Micelio
37103(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968Ley 797 de 1949

.9.9.44a,,, Wsnt,.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37103 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2008, y la providencia aclaratoria emitida por el mismo juez colegiado el 30 de mayo de 2008, en el juicio que le promovió JOSÉ ANTONIO AGUIRRE BENJURRIA. 2/seddi. a‘ WeS„4. rtfotá a a gin, Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO AGUIRRE BENJURRIA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($2.577.377), por concepto de salarios debidos, por la labor cumplida en dominicales y festivos durante los años 2001 y 2002; a reajustarle los siguientes derechos y prestaciones legales y extralegales percibidos entre los años 2001 y 2002, teniendo en cuenta los salarios adeudados: primas de servicios legal y extralegal, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, e intereses a las cesantías; a pagarle indemnización moratoria, y de manera subsidiaria, intereses moratorios o indexación de las sumas debidas más costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró al servicio del ISS como Conductor Mecánico, durante varios años y 2 greibefláea de al4n4a 41'111 am, Miga Rad. No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual renunció, por reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; mediante la Resolución Número 3926 del 26 de diciembre del 2002, el ISS le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 2002; durante el 2001 y 2002, laboró los dominicales y festivos; a la fecha de presentación de la demanda, el ISS le adeuda los salarios correspondientes a labores desarrolladas en domingos y festivos durante el 2001, por un valor de $2.040.779,00 y durante el 2002 (junio y julio) la suma de $536.598,00; solicitó lo adeudado en varias oportunidades, y a pesar de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció la existencia de su obligación. no le ha cancelado la suma debida: agotó la reclamación administrativa.

La parte demandada no dio respuesta oportuna a la demanda, tal como se desprende de la constancia secretarial que obra a folio 203 del expediente. t0V 4ar).,‘„,L *O- 4 91114.01,24 tia,42:54W7 Rad. No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ltagüi, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2007 (fls. 321 - 325), condenó al ISS a pagar al demandante los siguientes conceptos: salarios de lo laborado en los festivos del 2001 a 2002, reajuste de primas legales y extralegales, de la prima de vacaciones, de los intereses a las cesantías y de las vacaciones, así como a pagarle la indexación; determinó que las excepciones propuestas quedaban implícitamente resueltas en la parte motiva, e impuso costas a cargo de la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de febrero de 2008 (fls. 338 — 341), confirmó el de la a quo. pero lo 4 jer-Illoa á tIllaitellez atto 9147017W ájtradvekl Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales modificó en lo relativo a la condena por indexación, y en su lugar, condenó al ISS a pagar al demandante, la indemnización moratoria a partir del 1° de octubre de 2002 y hasta que se pague la condena impuesta por el juez de primera instancia; y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.

De otra parte, profirió sentencia aclaratoria, donde señaló: "( ) EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen conocidos que fue objeto de revisión por apelación, pero la MODIFICA en lo relativo a la condena por indexación, para en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a JOSE ANTONIO AGUIRRE BENJURRIA, la indemnización moratoria, a razón de $55.780,65 diarios a partir del 1 de octubre de 2002 y hasta que se pague la condena impuesta por el juez de primera instancia. De este modo, queda aclarada la sentencia de fecha y origen conocidos; en lo demás, se mantiene la decisión tal como se dictó."(Folios 349 a 350).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949 artículo 1 2, también llamada sanción por falta de pago o "salarios caídos", señaló que puede presentarse cuando el pago no se 5 griaeka (11, 13:ilomista %te 9;73retn2 eb11lb/a Rad. No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales hace dentro de la oportunidad que señala la ley, esto es, al momento mismo de la terminación dei contrato de trabajo, sin embargo dicha condena no es automática, sino que deben observarse las razones por !as cuales al momento de la terminación del contrato no se realizó el pago; en soporte de lo cual citó la sentencia de esta Sala de !a Corte del 5 de junio de 1972, sin indicar número de radicación, para luego expresar, que: "En idénticos criterios puede tratarse el artículo 1 9 del decreto 797 de 1949, debiéndose observar cuáles fueron las razones que tuvo el ISS para dejar de pagar los dominicales y festivos del año 2001 y 2002".

