CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 37100 Raúl Herrera Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 303 Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de dos mil once VISTOS La Sala se ocupa de la impugnación de competencia formulada al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta por la defensora de RAÚL HERRERA DOCTOR, acusado de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso material con acto sexual con menor de catorce años e inducción a la prostitución, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. H E C H O S Se extracta del escrito de acusación que entre diciembre de 2008 y enero de 2009, la niña de once años GFC fue obligada en varias ocasiones por su progenitora MIREYA CASTRO MEDINA a participar en las relaciones sexuales que ella practicaba con su compañero permanente RAÚL HERRERA DOCTOR, algunas de las cuales se realizaron en la ciudad de Bogotá y otras en Cúcuta; de lo cual finalmente se enteró otra hermana de la víctima, quien formuló la denuncia al parecer en la ciudad de Mocoa, donde residían para dicho momento.
ANTECEDENTES Con ocasión de la expedición de las órdenes de captura por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta se logró la aprehensión de HERRERA DOCTOR el 31 de mayo de 2011 en la ciudad de Soacha, donde se realizaron al día siguiente las audiencias de control de legalidad de la captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento.
El escrito de acusación fue radicado el 30 de junio siguiente en el centro de servicios judiciales de Cúcuta, donde le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito, autoridad que convocó a la audiencia de formulación de acusación la cual se inició el 25 de julio pasado. En desarrollo de dicha diligencia la defensora cuestionó la competencia de la Juez Segunda Penal del Circuito de Cúcuta argumentando que como los hechos se realizaron tanto en Bogotá como en Cúcuta y la denuncia se formuló en Mocoa, lugar de residencia actual de la víctima, no es el juez de Cúcuta el llamado a presidir el juicio, sin explicar con profundidad sus consideraciones ni su petición; como consecuencia de lo cual fue remitida la actuación a esta Corporación para que se decida lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES La Sala es la llamada a conocer la definición de competencia planteada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4 y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencias es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia; instituto respecto del cual la Corte ha precisado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.” Para efectos de la determinación de competencia, indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios.
A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” De acuerdo con el escrito de acusación se puede establecer claramente que los hechos investigados tuvieron ocurrencia tanto en la ciudad de Bogotá como en Cúcuta, razón por la cual el juez con jurisdicción en cualquiera de ellas sería el llamado a presidir el juicio, de acuerdo con la elección que para el efecto realice la Fiscalía correspondiente, en consideración al lugar de ubicación de los elementos fundamentales de la acusación. Como se puede observar, la Fiscalía, debidamente autorizada por la ley, escogió la ciudad de Cúcuta como el escenario del juicio, siendo indiferente para efectos de la determinación de la competencia territorial, tanto el lugar en que se formule la denuncia como el domicilio de la víctima.
Así planteadas las cosas se resolverá este incidente asignando la competencia al juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta al que le fue repartido el proceso. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DISPONER que el juicio adelantado contra RAÚL HERRERA DOCTOR, como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso material con acto sexual con menor de catorce años e inducción a la prostitución, prosiga en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, a donde se remitirá la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.
Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". 1