República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 37106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 37106 Acta N° 43 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil once (2012). Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CÉSAR AUGUSTO PAZMIÑO CASTRO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Pretendió el actor que se declarara, que el cargo de Ingeniero Asistente de Pavimentos, o Analista de Pavimentos como se denomina actualmente, el cual desempeñó para el Municipio de Medellín, corresponde a la clasificación de trabajador oficial y, en consecuencia, condenara al ente territorial demandado a incrementar los salarios percibidos desde cuando asumió el cargo, en porcentaje igual al reconocido para los demás trabajadores oficiales de la entidad, por pacto o por convención colectiva de trabajo, desde el 27 de agosto de 1986, cuando ingresó al servicio; también, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de las prestaciones extralegales o su reajuste, estipuladas en dichos acuerdos, por concepto de: aguinaldo; primas de navidad, extra de junio, vacaciones, antigüedad y de vida cara; dotación de calzado y vestido de labor estipulado para los trabajadores oficiales; y los subsidios de transporte y familiar, junto con la indexación de los valores insolutos desde que se hicieron exigibles, más las costas del proceso.
Apoyó esas pretensiones en que para la fecha de presentación de la demanda se hallaba vinculado laboralmente al servicio del Municipio de Medellín, en el Departamento de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas, desde el 27 de agosto de 1986, como Ingeniero Asistente de Pavimentos, hoy denominado Analista de Pavimentos; que su cargo legalmente corresponde a la clasificación propia de los trabajadores oficiales, por cuanto las funciones que desarrolla, están directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, como es la infraestructura vial; que en consecuencia, tiene derecho a que se le apliquen los beneficios consagrados en pactos o convenciones colectivas de trabajo, para los trabajadores oficiales de la demandada, tanto en materia de salarios como de prestaciones extralegales; que en tal virtud se le adeudan los reajustes salariales causados, en calidad de trabajador oficial, desde cuando inició la prestación del servicio, pues se los efectuaron como empleado público, e igual ocurre con las prestaciones sociales; que solicitó el reconocimiento de su condición de trabajador oficial y el pago de los reajustes y prestaciones debidos, pero le fue negado.
La parte accionada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió como ciertos la existencia de la relación laboral, el extremo inicial de la misma y el agotamiento de la vía gubernativa, de los demás, manifestó que no eran ciertos o no correspondían a hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y mala fe del demandante.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 13 de mayo de 2005, declaró que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, y por ende le eran aplicables las normas para esta clase de servidores. Como consecuencia condenó al demandado a pagarle, desde el 1º de septiembre de 1998 (ello en virtud de haber prosperado la excepción de prescripción), la prima de aguinaldo por $1.414.138.50, y la prima extra de junio por $4.422.731.00, hasta el 31 de diciembre de 2000, por cuanto encontró que la convención colectiva de trabajo para la vigencia 31-01-2000 a 31-12-2003 no tiene fecha de suscripción, lo cual impedía establecer el depósito oportuno y por ello no lo tuvo en cuenta; el reajuste a la prima de vacaciones, por $27.333.00; prima de antigüedad, $1.367.056.00; subsidio de transporte, $681.703.00; y 16 vestidos de labor por los años 1998 a 2000.
Ordenó el pago de la indexación de las anteriores condenas, por valor de $3’163.571.00, y las costas del proceso en un 55%. Absolvió de las demás pretensiones. Apelaron ambas partes y tal decisión fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2008, y en ella se absolvió al demandado.
Contra la misma el actor interpuso el recurso extraordinario de casación. La Corte, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, casó la decisión del Tribunal, y para un mejor proveer y poder proferir el fallo de instancia, ordenó oficiar a la demandada a fin de que certificara en qué porcentaje había incrementado año por año, el salario de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2001; y en cuanto al demandante, en qué porcentaje le aumentó su salario a partir de la misma fecha, y qué pagos le hizo por concepto salarial y prestacional, desde esa anualidad hasta el momento, relación que aparece a folios 64 a 66 del cuaderno de la Corte.