(Folio 340). A. renglón seguido, el ad quem indicó, que revisados los documentos y argumentos esbozados por el !SS. encontró lo siguiente: "A folios 22 del expediente obra la resolución 3926 de 2002, que concedió la pensión de jubilación del actor, por tanto no tiene cabida el argumento esgrimido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, relativo a que no se pagó en oportunidad por la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en las ESE, por la potísima razón de que ello ocurrió el 26 de junio de 2003 y el actor se retiró el 29 de septiembre de 2002.

Tampoco tiene cabida por parte de esta 6 geraea de calamita. atie OrrYnadt5lilietia Rad. No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales judicatura, el esgrimir por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que si una de las respuestas a una de las reclamaciones del demandante fue respondida por la ESE Rafael Uribe Uribe. debe reclamarse allí De otro lado, A folios 29 del informativo, obra comunicación fechada el 11 de septiembre de 2002, emitida por la profesional universitaria, coordinadora de nómina de la Clínica León XIII a Aleyda Mesa Mesa Auxiliar De Servicios Administrativos, señalando que se debe al actor por festivos del año 2001. la suma de $2.040.779 y por festivos del año 2002 mes de junio, la suma de $322.868 y por el mes de julio 5213.730.. información que sirve a la última mencionada para realizar una reliquidación de cesantías, allegada en copia informal a folios 18, donde obran los festivos del año 2001.

Lo anterior es una prueba veraz de la existencia de la obligación. Igualmente de las varias reclamaciones realizadas por el actor, entre otras, la que se coligen de la respuesta del 2 de septiembre de 2002. contestada a él y otros compañeros (fls. 43 y 44), se señala que: "En cuanto al pago de dominicales laborados e (sic) el año 2001, como desarrollo de los artículos 4Z 122 y numeral 15 del artículo 121 dela (sic) Convención colectiva se expidió la resolución 5890 del 31 de diciembre de 2001, mediante el cual se reglamentó el fondo de estímulos a la gestión. Prevé esta disposición que el 10% de los ingresos netos adicionales en exceso de la meta de gestión nacional, que se haya fijado para el respectivo año, serán destinados en primer lugar para el pago de deudas laborales, así como consagró un anticipo para el fondo de gestión por valor de doce millones de pesos para el año 2002 con destino al pago de horas extras dominicales.

Por tanto, una vez surta el procedimiento previsto en la resolución 5890 del 31 de diciembre de 2001, y se grOdkea de 9olomé& ?aloe 01remadefi-wievez Rad. No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales asignen los recursos antes señalados, se procederá a cancelar con cargo al Fondo de gestión, el valor de los dominicales que se adeudan." Estas escuetas manifestaciones no pueden ser demostrativas de una conducta asistida de buena fe, no sólo porque no se le da solución a la deuda laboral, sino porque de manera inusitada los recursos de los (sic) acreencias laborales como son los pagos de festivos y las horas extras, las pretenden pagar con un fondo de estímulos a la gestión", del " % de los ingresos netos adicionales en exceso de la meta de gestión, nacional, que se haya fijado para el respectivo año ", en otras palabras si no se presentaba esos ingresos netos adicionales, no se podría pagar, lo cual evidentemente no es una respuesta seria y razonable a una deuda reconocida por el ISS, que esta dentro de los pagos ordinarios laborales previstos en el presupuesto de cada año. La Buena fe del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esgrimida por la jurisprudencia nacional, debe ser demostrada con argumentos serios y razonables por parte de quien la pretenda, en este caso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quién efectivamente no lo hizo." (Folios 340 a 341).

Posteriormente, el juez colegiado concluyó, que la indemnización moratoria se presenta cuando efectivamente se ha terminado la relación laboral; que dado que el actor laboró hasta el 30 de septiembre de 2002, la misma comenzaría a correr a partir del 19 de octubre de 2002 y hasta que fuera pagada efectivamente la condena impuesta por el juez de primera instancia. geralica C4 aiondát aóWe EÍrnetnat te5thitiga Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corle. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case 'la sentencia acusada respecto de la condena que involucra por el concepto de indemnización moratoria y no la case en lo restante" (folio 25), para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de la a quo y, provea sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. que fue replicado y enseguida se estudia. «gata. (X4mAif•• 1~0 arde efereina, atilt Rad. No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por "aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 2o, 4°, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6á de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 16, 19, 127, 467, 468, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 5°, 8° y 27 del Decreto—Ley 3135 de 1968; 5° inciso 1°, 43. 48. 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 6°, 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social."(Folio 25).

