Proceso nº 37101 Casación. Inadmisión N° 37101 Procesados: Julián Acosta Julio y otros Ley 600 de 2000 Proceso nº 37101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°340 Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 7 de mazo de 2011, por el Tribunal Superior de Montería, a través de la cual, absolvió a Julián Acosta Julio, Ramón Alfredo Giraldo Ocampo y Jhon Jarley Benítez Mejía del cargo de homicidio agravado.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, así: “El día 18 de agosto de 2006, aproximadamente a las 6.40 P.M, en el establecimiento público ‘El Potrero’, ubicado en el zona urbana del municipio de La Apartada departamento de Córdoba, resultó gravemente herido el señor Fredy Manuel Villa Marmolejo, quien para la fecha se desempeñaba como Concejal de ese municipio.
El señor Villa Marmolejo se encontraba en el mencionado establecimiento en compañía de otros concejales con quienes departía y dialogaba; al levantarse de la mesa fue abordado por tres sujetos quienes pretendían llevárselo en contra de su voluntad, el Concejal opuso resistencia a la petición intimidante de estas personas, ante lo cual éstos optaron por herirlo en más de una oportunidad con un arma de fuego.
Como consecuencia de las heridas, el señor Villa falleció en un centro asistencial del municipio de Caucasia, lugar al que fue trasladado por los presentes en un intento por salvarle la vida. Según relato de las personas que presenciaron los hechos, los delincuentes emprendieron la huida a bordo de un vehículo color verde y gris, marca Ford Bronco de placas BWW 308, tomaron la vía que de La Apartada conduce a Ayapel, donde fue abandonado.
Al interior de dicho vehículo fue hallado un contrato de compraventa del mismo, donde figuraba como vendedor Eduardo Evelio Céspedes y como comprador Ramón Alfredo Giraldo Mazo. Al indagar el señor Mazo sobre la presencia del vehículo en el lugar de los hechos, manifestó que para la fecha había facilitado el auto a un amigo, Julián Acosta Julio, quien explicó que le habían hurtado el vehículo y que ese hecho había sido cometido por Jhon Jarley Benítez Mejía, persona que le había confesado que él había cometido el homicidio.
Dentro del proceso se demostró que el homicidio del señor Villa fue consecuencia de unas actuaciones irregulares que denunció en calidad de Concejal, por tal razón la conducta fue calificada como homicidio agravado. ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, emitió resolución de acusación contra Ramón Alfredo Giraldo Ocampo, Julián Acosta Julio y Jhon Jarley Benítez Mejía, como coautores del delito de homicidio agravado, mientras que precluyó la investigación a favor de la alcaldesa del municipio de “La Apartada”, Catalina Durango de Paz, quien inicialmente había sido señalada de ordenar el homicidio del Concejal.
La anterior decisión cobró ejecutoria el 28 de enero de 2009, al resolverse el recurso de apelación que los defensores de los sindicados interpusieron contra el calificatorio emitido en primera instancia. 2. La fase de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Montería, autoridad que el 18 de febrero de 2010, emitió sentencia absolutoria a favor de los tres acusados, disponiendo su inmediata libertad.
Valga aclarar que por estos hechos también fueron procesados Francisco García y Miguel Eugenio Guevara, quienes fueron absueltos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en decisión del 15 de enero de 2008. 3. Contra el fallo del 18 de febrero de 2010, el ente investigador interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Montería, quien en sentencia del 7 de marzo de 2011, lo confirmó en su integridad. 4.
La decisión de segundo grado fue recurrida en sede de casación por la Fiscalía, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA: 1. El censor plantea un sólo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación referida por el recurrente, como la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, dado el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas. 1.1 Critica la apreciación del Tribunal cuando dicha Corporación afirmó que los indicios existentes no eran suficientes para soportar una decisión de condena, pues es errada la conclusión acerca de que estando probado cómo el procesado Ramón Alfredo Giraldo compró el vehículo utilizado para cometer el homicidio, dedujo la imposibilidad de atribuirle la coautoría en la comisión de dicho comportamiento Sostiene que otras circunstancias, sí indicaban lo contrario; por ejemplo, “la lógica, las costumbres mercantiles no resultan tan simples como las presentó el sindicado Ramón Alfredo Giraldo Campo, frente a la adquisición del automotor que al día siguiente resultara involucrado con noticia de hurtado en extrañas circunstancias en la muerte violenta del concejal Fredy Villa Marmolejo”.
Para el acusador no es usual que un vehículo se compre en las condiciones en las que lo adquirió el procesado, sin conocer al vendedor, sin verificar su funcionamiento, de un día para otro y sin contar con el aval de las autoridades sobre la veracidad de sus mecanismos de identificación; tampoco sin establecer las condiciones de pago del saldo de $2.500.000 y los trámites de traspaso.
