COMO ANALISTA DE PAVIMENTOS, CORRESPONDEN A LAS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Señala, que los referidos errores se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de los documentos obrantes a folios 27 a 35.

Para demostrarlo transcribe el texto completo del documento visible a folio 27 del cuaderno del juzgado, que contiene las funciones que desempeña el actor, y agrega en lo que interesa: “No queda duda y contrario a lo que concluye el Tribunal consistente en que el demandante cumplía labores de garantizar que los demás empleados del Municipio cumplieran sus funciones, de cara a lo que consigna el transcrito documento ello resulta equivocado, pues es demasiado claro que el trabajador cumplía funciones materiales dedicadas a la construcción de la vías públicas del Municipio de Medellín, propias de un empleado estatal que se denomina trabajador oficial, pues, indudablemente, están referidas a la construcción, sostenimiento de una obra pública, dado que quien vigila que las obras queden en las adecuadas condiciones de orden técnico que se requieren, quien revise la calidad de los materiales, haga mediciones, tome temperaturas, está velando por el mantenimiento en el tiempo de la obra y, obviamente contribuyendo a su construcción; labor que, dicho sea de paso y sin desviar el sendero, es permanente en tanto las vías públicas de cualquier ciudad sufren un notorio deterioro y una mengua en sus condiciones por el alto tráfico que tienen que soportar, y en esas condiciones, deben ser reparchadas o repavimentadas con cierta periodicidad; obviamente que en cada una de ellas, y según lo reseña la prueba aludida, debía intervenir el actor para el cabal desempeño de las labores de que da cuenta el documento que atrás se transcribió. (…..)” VII.

LA RÉPLICA La oposición por su parte, expresa que el Tribunal estimó correctamente los documentos de folios 27 a 35, pues de ellos no dedujo nada distinto de lo que muestran, y su conclusión es jurídica y no un problema de apreciación probatoria. VIII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

El documento obrante a folio 27 del cuaderno del juzgado, que contiene las funciones específicas que cumple el demandante, es del siguiente tenor: “1. Coordinar, dirigir, supervisar y evaluar la ejecución y desarrollo de las obras y ejercer el proceso de interventoría de los contratos en materia de pavimentos a cargo de la dependencia, de acuerdo con los planes, programas y proyectos establecidos, con el fin de cumplir con los objetivos planteados.

“2.- Coordinar y ejercer la interventoría perceptiva y recibo de las obras en materia de pavimentos realzados por urbanizadores y otras entidades, con el fin de garantizar que las obras se ejecuten de acuerdo con las disposiciones legales y las especificaciones técnicas. “3. -Solicitar los ensayos de campo y de laboratorio a los materiales empleados en las obras y al pavimento terminado, con el fin de verificar su calidad y especificaciones técnicas para determinar las medidas correctivas a seguir o su aceptación. “4.- Tramitar ante empresas prestadoras de servicios públicos todo lo relacionado con fugas, apliques, brechas, sin parchar y demás fallas que presenten los pavimentos por trabajos realizados por dichas entidades, de acuerdo con las visitas conjuntas que se efectúen, con el fin de programar y determinar el tratamiento requerido y mantener en buen estado las vías públicas de la ciudad.

“5.-Coordinar la programación y elaborar los presupuestos del suministro de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo que requieran las obras a cargo de la dependencia, con el fin de garantizar el cumplimiento de los planes programas y proyectos establecidos en materia de pavimentación de las vías públicas de la ciudad. “6.-Coordinar las labores de revisión de vías, obras, maquinaria y equipo por parte del personal de la dependencia, con el fin de asegurar el cumplimiento en la ejecución de los trabajos.

“7.-Atender oportunamente los reclamos y solicitudes formuladas por la comunidad en relación a las funciones del cargo, con el fin de dar solución a sus inquietudes y realizar los trámites correspondientes. “8.- Coordinar, con las empresas prestadoras de servicios públicos, la revisión y reconstrucción de las redes de servicio público en las vías que se proyectan pavimentar, con el fin presentar las recomendaciones del caso y garantizar el normal desarrollo de las actividades.

“9.- Desempeñar las demás funciones asignadas por su Jefe Inmediato de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo ” Del análisis objetivo de dicha prueba, encuentra la Sala que el actor, quien ocupa el cargo de Ingeniero Analista de Pavimentos, lo cual no se discute, interviene de una manera personal y directa en las obras ejecutadas por el ente demandado en vías públicas en materia de pavimentos, en la medida en que coordina, dirige, supervisa y evalúa su ejecución y desarrollo; además solicita los ensayos de campo y de laboratorio de los materiales empleados, con el fin de verificar su calidad y especificaciones técnicas, y ejerce la interventoría perceptiva y recibo de las mismas, cuando son realizadas por urbanizadores y otras entidades; todo lo cual lleva a concluir que realiza un trabajo de campo propio de los trabajadores oficiales.

Siendo ello así, es evidente el error en que incurrió colegiatura en la apreciación de la prueba referida, al inferir que las funciones que cumple el demandante no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas y que están orientadas solo a garantizar que éstas se ejecuten por otras personas; por lo que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del primero que persigue el mismo fin.

Para mejor proveer y sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordena oficiar el ente territorial demandado para que en un término no superior a 10 días, certifique en qué porcentaje ha incrementado año por año el salario de los trabajadores oficiales a su servicio desde el 1° de enero de 2001; y en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su salario, a partir de ese año, y cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma anualidad hasta el momento.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto este salió avante; en sede de instancia se resolverá sobre las de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CÉSAR AUGUSTO PAZMIÑO CASTRO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordena oficiar el ente territorial demandado para que en un término no superior a diez (10) días, certifique en qué porcentaje ha incrementado año por año el salario de los trabajadores oficiales a su servicio desde el 1° de enero de 2001; y en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su salario, a partir de esa fecha, y qué pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma anualidad hasta el momento.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2