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: "1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el reclamo visible a folios 31 a 42 del expediente involucra al actor y que las explicaciones dadas al contestarlo (folios 43 y 44) no resultan atendibles en perspectiva de la buena fe de la entidad accionada, cuando es claro que el señor José Antonio Aguirre Benjurria no suscribió dicha petición y que por tanto la contestación dada a la misma lo excluye de sus efectos. 10 «91.14ea 930Gmba. godo *Yreina (4A/ida Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales No dar por demostrado, estándolo, que al recibir el pago de su liquidación final de prestaciones el ex trabajador de la entidad no propuso ninguna glosa contra la misma, actitud que tradujo en mi mandante la convicción de que nada le debía y/o de que quedaba a total paz y salvo con él. No dar por demostrado que el Instituto de Seguros Sociales buscó por todos los medios posibles a su alcance ponerse a paz y salvo con el actor, conducta que es manifiesta en los autos. que abona la buena fe de la accionada y que se refleja en el pago oportuno de las prestaciones y derechos que correspondían a su ex servidor y en el reconocimiento de una pensión de jubilación. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de prestaciones la entidad demandada consideró los pagos hechos al actor por trabajo en días dominicales realizado durante los años 2001 y 2002, evidencia que demuestra su buena fe y que en ausencia de un reclamo inmediato y/o subsiguiente del trabajador generó en la entidad la convicción de que no tenía ninguna deuda para con el señor José Antonio Aguirre Benjurria."(Folio 26).

La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así: "la demanda introductoria (folios 2 a 12), de la Resolución 3926 de 26 de diciembre de 2002 por cuya virtud se reconoce una pensión de jubilación al demandante (folios 22 a 24) y de los documentos de folios 29, 31 a 44 del expediente."(Folio 25). Igualmente. asevera que el ad quem dejó de apreciar las siguientes pruebas: -2>9 11 glerialea de ?3olonzéla arte 9(5brenuz chjlaida Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales "la reclamación formulada por el apoderado del actor ante la entidad accionada (folios 13 a 15) y las Resoluciones No. 0081 y 0082 de 21 de octubre de 2002 mediante las cuales se liquidan y pagan al ex trabajador sus prestaciones sociales definitivas (folios 19 a 21)."(Folio 25).

En la demostración, el recurrente después de aludir a los razonamientos del ad quem sobre las pruebas, indica que si bien le reconoce algún valor a la inferencia probatoria del sentenciador, en el sentido de que la escisión del ISS por sí misma no abona la buena fe de la entidad, "la legitimidad del proceder de ésta no deriva solo de la transformación de la estructura operativa del instituto demandado, que le genero enormes traumatismos en la administración del recurso humano y que es un hecho notorio, sino de las realidades que muestra el expediente y que el sentenciador ignoró debido a la apreciación errónea y/o a la falta de apreciación de las pruebas que el cargo relaciona."(Folios 27 a 28).

Agrega la censura, que si el Tribunal no se hubiese equivocado en la apreciación del reclamo visible a folios 31 a 42 del expediente y en las explicaciones dadas al contestarlo (folios 43 y 44), habría encontrado que el demandante no suscribió la petición obrante en los autos a folios 31 a 42, por tanto la respuesta dada 12 grOta&tet Cakin i.éja artes (4xrwuz a (4,040,:z Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales a la misma (folios 43 y 44) carece de significación respecto del proceder de la accionada, además, dice que: "Es (sic) yerro fáctico, sumado a los que a continuación también se demuestra, condujo al fallador a "sentir" que el ISS no habia actuado de buena fe en su relación con su trabajador cuando resulta todo lo contrario, es decir, que atemperó su conducta a las reglas de la transparencia." (Folio 28).

Posteriormente, expresa que si el juez colegiado hubiese apreciado las Resoluciones No. 0081 y 0082 de 21 de octubre de 2002, mediante las cuales se liquidan y pagan al ex trabajador sus prestaciones sociales definitivas, habría llegado a la convicción de que al recibir el importe correspondiente y no proponer ninguna glosa contra dichos actos "el señor José Antonio Aguirre Benjurria no solo estaba de acuerdo con ellos sino que sembraba en el Instituto de Seguros Sociales la convicción de haber quedado a paz y salvo respecto de todos los créditos debidos al trabajador." (Folio 28).