A juicio del casacionista: “ esa venta resultaba altamente sospechosa y comprometedora, para llegar al legal e íntimo convencimiento que su comprador (Giraldo Ocampo) y su acompañante (Julián Acosta Julio), tenían nexo con los sucesos que ocurrieron después a escasas horas de su adquisición. Este examen reflexivo lo ignoró la Sala del tribunal, pues alude a que sólo se probó la adquisición del rodante” 1.2 También, señala que no es usual que Ramón Giraldo le haya prestado el automotor que había acabado de comprar a Julian Acosta Julio, pues apenas si lo conocía y prefirió movilizarse en un bus de servicio público que en su propia camioneta, sólo con el fin de que éste último la utilizara. 1.3 Según el demandante los tenedores del rodante preparaban el evento criminoso, pues no de otra forma se aprecian las amañadas explicaciones de Acosta Julio sobre el hurto del vehículo del que fue víctima horas antes del hecho, situación que para el recurrente no corresponde con la realidad, pues de haber sido ésta la modalidad utilizada por los sicarios, no hubieran dejado abandonado el rodante con todos los documentos en su interior que rápidamente permitirían dar con los autores del hecho.
Resta toda credibilidad al episodio del hurto del vehículo, poniendo de presente cómo Julián Acosta Julio, incurre en contradicciones al ser indagado, pues primero dijo que sujetos armados lo despojaron del automotor, para luego indicar que estas personas son alias “Diomedes” y alias “cusumbo”, a quienes sindica de ser los autores materiales del homicidio, cuestión esta última que ni siquiera mencionó cuando presentó la denuncia por el delito de hurto el 19 de agosto de 2006, “ mecanismo utilizado para engañar a la justicia de cara al hecho de quitar la vida al concejal”.
Para la fiscalía, las inconsistencias en las que incurre este acusado son indicativas de que varios sujetos se reunieron con el fin de acabar con la vida del Concejal Villa Marmolejo, por haber denunciado penalmente a la alcaldesa del municipio por actos de corrupción. Afirma que existían andanzas y familiaridad de Acosta Julio con Diomedes y con Cusumbo, lo cual indica que hubo un plan acordado para ejecutar el homicidio, en el que estaba involucrado éste como tenedor del rodante y Ramón Alfredo Giraldo en su condición de propietario, cuyas coartadas construidas a partir del hurto del carro, estaban encaminadas a ocultar la verdad sobre la muerte del concejal.
Y concluye, el delito se cometió por varias personas con división de tareas, correspondiéndole a los aquí procesados, facilitar el vehículo y a alias Cusumbo o Jhon Jarley Benítez, fungir como autor material. 1.4 Al referirse a la valoración probatoria del Tribunal, que culminó con la absolución de Jhon Jarley Benítez, insiste en que la Corporación incurrió en un falso raciocinio, al desconocer el señalamiento directo que en su contra hizo Julián Acosta Julio, a pesar de su retractación en el juicio, momento en el cual sindicó del hecho únicamente a alias “Diomedes”, persona que casualmente se encuentra fallecida.
Considera que es la primera declaración, la del 5 de mayo de 2008, a la que debe dársele credibilidad, cuando señaló que fue Cusumbo quien participó del homicidio del concejal por orden de Francisco García, pues no le asiste al deponente ningún interés en perjudicar a Benítez Mejía y sus manifestaciones fueron espontáneas. La petición del censor se concreta a que se case la sentencia del Tribunal de Montería, para que en su lugar se condene a Julián Acosta Julio, Ramón Alfredo Giraldo Campo y Jhon Jarley Benítez Mejía por el delito de homicidio agravado CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la demanda El recurrente plantea dos reparos contra el fallo absolutorio de segunda instancia y que postula como errores de hecho por falso raciocinio. 1.
La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de los medios de convicción cercenándolos, adicionándolos o tergiversándolos; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 2.
En tratándose de error de hecho por falso raciocinio, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, corresponde a quien la alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia había sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario. 3.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento que vulnera las anteriores reglas que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál máxima de la experiencia, de la lógica o de la ciencia fue desconocida y cómo ello trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de una equivocada inferencia. 4.
En el asunto objeto de estudio, sin dificultad observa la Sala que la Fiscalía presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas por las siguientes razones: 4.1 De principio a fin, se ocupa el recurrente de criticar la valoración probatoria que en su momento hizo el ad quem, concretamente de las manifestaciones hechas por el procesado Julián Acosta Julio y de los indicios que soportaron la acusación en contra de los aquí acusados, pero sin poner en evidencia el falso raciocinio que denuncia, sino más bien su desacuerdo con las conclusiones del Tribunal, con base en su particular criterio al exponer la forma, como a su juicio, debían valorarse las contradicciones en que incurrió este acusado y los hechos indicadores que lo vinculaban a él y a Ramón Giraldo con el vehículo utilizado para cometer el homicidio.