II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, concluyó la Corte que la calidad jurídica del empleo que desempeña el demandante, corresponde a la de un trabajador oficial, para lo cual señaló: “El documento obrante a folio 27 del cuaderno del juzgado, que contiene las funciones específicas que cumple el demandante, es del siguiente tenor: (…) Del análisis objetivo de dicha prueba, encuentra la Sala que el actor, quien ocupa el cargo de Ingeniero Analista de Pavimentos, lo cual no se discute, interviene de una manera personal y directa en las obras ejecutadas por el ente demandado en vías públicas en materia de pavimentos, en la medida en que coordina, dirige, supervisa y evalúa su ejecución y desarrollo; además solicita los ensayos de campo y de laboratorio de los materiales empleados, con el fin de verificar su calidad y especificaciones técnicas, y ejerce la interventoría perceptiva y recibo de las mismas, cuando son realizadas por urbanizadores y otras entidades; todo lo cual lleva a concluir que realiza un trabajo de campo propio de los trabajadores oficiales.
Siendo ello así, es evidente el error en que incurrió colegiatura en la apreciación de la prueba referida, al inferir que las funciones que cumple el demandante no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas y que están orientadas solo a garantizar que éstas se ejecuten por otras personas; por lo que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del primero que persigue el mismo fin.” Casada por esa razón la sentencia del ad-quem, en sede de instancia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, para lo cual, por razones de método, se procede a estudiar en primer término el de la parte demandada, y luego finalizar con el del convocante a juicio.
Dado que la argumentación del demandado para sustentar el recurso de apelación, tuvo como fin demostrar que la calidad jurídica del cargo desempeñado por el demandante era la de empleado público, no la de trabajador oficial, ningún pronunciamiento adicional al del fallo de casación hará la Corte, pues la decisión del recurso extraordinario centró su análisis en ese punto y concluyó por el trabajo desempeñado por el demandante, que éste era un trabajador oficial.
En ese orden, son suficientes esas mismas consideraciones para determinar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín. En lo que atañe al recurso de apelación del demandante, presenta su inconformidad frente a la sentencia de primer grado, en dos aspectos: i), en cuanto inaplicó la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2003, que a juicio del Juzgado no surtía sus efectos por ausencia de la fecha de suscripción, lo que a su vez impedía establecer su oportuno depósito, pero sin tener en cuenta que al haberse acogido las convenciones precedentes al año 2001, la última se prorrogó cada seis meses, de acuerdo con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; que por esa razón, debió acceder al reconocimiento de los beneficios convencionales, los cuales difieren de los establecidos para los empleados públicos; ii) y para que se modifiquen y aumenten algunos de los valores que le fueron reconocidos, y por haberse negado el reconocimiento de beneficios a los que tiene derecho, no solo por su calidad de trabajador oficial, sino porque además, presta sus servicios en la Sección de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas, para cuyo personal, la convención colectiva de trabajo dispuso otras ayudas.
Veamos estos dos motivos de inconformidad en su orden: 1.- En lo concerniente a que al actor tiene derecho a las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 a 2003, indicó el a quo que el ejemplar allegado no tiene la fecha en que se suscribió, y que tal elemento resultaba necesario para verificar que su depósito se haya efectuado en término, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su firma, y en consecuencia, para que produzca efectos, como lo dispone el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a ese discernimiento el demandante alega, a través del recurso de apelación, la prórroga del anterior convenio. Revisado el citado acuerdo convencional (folios 344 a 409 del cuaderno principal), la Sala observa que tiene constancia de depósito ante el funcionario público del Ministerio de la Protección Social, el 4 de septiembre de 2003 (folio 409), pero no figura, en verdad, la fecha de suscripción de la convención, y no es posible dar por entendido que su depósito la sustituye, ni mucho menos que estuviera dentro del término de Ley.
En efecto, de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva “se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”. Y agrega la norma: “Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”; luego, al ser aquélla un acto solemne, su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales; por tanto, al no tenerse certeza de la fecha de suscripción de la misma, y en consecuencia, del cumplimiento del término para su correspondiente depósito, no se está acatando el citado artículo.
Al respecto, esta Sala Laboral se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, radicación 22912, en la que sentó: “…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado.
Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma. Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva.
De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido.” Por lo anterior, es claro que no pueden otorgarse efectos jurídicos a la mencionada convención colectiva 2001-2003, porque adolece de la solemnidad exigida por ley, lo que se traduce en su inexistencia. Sin embargo, como bien lo propone el demandante en su escrito de apelación, lo que procede es acudir a la convención anterior, esto es, la suscrita para el período 1999 - 2000; que obra a folios 339 a 343, y la cual una vez revisada, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto contiene la fecha en que fue firmada, el 7 de abril de 1999, y la constancia de depósito del día siguiente (folios 342 y 343).