De otra parte, dice que el ad quem tuvo en cuenta el documento obrante a folio 29 del expediente, donde la entidad habría reconocido la existencia de las obligaciones demandadas, sin 13,9944.1Za edriz42,1 S4.0 30K6 Rad. No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales embargo, ignoró que la fecha en que se produjo tal documento (septiembre 11 de 2002) es anterior a aquella en la cual se realizó la liquidación final de prestaciones del trabajador (21 de octubre de 2002), "error que sumado al hecho de pasar por alto esta última prueba lo llevó a estimar que el proceder del ISS no era de buena fe"(folio 8).

Adiciona la censura que: "Si el Tribunal de Medellín hubiese reparado en la fecha del documento del folio 29 y si al mismo tiempo hubiese considerado las resoluciones mediante las cuales se practica la liquidación final de prestaciones del demandante y en las cuales se da cuenta de los pagos hechos al mismo por concepto de "Dominicales año 2001 —Itagüi-" y de Dominicales de Septiembre de 2002" habría llegado a la conclusión de que al recibir el importe correspondiente y aceptarle y/o no objetarlo en forma subsiguiente mi mandante abonó la creencia de haber satisfecho todas las obligaciones para con su ex funcionario y quedar a paz y salvo con él. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de prestaciones la entidad demandada consideró los pagos hechos al actor por trabajo en días dominicales realizado durante los años 2001 y 2002, evidencia que demuestra su buena fe y que en ausencia de un reclamo inmediato y/o subsiguiente del trabajador generó en la entidad la convicción de que no tenia ninguna deuda para con el señor José Antonio Aguirre Benjurria, constituye un craso error." (Folios 28 a 29). 14 «OtiMea aloinGke ap& 9;ylrem2 jtivieva Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales Seguidamente, transcribe la sentencia de esta Sala de la Corte del 31 de enero de 1980, radicación 7204. donde dice se emitió pronunciamiento sobre hipótesis idénticas, para luego, concluir lo siguiente: El silencio tendencioso de la parte actora tiene que tener algún significado.

Si el ex trabajador se relevó de formalizar una glosa contra la liquidación final de prestaciones que le fuera reconocida por la Institución, pues es claro que solo lo vino a hacer con el memorial de agotamiento de la vía gubernativa radicado más de dos años después de haber finalizado la relación existente entre las partes (folio 13 a 15), lo lógico es entender que mi mandante actuó en la creencia de que nada debía al actor.

De manera que el tribunal acusado, debido a la errónea apreciación del documento del folio 29 y a la falta de apreciación de las resoluciones visibles a folios 19 a 21, cayó en la confusión de entender que la actitud del ISS fue de mala fe cuando resulta todo lo contrario: la entidad buscó por todos los medios posibles a su alcance ponerse a paz y salvo con el actor, conducta que es manifiesta en los autos, que abona la buena fe de la accionada y que se refleja en el pago oportuno de las prestaciones y derechos que correspondían a su ex servidor y en el reconocimiento de una pensión de jubilación. Aún considerando que el documento del folio 29 pudiese tener valor respecto de la existencia de la obligación, no podría desconocerse que en presencia de la suma recibida por el trabajador al momento del finiquito ($29725.704.00), las cantidades aparentemente insolutas y derivadas del trabajo en dominicales y festivos del último año de servicios ($322.868 y $213.739) resultan poco significativas.

Dicho de otra forma: una empleadora que reconoce una pensión de jubilación a su ex trabajador, que le paga por concepto de liquidación final de prestaciones la cantidad de $29'725.704.00 y que aún aceptando, aunque en gracia de discusión, que pueda quedarle debiendo en las 15 geríMea, de 75.91.9m4a 11 Vade (21;rema, de tésetwa Rad. No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales circunstancias antes demostradas $540.000, no puede merecer el calificativo de deudora de mala fe." (Folio 30).

LA RÉPLICA Dice que en relación con el pago de dominicales y festivos correspondientes a los años 2001 y 2002, no resulta consecuente con la buena fe, que el Instituto supedite el pago de dichos salarios a la asignación de recursos al "Fondo de estímulos a la gestión"; que la reclamación respecto de los salarios adeudados la podía formular el extrabajador en documento separado a la liquidación, sin que la ausencia de glosa modifique la valoración sobre el comportamiento contradictorio de la entidad demandada; no existe prueba alguna en el proceso que evidencie que el ISS buscó por todos los medios posibles a su alcance ponerse a paz y salvo con el actor; y, no existe razón para que la entidad haya tenido en cuenta los festivos adeudados al demandante para 16 Mirdillea 4 canálmh1/47, caatio 05,brana té; ftiVieviz Rad.

