CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 37104 Édgar Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 303 Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de dos mil once VISTOS La Sala se ocupa de la impugnación de competencia formulada por la Fiscal Sexta Local de Florencia, quien considera que el juez llamado a presidir el juicio contra ÉDGAR QUINTERO, acusado del delito de inasistencia alimentaria, no es el Segundo Penal Municipal de dicha ciudad, sino uno con jurisdicción en Armenia Quindío. ACTUACIÓN PROCESAL Con ocasión del supuesto incumplimiento injustificado de la obligación de pagar alimentos que ÉDGAR QUINTERO tiene con su menor hijo, le fue imputado el delito de inasistencia alimentaria en audiencia celebrada el 13 de junio del presente año ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia Caquetá. Posteriormente se radicó el escrito de acusación, en cuya audiencia de formulación oral realizada el 26 de julio siguiente ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscal Sexta Local impugnó la competencia aduciendo que en virtud de lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, el llamado a conocer del juicio es un juez con sede en la ciudad de Armenia, lugar en que actualmente se encuentra domiciliado el menor víctima.
Por tal razón se remitió el proceso a esta Corporación para que resolviera lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES La Sala es la llamada a conocer la definición de competencia planteada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4 y 341 de la Ley 906 de 2004. El instituto de la definición de competencia es el mecanismo dispuesto por el legislador para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia. Para efectos de la determinación de competencia, indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios.
A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” De acuerdo con los hechos contenidos en la formulación de imputación y en el escrito de acusación se puede establecer claramente que la obligación de cancelar alimentos se constituyó para ser cumplida en la ciudad de Florencia Caquetá, como consecuencia de un proceso judicial de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; por lo que, el llamado a conocer del delito originado en el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria sería el Juez Penal Municipal de dicha ciudad.
Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, contenido en el Libro I Título I Capítulo IV dedicado a regular “Procedimientos Administrativos y Reglas Especiales” –de dichos procedimientos-, refiriéndose a la competencia territorial de los defensores y comisarios de familia, dispone que tales trámites estarán a cargo de aquellos funcionarios ubicados en la sede de residencia del menor; sin que dicha interpretación pueda extenderse, como lo pretende la Fiscal Local Sexta de Florencia, a modificar las reglas generales de competencia previstas en el Código de Procedimiento Penal.
De manera reiterada ha advertido la Sala que como el artículo 271 del Decreto 2737 que vinculaba la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria con el lugar de residencia de la víctima, fue derogado por la Ley 1098 de 2006, ahora se fija por las reglas generales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. Así se ha señalado por esta Corporación (Auto de 4 de noviembre de 2009 radicado 26660, ratificado en auto con radicado 36814 de 2011 entre otros): “Así mismo, actualmente no existe norma legal conforme con la cual la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria se establezca de acuerdo con el lugar de residencia de la víctima o del titular del derecho en el momento de instaurarse la querella, en virtud a la derogatoria del artículo 271 del Decreto 2737 de 1989 (1) por la ley 1098 de 2006 (2), de manera que la misma se determina según las reglas generales del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 43 de la ley 906 de 2004 señala que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. En los casos que no pueda determinarse su lugar de ejecución, porque ocurrió en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez se establece por el lugar donde se formula la acusación.” En este orden, es claro que el lugar de residencia de la víctima del delito de inasistencia alimentaria resulta indiferente en relación con la designación del juez llamado a adelantar el proceso penal, razón por la cual se definirá la competencia asignando el conocimiento de la causa seguida contra EDGAR QUINTERO al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia a donde se devolverá el proceso.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DISPONER que el juicio adelantado contra ÉDGAR QUINTERO, como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria, prosiga en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia, a donde se devolverá la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 7