En efecto, en aplicación de lo previsto en el artículo 478 ibídem, éste último convenio que se considera válido, se prorrogó automáticamente por seis meses, por lo que, para éste caso en concreto, los beneficios convencionales en él contenidos, conservaron su vigor jurídico al no presentarse ninguna situación que permita considerar la existencia de un posterior convenio, aplicable en su remplazo, pues tampoco se arrimó una convención ulterior que cumpla los requisitos de Ley y que expresamente hubiese modificado las prerrogativas que se venían aplicando, para entender que existió la sucesión de convenciones.
En similar sentido se pronunció esta Corte, en sentencia de 27 de enero de 2009, radicación 32443, ratificada posteriormente en la de 23 de febrero de 2010, radicado 35179: “Encuentra la Corte que el Tribunal, al estimar que la ausencia de las convenciones colectivas de trabajo correspondientes al período 1991-1994 quiebra la continuidad de los estatutos extralegales, lo que impide llegar hasta la génesis del derecho convencional exigido, pues las que se suscribieron con posterioridad remiten a las anteriores y una de ellas no figura en el proceso, desoyó los mandatos concernientes a las reglas de la carga de la prueba, contenidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva del artículo 145 del estatuto de la materia-, que coloca, a cargo de la parte que aspira a hacer jugar en su favor las consecuencias jurídicas previstas en la norma jurídica, el peso de acreditar el supuesto de hecho, esto es, la hipótesis fáctica cuyo acaecimiento desencadena las secuelas jurídicas perseguidas por dicha parte.
En efecto, correspondía a la demandada demostrar que en las convenciones colectivas echadas de menos por el juez de la alzada se dejaban sin aliento jurídico los derechos consagrados en convenciones anteriores. A la demandante, le basta probar que en éstas se contemplaron los beneficios que recaba en juicio. De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.
Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.” En consecuencia, para todos los efectos y para este asunto en particular, se dispondrá que dada la calidad de trabajador oficial del actor, le son aplicables las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva vigente para el bienio 1999-2000, que se entiende prorrogada en los términos dispuestos por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, se dispondrá que las diferencias resultantes de los incrementos salariales efectuados al demandante y los realizados a los trabajadores oficiales, a partir de 2001, serán liquidadas con fundamento en la información pedida en la sentencia de casación y allegada por el demandado, en la que se comunicó que el demandante había presentado renuncia, la cual le fue aceptada del 26 de octubre de 2009 (folio 65 vto del cuaderno de la Corte); pues si bien la convención 2001-2003, no surtió efectos como atrás se expresó, no puede desconocerse que se ordenó al Municipio accionado dar al demandante el tratamiento de trabajador oficial, y en tal virtud, los aumentos de su salario debieron otorgársele en las mismas condiciones que se concedieron a los demás trabajadores oficiales.
Así lo previó la Corte en el fallo de casación, y fue por esa razón que solicitó al demandado, la información relacionada con tales pagos. El siguiente cuadro, muestra el comportamiento salarial en uno y otro caso, de acuerdo con las anteriores consideraciones: Lo anterior, sirve para determinar el salario base con el cual se calcularán las prestaciones convencionales pretendidas, pues por concepto de diferencias salariales, no se impondrá condena alguna, toda vez que la absolución impartida por el Juez frente a éste tópico no fue materia de apelación por ninguna de las partes. 2.- Ahora, como en sede de casación quedó establecido que el actor tiene derecho a los beneficios convencionales en su calidad de trabajador oficial, a continuación se examinaran los conceptos objeto de inconformidad, que habiéndose pedido en la demanda inicial, no fueron concedidos por el aquo, o lo fueron parcialmente, y sobre los cuales apeló el demandante.
Previamente debe recordarse que, ante la prosperidad de la excepción de prescripción, el Juzgado determinó que ese fenómeno afectó los derechos causados hasta el 1º de septiembre de 1998. Como tal aspecto no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, la verificación de los derechos en discusión solo cobija el período posterior a esa fecha.
Igualmente, como quiera que de acuerdo con lo aquí estudiado, se requiere modificar algunos de los valores otorgados por el Juzgado, variará también la indexación de las condenas, y como el Juzgado realizó una única liquidación en forma genérica, que no se puede desagregar, se procederá a efectuar la actualización de manera específica para cada rubro.
Así, para el caso de la Prima de Aguinaldo sobre la cual no se presentó inconformidad del apelante, el valor dado por el Juzgado y que se confirmará en éste proveído, fue de $1.414.138,50, y su indexación por valor de $1.137.880,76. Prima de navidad. Alega el demandante que desde la convención colectiva de trabajo vigente para 1981-1982, se pactó esta prima en el equivalente a 35 días de salario, y que el Juzgado solo le dio el equivalente a un mes de sueldo.