No. 37103 José Antonic Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales liquidar sus cesantías definitivas y en cambio no haya procedido a su pago. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub lite. la controversia gira en torno a la indemnización moratoria, por el no pago oportuno del trabajo realizado en días dominicales durante los años 2001 a 2002.

El Tribunal estimó que la conducta del ISS no estaba asistida de buena fe. Por su parte, la censura considera que en su actuar no existió mala fe, por cuanto tenía la creencia de que nada debía al demandante; buscó por todos los medios posibles ponerse a paz y salvo con éste; y, además, las sumas debidas por concepto de dominicales y festivos, "resultan poco significativas".

(Folio 30). 17 t4s.9;ettot eadeal'7 Rad. No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales Ahora, es de recordar, que de conformidad con la jurisprudencia adoctrinada, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios con ausencia de probidad o pulcritud.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que, el hecho de que el demandante, no formulara ninguna reclamación de manera inmediata y, que solo la hubiera realizado con el agotamiento de la vía gubernativa o al presentar la demanda inicial que originó este proceso, tal situación no puede traducirse o aparejar una actitud de buena fe de la entidad demandada, que conduzca por esa circunstancia a exonerarla de la indemnización moratoria pretendida, pues la falta del correspondiente reclamo por parte del 18 «rae« de alant4la ank 9;07,,nea de,Xfrviera• Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales trabajador, no es un motivo que justifique al empleador del incumplimiento con sus obligaciones laborales. Igualmente, advierte la Sala, que en este caso no es objeto de controversia que el demandante laboró en días dominicales durante los años 2001 y 2002, y que el Instituto incluyó dichos conceptos en la liquidación de prestaciones sociales, por tanto, la ausencia de reclamación por parte del demandante no exime a la entidad del correspondiente pago, en cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Del mismo modo, es necesario precisar, que la conducta del empleador debe analizarse en cada caso particular y que por ello, de cara a la demostración de las razones para no haber pagado no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo valor de lo que quede debiendo al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe. 19 Win,4 5rytterna u 74, Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales Al respecto, valga remembrar, la sentencia de esta Sala de la Corte del 13 de abril de 2005, radicación 24397, donde se sostuvo lo siguiente: "Es indiscutible que la argumentación central de la sentencia recurrida para exonerar al ente demandado de la indemnización moratoria prevista en el articulo 1° del Decreto 797 de 1949, descansa sobre "un valor notoriamente inferior a la suma pagada " que por dominicales y festivos causados durante el último año de vigencia del contrato de trabajo, el Departamento de Cundinamarca resultó adeudando a su extrabajador.

"En otras palabras, el ad quem sienta una regla general que puede sintetizarse en que cuando el valor de lo adeudado por salarios, prestaciones o indemnizaciones en el sector oficial es cualitativa y cuantitativamente inferior a lo que por dichos conceptos se pagó a la terminación del contrato de trabajo o dentro de la oportunidad legal señalada para ello, no hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria, pues el ínfimo monto de lo adeudado es factor que determina la buena fe del empleador.

"En verdad el criterio anterior es equivocado, pues ni las disposiciones invocadas por la censura, ni el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que regula esa figura para el sector particular por deudas de salarios o prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, permiten entender que una mínima cantidad adeudada por tales conceptos frente a lo que se pagó por los mismos, hace aflorar de bulto e inexorablemente la buena fe del empleador que no paga lo totalidad de lo debido.

"En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado. Por eso la Corte ha dicho que para la 20 ird reffn,Z. We Cf-44 20•Vt a ti df: Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales recta aplicación de la sanción moratoria "deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ", como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

"Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: "Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vinculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ".

