Micelio
37103(05-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 37103 LEIDY JHOANA GUERRERO HERNÁNDEZ Y OTRO PAGE 12 Hábeas Corpus 37103 LEIDY JHOANA GUERRERO HERNÁNDEZ Y OTRO Proceso nº 3710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de LEIDY JHOANA GUERRERO HERNÁNDEZ y JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ, contra la decisión adoptada el 22 de julio de 2011 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El doctor Fernando Medina Romero presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acción pública de hábeas corpus a favor de LEIDY JHOANA GUERRERO y JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ, por considerar ostensiblemente superados los términos de conformidad con la preceptiva del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Sostuvo que la Fiscalía 21 de la UNAIM avocó el conocimiento de la actuación adelantada entre otros, contra LEIDY JHOANA GUERRERO y JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ, siendo afectados con medida de aseguramiento por parte del juez con funciones de control de garantías del municipio de Calvario (Meta). Expuso que el 14 de febrero de 2011, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad que el 11 de marzo del presente año llevó acabo la audiencia de formulación de acusación y a la vez fijó el 8 de abril siguiente para la celebración de la audiencia preparatoria.

Iniciada la diligencia, fue suspendida a petición de la defensa, reiniciándose el 5 de mayo del mismo año, en desarrollo de la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de negar dos pruebas, lo que motivó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien la confirmó. Culminada la audiencia preparatoria el 7 de junio de 2011, se dispuso de los días 21, 22, 23 y 24 de dicho mes para el desarrollo del juicio oral.

Afirmó que al vencerse los términos establecidos en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, solicitó ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio la libertad de sus asistidos, negada en audiencia el 20 de junio. Una vez impugnada la decisión, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Ante tal situación, acudió a la acción de hábeas corpus que fue negada por el Juzgado Cuarto Administrativo y el Tribunal Administrativo de Villavicencio, en razón de no haberse completado el trámite ordinario de la doble instancia. Por ello, como al día de hoy, las circunstancias han variado, ya que se superaron los motivos por los cuales no procedió la acción constitucional y adicionalmente el hábeas corpus propuesto por los procesados en el mismo trámite Ángel Alberto Roncancio y Edwin Mendoza, que conociera el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, se concedió el amparo y les otorgó la libertad inmediata por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales, atendiendo el principio de la igualdad, acude a la acción constitucional con la pretensión de que se proceda de idéntica manera.

LA PROVIDENCIA CUESTIONADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo constitucional, tras verificar que los acusados LEYDI JHOANA GUERRERO HERNÁNDEZ y JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ, se encuentran afectados en su derecho de locomoción mediante una medida detentiva emanada del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Calvario.

Adujo que revisada la actuación, se establecía que la causa directa de no haber iniciado el juicio dentro del término estipulado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, tenía que ver con la no concesión de la libertad provisional que resolvieron los jueces competentes en primera y segunda instancia, atendiendo la actuación de los abogados, quienes solicitaron al Juez Penal del Circuito Especializado fijar nueva fecha, en principio de la audiencia preparatoria y luego del juicio oral; además de un recurso interpuesto legalmente por la Fiscalía, que se concedió en efecto suspensivo, motivo por el cual, se configuraba la causal impeditiva para otorgar la libertad prevista en el parágrafo del artículo 363 ibídem que determina “ No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.” Puntualizó que tratándose de peticiones de libertad de quien se encuentre legalmente privado de ella, corresponde al juez, en este caso al penal municipal con funciones de control de garantías, resolverlas, en la medida en que es un aspecto que atañe a la órbita de la actuación ordinaria dentro de sus competencias legales y constitucionales.

En cuanto al derecho a la igualdad, concluyó que no había lugar a su estudio, por cuanto el hábeas corpus está consagrado únicamente para proteger el derecho fundamental a la libertad individual de los ciudadanos frente a las situaciones arbitrarias de las autoridades, además cada funcionario es autónomo en sus decisiones, por lo que la copia de la providencia aportada no era precedente ni servía de fundamento en este asunto, máxime cuando los jueces de primera y segunda instancia dieron sus razones y motivadamente negaron la libertad de quienes están legalmente privados de la libertad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. Expuso que no es cierto que existieron dos aplazamientos de la defensa a las audiencias preparatoria y de juicio oral, lo que demuestra que no se tuvo el celo y diligencia para escuchar el audio y verificar la realidad de lo sucedido, resultando curioso que se traslade la causa razonable a las personas privadas de la libertad.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en nombre de LEIDY JHOANA GUERRERO HERNÁNDEZ y JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que bloquea el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 3.