Al examinar la mencionada convención, (folios 242 y 243), se observa que, en efecto, allí se pactó que la prima de navidad será equivalente a 35 días de salario promedio, incluyendo la sobre-remuneración devengada durante el año. El Juzgado, en su sentencia, aseguró que este concepto fue pagado al actor en igual forma que a los trabajadores oficiales, y por ello no profirió condena por el mismo; sin embargo, al revisar la liquidación hecha por el a-quo, obtenemos los resultados que se plasman en el siguiente cuadro: Como puede verse, la anterior relación muestra una diferencia a favor del demandante, correspondiente a los años 1998 a 2009, de $2.089.893,98 y su indexación por $1.166.901,58.
En consecuencia, se adicionará la sentencia de primera instancia, en ese sentido, como quiera que tal beneficio esta consagrado en la última convención que se consideró válida. Prima de vacaciones. Dice el recurrente que a partir de 1982 se ordenó el reconocimiento de 30 días de salario básico por este concepto, y que, como en la sentencia apelada se ordenó un reajuste equivalente a 20 días - porque según el Juzgado, así lo reconoce convencionalmente el Municipio de Medellín -, lo concedido por este concepto resultó insuficiente.
Pues bien, en la cláusula décima de la convención vigente para 1981-1982, que se mantuvo en los acuerdos subsiguientes, se estipuló que el Municipio de Medellín reconocería a sus trabajadores oficiales una prima de vacaciones equivalente a 30 días de salario básico, a partir del 1º de enero de 1982, y no de 20 como ordenó el Juzgado, luego le asiste razón al recurrente en este aspecto Por tal razón, este rubro debe ajustarse.
Al realizar las correspondientes operaciones aritméticas, se obtiene: Luego, corresponde al demandante un reajuste por este concepto de $11.105.255,08 y su indexación por $3.882.514,48. Prima de antigüedad. Expresó el Juzgado que como el actor había laborado 16 años al servicio del demandado y convencionalmente se pactó una prima equivalente al 80% del salario básico para los empleados que cumplieran 15 años, el Municipio de Medellín le adeuda por este concepto el valor de $1.367.056.oo, suma a la cual condenó. El demandante se limita a manifestar en el recurso, que le asiste ese derecho en los mismo términos que tuvo en cuenta el juzgado para liquidarlo, sin señalar en rigor inconformidad concreta alguna con la decisión tomada en ese sentido, ni tampoco referente al monto impuesto; luego, deduce la Corte que se encuentra conforme con la liquidación de ese rubro, y consecuentemente, el valor de $1.367.056,oo concretado por el a quo, se mantiene.
Sin embargo se adicionará la suma de $947.999,32, por concepto de indexación. Prima extra de junio. Al igual que con la pretensión anterior anterior, el apelante se limita a manifestar que tiene derecho a su reconocimiento, en el equivalente a 30 días de salario básico, en el mes de junio de cada año, y agrega que esta prestación es diferente a la prima de vida cara.
El Juzgado afirmó que por este concepto, el Municipio de Medellín paga a sus trabajadores oficiales, en el mes de junio, 32 días de salario básico y por esa razón se le adeudaba al demandante la suma de $4.422.731,oo, correspondiente al período comprendido entre el 1º de septiembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, y en esa suma impuso la condena.
Al punto, es necesario señalar que no puede tenerse en cuenta la prima extra de junio correspondiente al año de 1998, ni aún de manera proporcional, porque sobre ella recayó el fenómeno de la prescripción declarado en los términos señalados en precedencia. Ahora, respecto a la prima extra de los semestres posteriores no prescritos, al hacer las respectivas operaciones aritméticas y actualizar ese valor con fundamento en los parámetros establecidos frente a la prórroga automática del acuerdo convencional de 1999-2000, esto es, hasta la fecha de retiro del accionante – 26 de octubre de 2009 -, tenemos que el total adeudado al demandante es la suma de $23.001.214,08, más la indexación ordenada, por $9.431.278,33, tal como se relaciona en el siguiente cálculo: Respecto del Subsidio de Transporte, que no fue objeto de apelación, el Juzgado otorgó $681.703,oo, valor que se confirmará, incrementándolo en $656.228.84, por indexación. En cuanto al vestido y calzado de labor, refirió el Juzgado que el Municipio demandado reconoce a los trabajadores que laboren en pavimentos dos vestidos cada cuatro meses, para un total de 6 vestido por año, por lo que condena a paga al actor 16 vestidos por los años de 1998, 1999 y 2000.