Ninguno de los presupuestos de lógica y debida fundamentación exigidos para el cargo de falso raciocinio, es acogido por el censor, pues aunque identifica los medios de convicción con base en los cuales el ad quem sostuvo la existencia de duda sobre la responsabilidad de los acusados, no identificó la máxima de la experiencia o la regla lógica trasgredida, ni mucho menos cómo ese desconociendo lo condujo a una deducción absurda, en este caso, que las pruebas acopiadas por la fiscalía no tenían el poder suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Los argumentos del censor se enmarcan en un simple alegato de instancia al conformarse con enunciar la violación a las reglas de la sana crítica y a afirmar que contrario a las apreciaciones del Tribunal, sí era posible atribuirles a Ramón Giraldo y Julián Acosta Julio responsabilidad como coautores del delito de homicidio agravado, pues para el censor la prueba indiciaria así lo mostraba; y frente a Jhon Jarley Benítez el señalamiento de Acosta Julio, sobre la confesión que éste le hizo, constituía la prueba de su participación directa en el delito contra la vida, en oposición a la poca credibilidad que al ad quem le merecieron la manifestaciones de Julian Acosta Julio dadas sus contradicciones y posterior retractación. Como se advierte del contenido de la demanda lo que se observa es una contraposición entre los motivos del sentenciador de segunda instancia para proponer la duda probatoria, y las razones del accionante, para quien es clara la participación a título de coautores en el delito de homicidio agravado, pero no a partir de los errores en la construcción de la prueba indiciaria como corresponde al cargo de falso raciocinio que propone, sino a sus propias valoraciones en torno al mérito del que debieron dotarse a los hechos indicadores y a lo manifestado por el acusado cuando sindicó a Jhon Jarley Benítez Mejía, alias “Cusumbo” de ser el autor del delito de homicidio agravado, porque en algún momento éste así se lo manifestó. No sobra indicar que las conclusiones expuestas en el fallo absolutorio, no resultan irracionales, cuando se señala que no es suficiente para derivar la coautoría en el punible de homicidio agravado, el simple hecho de que, en el caso de Ramón Alfredo Giraldo, éste figure como comprador en el contrato hallado al interior del vehiculo, que la negociación se haya realizado un día antes de la ejecución del delito, se hubiere hecho con rapidez y el mismo día de su adquisición, haya facilitado el vehículo a Julián Acosta Julio para que se trasladara al municipio de Caucasia de donde ambos eran oriundos, pues éstas son la únicas circunstancias que lo vinculan con el suceso criminal, las cuales no ofrecen siquiera el conocimiento indirecto sobre la certeza de su participación en el homicidio del concejal.
Ahora bien, en cuanto a la situación de Julián Acosta Julio, son sus contradicciones al momento de explicar los motivos por los cuales el vehículo en el que él se movilizaba horas antes del punible, fue utilizado para la movilización de los autores materiales del hecho, las que en un principio justificaron su acusación; sin embargo, el haber denunciado el hurto del rodante un día después del homicidio, primero decir que fue despojado de éste por sujetos armados y luego indicar que fue alias Cusumbo y alias Diomedes, quienes prácticamente lo obligaron a que se los prestara, también resultan precarias para establecer sin dubitación alguna que tomó parte activa en el delito y esgrimir la tesis del recurrente sobre que ese material probatorio es indicativo de la existencia de un plan criminal dirigido a segar la vida del concejal, en el que hubo división de tareas, correspondiéndole a Ramón Giraldo y Julián Acosta, conseguir el vehículo y trasladarlo hacia el lugar en el que se cometería el homicidio.
Por último, la decisión absolutoria a favor de Jhon Jarley Benitez, antes que fundarse en la valoración de la prueba indiciaria, se soportó en la poca credibilidad que mereció el testimonio del también procesado Julián Acosta, dada su retractación en el juicio y las imprecisiones de las que estuvo rodeado su dicho, en orden a esclarecer por qué la camioneta que conducía fue la utilizada por los hombres que cometieron el delito, cuestión que como ya se dijo, no es atacable en casación, pues la exigencia se dirige a hacer ver a la Corte los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, antes que el intento por convencer a la Sala de qué la correcta valoración es la expuesta por el censor en el libelo, tal como en el presente caso lo pretende el casacionista.
Por lo expuesto la demanda será inadmitida. 5. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLNADA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1