Micelio
37104(05-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Expediente 37104 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37104 Acta No.010 Bogotá, D.C, cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DAIRO YEPES SÁNCHEZ contra la sentencia del 21 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.

ANTECEDENTES Dairo Yepes Sánchez demandó a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., para que le reconozca y pague indexada la indemnización convencional por despido sin justa causa, la indemnización legal por despido por limitación física y las sumas dejadas de cotizar al ISS desde agosto de 2004. Afirmó que se vinculó a la demandada el 15 de marzo de 1973, siendo despedido por su limitación física el 10 de agosto de 2004; que su último salario promedio fue de $799.500 mensuales; que por un accidente de trabajo, la empresa lo reubicó en el cargo de taquillero a partir de 1986; que tuteló a la empleadora al cambiarle las funciones, hasta que decidió retirarlo, omitiendo el procedimiento señalado en las Leyes 361 de 1997 y 776 de 2002.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Fabricato se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del actor, pero aclaró que las justas causas de su retiro constan en la comunicación respectiva, ninguna de ellas relacionada con la Ley 361 de 1997. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, falta de causa y de título, inexistencia de causalidad entre el accidente, las dolencias del actor y la hipotética pérdida de capacidad laboral como causa del despido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 27 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Bello condenó a Fabricato a pagar al actor $4.797.000 por indemnización por despido sin autorización de la oficina de trabajo, más $672.686 por indexación, dejando a su cargo las costas de la instancia. IV.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 21 de septiembre de 2007, confirmó la de primer grado y no impuso costas por la alzada. Consideró el Tribunal que el contrato de trabajo entre las partes terminó el 10 de agosto de 2004, por decisión unilateral de la empresa, con apoyo en la causal consagrada en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal a, numeral 15, dado que conforme a los documentos del ISS aportados al presente proceso, el trabajador estuvo incapacitado entre el 6 de enero y el 17 de julio de de 2004, lapso suficiente para estructurarse la causal de despido.

Respecto a la normatividad convencional, precisó el fallador de alzada que ni siquiera con el folleto del acuerdo convencional presentado con el escrito de apelación, era posible tenerlo como elemento probatorio, dado que carecía de la constancia de depósito ante la autoridad administrativa pertinente. Finalmente, analizó los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, la sentencia T-1040 de 2001, que transcribió en parte, para colegir que conforme a la prueba documental aportada, la empleadora requería de la autorización de la Oficina del Trabajo, para despedir al actor la cual fue omitida.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución por indemnización por despido sin justa causa, para que en instancia, se revoque la de primer grado en cuanto a tal absolución, y en su lugar se condene como petición principal a “reintegrar al demandante al cargo que ocupaba cuando fue despedido y al pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el tiempo que permanezca cesante, declarando que no existió solución de continuidad”.

En subsidio, “pagar la indemnización convencional (o en subsidio la legal) por despido injusto, debidamente indexada”. Para tal efecto formula dos cargos por vía directa, los que se resolverán en conjunto, dado que singularizan como infringidas preceptivas análogas, el planteamiento es similar y tienden al mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Expresa que por “infracción directa parcial” se infringieron los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 8° del Decreto 2351 de 1965; 6° de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002, y 1°, 18, 19, 20, 21, 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T. En su desarrollo reproduce apartes del fallo impugnado y dice que no discute que su despido se produjo por su limitación física; que se requería autorización de la oficina del trabajo, y que la empresa no tramitó tal visado.

Precisa que lo que cuestiona es que el fallador de alzada aplicó parcialmente las consecuencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no ordenó el “reintegro o el pago de la indemnización por despido injusto”, por lo que al haber dispuesto únicamente la indemnización de 180 días, incurrió en el yerro señalado. Agrega, que con la sentencia C-531 del 5 de mayo de 2000, se le puso un condicionamiento al artículo 26 de la señalada ley, al establecer una estabilidad laboral reforzada, dejando sin efecto jurídico el despido de un trabajador por razón de su limitación física.

Finalmente, copia apartes del pronunciamiento T-521 de 2008. VII. LA RÉPLICA Manifiesta que es palmario que las pretensiones del actor giraron en torno al reconocimiento de unas indemnizaciones, nunca a que se le reintegrara al cargo. Agrega que un eventual reintegro es desaconsejable, dado que según sus condiciones de salud, no estaría en capacidad de desempeñarse laboralmente.

VIII. SEGUNDO CARGO Singulariza como infringidas similares disposiciones a las señaladas en la primera acusación, sólo que afirma que se interpretaron erróneamente. En su desarrollo sostiene que el fallador de segundo grado le imprimió un alcance restringido al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues concluyó que la única consecuencia del despido por limitación física, era la indemnización de 180 días de salario, dejando de lado la expresión de la ley “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar”.

Insiste en que la sentencia C-531 del 5 de mayo de 2000 estableció una estabilidad laboral reforzada al dejar sin efecto el despido del trabajador por razón de su limitación física. Transcribe apartes del fallo “T” –sic, para finalmente plasmar algunas consideraciones de instancia. IX. LA OPOSICIÓN Dice que en aras de la brevedad, se tengan en cuenta los argumentos plasmados como réplica para el primer cargo.

Aclara, que el presente asunto no es semejante a lo decidido en el fallo 30802 que señala el impugnante. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar los cargos, basta con decir que el actor en su demanda principal no solicitó el reintegro al cargo que ocupaba, ni tampoco la indemnización legal por despido injusto. Tampoco adicionó esa pieza procesal en ese sentido ni dichas pretensiones fueron objeto de debate en las instancias.

Las pretensiones de la demanda inicial fueron las de obtener indexadas la indemnización convencional por despido sin justa causa, la indemnización legal por despido por limitación física y las sumas dejadas de cotizar al ISS desde agosto de 2004. Por tanto, las pretensiones que ahora se incluyen en el alcance de la impugnación, son nuevas y por ello inadmisibles en el recurso extraordinario de casación. De otro lado, en lo relativo a la indemnización convencional por despido injusto, el Tribunal la negó por cuanto ni siquiera el folleto contentivo de la convención colectiva de trabajo 2002-2005 podía servir como prueba en tanto no aparecía la correspondiente nota de depósito del convenio colectivo.

Y esta fundamentación del fallo recurrido no fue controvertido por la censura, dejándolo en consecuencia intacto y con la fuerza suficiente para mantener la sentencia. Sin más disquisiciones, se reitera, los cargos habrán de desestimarse. Las costas son a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En la liquidación de costas inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administran​do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario de DAIRO YEPES SÁNCHEZ contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2