Por su parte, el demandante aduce en el recurso de apelación que la convención colectiva de trabajo reconoce de manera general a sus trabajadores oficiales dos dotaciones completas cada seis meses. Pues bien, tal como lo refiere el impugnante, la Convención Colectiva de Trabajo reconoce a todos los trabajadores oficiales del Municipio de Medellín dos dotaciones completas cada seis meses.
Sin embargo, es de señalar que de acuerdo a la información allegada por el accionado, el 26 de octubre de 2009 le fue aceptada la renuncia al actor (folio 65 vto del cuaderno de la Corte), luego, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala, no es factible acoger esa pretensión, en tanto el propósito de la dotación es que el trabajador la utilice en el desarrollo de las labores para las cuales fue contratado, y al no encontrarse vigente el vínculo laboral tal finalidad desaparece.
Lo anterior, no significa que el empleador que incumpla el suministro de la dotación en vigencia de la relación de trabajo, a la terminación de la misma se libere de tal deber, pues en tal evento, resulta procedente el pago de una indemnización de perjuicios, y como dicha reparación no se encuentra tarifada, es menester que se acredite en cada caso.
Así se dijo en la sentencia de 4 de agosto de 2009, radicación 35418: “ Claro está que, si bien es cierto, el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite la sustitución de la entrega de esta prestación en especie, por el pago de su importe en dinero, no se puede desapercibir que la obligación impuesta al patrono por la Ley procura facilitar la ejecución del oficio por parte del empleado, lo que explica la exigencia de que sea adecuado a la naturaleza del trabajo (art. 3º D.R. 686/70).
Se sigue de lo dicho, que tales elementos deben ser utilizados en la ejecución de las labores asignadas, por lo que, en sana lógica, el suministro de las prendas no tiene ningún sentido, una vez ha cesado la obligación del trabajador de prestar el servicio, como natural efecto de la terminación del contrato. En ese orden, lo que se impone es la indemnización de perjuicios por el incumplimiento patronal, que, por no encontrarse tarifada, exige la cuantificación del perjuicio.
De ese modo, al estimar imprescindible la cuantificación del perjuicio generado a partir del incumplimiento referido, en ninguna equivocación incurrió el Tribunal, pues, se reitera, es esa la solución que se impone impartir.” Se sigue de lo anterior, que no es posible acceder a lo peticionado por el actor en su recurso de apelación, no solo por cuanto no existe dentro del plenario, prueba del monto del perjuicio irrogado, sino también, por cuanto tal indemnización no fue materia de debate dentro del proceso.
En consecuencia, se abstendrá la Sala de ordenar alguna otra dotación, debiéndose por tanto confirmar la condena que por tal concepto impuso el a quo, en tanto la misma no fue objeto de reproche alguno por parte del Municipio accionado quien se conformó con lo decidido al respecto, esto es la entrega de “16 vestidos por los años de 1998, 1999 y 2000”; no sin antes señalar que, por tratarse de una prestación de orden convencional sobre la cual no recae ningún tipo de prohibición de ser compensada en dinero, las partes, por mutuo consentimiento, podrán acordar el pago de las mismas, con una suma dineraria equivalente al costo de cada una de ellas.
De otra parte, el recurrente alega que le fue negado el reconocimiento de beneficios convencionales derivados de la prestación del servicio en la Sección de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas, tales como el suplemento alimenticio, el reconocimiento de una jornada especial de 7 horas diarias o 35 semanales, y el vestido y calzado de labor especial correspondiente a tres pares de botas térmicas por año y 2 vestidos cada cuatro meses, para un total de 6 uniformes por año -es de señalar que este último beneficio, en los específicos términos descritos, fue dispuesto exclusivamente para el grupo de servidores de la sección de pavimentos, y que el mismo difiere del consagrado convencionalmente para toda la colectividad de trabajadores oficiales, cuyo reconocimiento si se ordenó en la sentencia de primera instancia, tal como quedó reseñado en precedencia -.
Al respecto, resulta palmario que el promotor del proceso no pidió en su demanda primigenia las referidas pretensiones y por tanto, la parte demandada no tuvo oportunidad de discutirlas o controvertirlas en momento procesal alguno. Así las cosas, no le es dable a la Sala en sede de instancia apartarse del sendero trazado por el actor y pronunciarse por fuera de las súplicas inicialmente elevadas.