En el presente asunto, el reclamo está encaminado a establecer si ante el vencimiento de los términos legales para dar inicio al juicio oral y a la negativa de los jueces de garantías de conceder la libertad provisional a los procesados por la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, resulta procedente el amparo constitucional especial de la libertad. 3.1.

De acuerdo con la revisión de la inspección realizada al proceso por parte del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se verifica que el 14 de febrero de 2011, la Fiscalía 21 UNAIM radicó en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad escrito de acusación, correspondiendo conocer al Juzgado 4º de dicha especialidad, quien el 11 de marzo siguiente llevó a cabo la audiencia de acusación y señaló el 8 de abril para dar inicio a la audiencia preparatoria.

Llegado el día y hora fijados, el defensor de uno de los acusados solicitó “ se nos dé un tiempo prudencial para terminar de escuchar los audios…” pretensión que fue coadyuvada por el hoy accionante en los siguientes términos: “ acojo y coadyuvo la solicitud que hace el Dr. Cuesta en el aplazamiento de la diligencia, no sin antes indicarle al señor juez pues (sic) que ya tenemos las solicitudes probatorias …”, circunstancia que motivó el aplazamiento de la audiencia, programándose para su continuación el 5 de mayo de 2011, transcurriendo 26 días.

Reiniciada la audiencia y ante la negativa del Juzgado de ordenar la práctica de dos pruebas solicitadas por la Fiscalía, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, lo que conllevó a la interrupción del tramite en la primera instancia hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en que se recibió la carpeta del Tribunal Superior de Villavicencio y se fijó como fecha para la continuación de la audiencia preparatoria el 7 de junio, es decir, pasaron 19 días.

El 7 de junio se reanudó la diligencia, disponiéndose por parte del juez los días 10, 13 y 14 del mismo mes para el adelantamiento del juicio oral, fechas que fueron modificadas a petición del hoy accionante, quien argumentó que: “… debía concurrir al municipio de Puerto Carreño a actuar dentro del proceso que se le sigue al señor Aldemar Gómez García que es el Alcalde…”, lo que conllevó a que se aplazara para los días 21 a 24 del mismo mes, transcurriendo 11 días.

Ello significa, que fueron 56 días en que el proceso estuvo suspendido, por causas razonables no imputables al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, así: 37 días atribuibles a las peticiones de la defensa y 19 días por virtud de haberse enviado el asunto a resolver el recurso de apelación. En consecuencia, si en dos oportunidades la defensa acudió al Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a solicitar aplazamiento de las audiencias (preparatoria y de juicio oral), lo cual se le concedió, conllevando a la prolongación de los términos para la realización de la audiencia de juicio oral en 37 días, no puede concluirse que se actualiza la causal de excarcelación, máxime cuando el tiempo transcurrido entre cada suspensión no aparece desproporcionada, injustificada o fruto del capricho del Juzgado Penal del Circuito Especializado.

Tales aspectos fueron los que abordaron los jueces de primera y segunda instancia al resolver la petición de libertad provisional que por vencimiento de términos elevaran los defensores de los acusados, decisiones que por encontrarse debidamente razonadas y fundamentadas impiden ser consideradas como arbitrarias o desconocedoras de los derechos fundamentales de los accionantes. 4.

Así las cosas, no le asiste razón al impugnante, pues independientemente de que el juez constitucional se haya equivocado al señalar que fueron dos los aplazamientos de la audiencia de juicio oral, cuando en realidad fue uno de la audiencia preparatoria y uno del juicio oral, lo cierto del caso es que para ese momento sólo le era atribuible responsabilidad al juez por los 70 días transcurridos, lapso inferior al exigido en la norma para hacerse merecedores a la libertad provisional.

Tampoco resulta relevante el que los funcionarios que conocieron de la solicitud de libertad provisional y apelación de la decisión no hayan coincidido en el número de días transcurrido entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio oral, pues en ambos casos la diferencia es ampliamente inferior a los 90 días.

Finalmente en lo que tiene que ver con el desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta concedió la acción de hábeas corpus a los coacusados Ángel Alberto Roncancio y Edwin Mendoza Herrera, no resulta dable predicar que se le vulneró tal garantía constitucional, puesto que fue proferida por autoridad diferente, quien dando una interpretación diversa de los requisitos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y el parágrafo de dicha normatividad, concluyó en la procedencia de la acción, de lo cual surge claro que el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por los de otra autoridad, hecho que impide, dado el principio de independencia judicial, contrastarlo con el de igualdad.

De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado en nombre de LEIDY JHOANA GUERRERO HERNÁNDEZ y JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. � Folio 56. � Ver folio 57.