De otro lado, si bien es cierto, en el asunto bajo examen no hay certeza de que el demandante hubiese elevado la reclamación de folios 41 a 42, dado que dentro de las firmas ilegibles no aparece la cédula del actor, de lo cual se deduciría que no está dentro del grupo de firmantes. observa la Sala, que como se trata de igual reclamación sobre el pago de dominicales, y toda vez que en el oficio número 8231- 00369 del 28 de enero de 2003 (folio 232- 233), suscrito por el Jefe del Departamento de Compensaciones y 21 grOaillea de gokméia catie 00rema ale Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales Beneficios del ISS, se establecen los parámetros para dar respuesta a "los derechos de Petición, presentados ante su despacho, por los funcionarios de la Clínica León XIII, en punto del reconocimiento y pago de dominicales y festivos laborados desde el año 2001 y 2002 y la consolidación de sus prestaciones sociales " (folio 232), al tratarse de igual reclamación sobre el pago de dominicales, en similares circunstancias se ha de entender que la respuesta dada a la misma, es la posición de la entidad, la cual como afirma el Tribunal y no es descabellada, "no es una respuesta seria y razonable a una deuda reconocida por el ISS, que esta dentro de los pagos ordinarios laborales previstos en el presupuesto de cada año."(Folios 340 a 341).

Para esta Sala, tanto la convención colectiva de trabajo, así como la Resolución No 5890 del 31 de diciembre de 2001, contemplan la posibilidad de que los recursos del Fondo se destinen, entre otros aspectos, a cubrir las deudas laborales, sin embargo, lo anterior no es óbice para que la entidad agote todos los mecanismos necesarios con el fin de poder cumplir con sus obligaciones laborales, independientemente del procedimiento 22:4amnra dtee.~ Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales establecido en la antecitada resolución, que corresponde a unos ingresos adicionales que pueden en un evento dado recaudarse o no. Ahora, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia sobre el tema objeto de la litis, es procedente el análisis de la conducta del deudor y, dentro de ese estudio encaja perfectamente la circunstancia de que el Instituto reconoció que sí adeudaba la suma demandada, tal como se desprende de la comunicación obrante a folio 29, proferida por la profesional universitaria, Coordinadora de Nómina IPS de la Clínica León XIII, donde se indica lo siguiente: "al señor ANTONIO AGUIRRE BENGURIA (sic), la IPS Clínica LEÓN XIII por concepto de horas festivas y dominicales le adeuda el valor de $2.577.377, discriminadas asi: FESTIVOS AÑO 2001 S 2. 040.779 FESTIVOS MES JUNIO/2002 322.868 FESTIVOS MES JULIO/2002 213.730" 23 Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales Esa circunstancia de haber reconocido la deuda pero no haber buscado una solución oportuna conlleva a que se presente una negligencia que de ninguna manera es posible tenerla como una justificación de su proceder y por el contrario lo que traduce es un actuar de mala fe.

Por lo anterior, esta Sala vislumbra que la entidad obro de mala fe, por tanto ello amerita la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949, como lo determinó el ad quem. Asimismo, encuentra la Sala que se equivoca el censor al afirmar que "Si el juez de la alzada hubiese apreciado las resoluciones No 0081 y 0082 de 21 de octubre de 2002" (folio 28) y "a la falta de apreciación de las resoluciones visibles a folios 19 a 21" (folio 30), por cuanto el ad quem aludió a dichos medios probatorios, cuando dijo que: "Revisado por la Sala de decisión, los documentos y argumentos esbozados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se encuentra lo siguiente: ( )".

(Folio 340). 24 geria glo/orrat apio ekjirtvieía Rad. No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales Planteadas así las cosas, no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración probatoria alguna, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto. Son suficientes las anteriores razones, para que el cargo no prospere.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5. 500.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de Febrero de 2008 ni la providencia aclaratoria proferida el 30 de mayo de la misma anualidad, por la Sala 25 CARLOS ERNESTO M•LINA ONSALVE 4 Cjry$ fama rifa/leva Rad.

No. 37103 José Antonio Aguirre Benjurria vs Instituto de Seguros Sociales Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral promovido por JOSÉ-..ANTONIO AGUIRRE BENJURRIA, a través de apoderado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Costas, conforme se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LSY DEL PILAR CU LO CAL R dig MY riadendajadiadi GAMff(Cer)S IgEj¿NDOZA LUÍS GABRIELY.----- B410, ír Ifot, a •. t. drGO O TARQUIN 26 1 marinsal SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL 1/4.14 Se deja constancin grÇ an !a fecricSi 90 edicto Z111 SFIKETATUA SALA DE CASAC1ON LÁBORII Se deja constorels que en le fecha y hora uc!uo Jjer.utoriaaa la presente señaladas, o Bogotá, D..

OCT. 2a11Hor, _TAL ~1-pto,,dencie. 52 8 SET. nI Secta gogotS!. D C Secretario Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27