Finalmente, como quiera que en las operaciones aritméticas elaboradas por la Corte, los valores por concepto de actualización de cada una de las condenas impuestas variaron, se modificará la suma única a la cual condenó el a quo respecto de los conceptos objeto de apelación y los que no lo fueron. Así, se ordenará a la demandada pagar en total, la suma de $17.222.803,32, por indexación de tales sumas adeudadas, liquidada a la fecha de esta sentencia de remplazo.
En resumen, dado que la condena por indexación varió, como producto de la corrección de algunas de las condenas, se efectúa el siguiente cuadro explicativo que incluye las condenas que se mantienen, las que se modifican, las que se adicionan y la actualización de ellas, así como la indexación de las que no fueron objeto del recurso de alzada.
PRETENSIONES CONDENAS DE 1A INST (FOLIO 464) CONDENAS MODIFICADAS CON ESTE FALLO SUSTITUTIVO VALOR INDEXACIÓN A LA FECHA DEL PRESENTE FALLO SUB-TOTAL AGUINALDOS $ 1.414.138,50 Sin modificación $ 1.137.880,76 $2.552.019,26 PRIMAS DE NAVIDAD No condenó $ 2.089.893,98 $ 1.166.901,58 $3.256.795,56 PRIMAS EXTRA DE JUNIO $ 4.422.731,00 $23.001.214,08 $ 9.431.278,33 $32.432.492,42 PRIMAS DE VACACIONES $ 27.333,00 $11.105.255,08 $ 3.882.514,48 $14.987.769,57 PRIMAS DE ANTIGÜEDAD $ 1.367.056,00 Sin modificación $ 947.999,32 $ 2.315.055,32 SUBSIDIOS DE TRANSPORTE $ 681.703,00 Sin modificación $ 656.228,84 $ 1.337.931,84 TOTAL $56.882.063,96 CALZADO Y VESTIDO DE LABOR 16 dotaciones Sin modificación - 16 dotaciones Por último, en relación a las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, y mala fe del demandante, se tienen por no probadas dadas las resultas del proceso.
De las costas, en la alzada no se causaron. Las de primer grado quedarán en su totalidad a cargo de la parte vencida que lo fue el Municipio demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia en el proceso ordinario de CÉSAR AUGUSTO PAZMIÑO CASTRO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el numeral 1º de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto CONDENÓ al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar al demandante CÉSAR AUGUSTO PAZMIÑO CASTRO, las siguientes sumas, por concepto de: - Prima de aguinaldo: UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE.
($1.414.138,50). - Prima de antigüedad: UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($1.367.056,oo). - Subsidio de Transporte: SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($681.703,oo). - Calzado y vestido de labor: DIECISÉIS (16) “vestidos por los años de 1998, 1999 y 2000”, los cuales se podrán compensar en dinero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO. - ADICIONAR el numeral 1º del fallo referido en el numeral anterior, en el sentido de CONDENAR al Municipio accionado, a reconocer y pagar al demandante la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE. ($2.089.893,98), por concepto de Prima de navidad. TERCERO.- MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia señalada en precedencia, en cuanto ordenó al ente territorial convocado a juicio cancelar al accionante las sumas en él referidas, por concepto de prima extra de junio, prima de vacaciones, e indexación de las sumas adeudadas, para en su lugar, CONDENARLO al pago de: - ONCE MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE.
($11.105.255,08), por Prima de vacaciones. - VEINTITRÉS MILLONES UN MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE. ($23.001.214,08), por concepto de Prima extra de junio. - DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS M/CTE. ($ 17.222.803,32), por Indexación de las sumas adeudadas, a la fecha del presente proveído.
CUARTO. - CONFIRMAR la determinación del Juzgado de conocimiento de tener como probada la excepción de prescripción, de los derechos causados con anterioridad al 1º de septiembre de 1998, y no probadas las demás excepciones propuestas por el ente territorial demandado. QUINTO.- CONFIRMAR el numeral SEGUNDO, de la sentencia de primera instancia, que declaró que el Municipio demandado deberá considerar al demandante como trabajador oficial para todos los efectos legales, y el TERCERO que absolvió al accionado de las demás súplicas incoadas.
SEXTO. - Sin costas en la alzada. Las de primera instancia serán a cargo del Municipio de Medellín, en su totalidad. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 28