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37097(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 37097 Rad. 37097. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37097. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de la misma ciudad, el 2 de noviembre de 2010, que absolvió a María Cristina Rodríguez Páez del delito imputado en la resolución de acusación. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El suceso investigativo se remonta a la denuncia presentada por el apoderado judicial de la señora María del Socorro Quintero Cáceres, quien manifestó que MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ PÁEZ, laboró en la Cooperativa de Ahorro y Crédito INEM Ltda., COPINKE, ubicada en la calle 38 C Sur No. 78 P-03, barrio Kennedy, en la ciudad de Bogotá, entre el 27 de marzo de 2002 y el 22 de septiembre de 2003, en calidad de asistente administrativa, quien en el ejercicio de sus funciones tenía la responsabilidad exclusiva del control, manejo y arqueo de la caja fuerte de la aludida entidad.

“Refiere también que el 21 de marzo de 2003, fue hurtada de la mencionada Cooperativa la suma de Trece Millones Quinientos ochenta y cinco mil pesos ($13.585.000) en efectivo, dinero que se hallaba depositado en la caja fuerte y había sido guardado en horas de la tarde, 4:40 p.m., por Rodríguez Páez, en presencia de la también empleada Luz Marina Rodríguez Chisco, afirmando que hacia las 8:00 p.m., los empleados se retiraron de las instalaciones de la entidad, quedando en el lugar el vigilante, Daniel Pinto.

Asegura de igual manera que el mismo 22 del mismo mes y año en horas de la mañana, cuando procedieron a abrir la caja fuerte no se encontraba el dinero guardado el día anterior”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 20 de abril de 2006, profirió resolución de acusación contra María Cristina Rodríguez Páez por el delito de hurto agravado, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 27 de septiembre de 2007. 2.

El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, el 2 de noviembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a la procesada del delito atribuido en la acusación. 3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, lo confirmó. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A El mencionado apoderado, con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra la sentencia, aunque manifestó en su escrito que “ las causales que invoco se encuentran consagradas en el art. 181 numeral 1° y 3° del C.P.P”: Primer cargo De manera textual el libelista expuso: “… VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL.

“Indebida aplicación del principio penal in dubio pro reo y no aplicación del art 232 del C.P.P. “El fallo del JUZGADO 16 PENAL DE BOGOTÁ de fecha Nov. 2 del 2010, absolvió a MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ PÁEZ, desconociendo las pruebas aportadas al plenario, sin apreciar las pruebas que demuestran su autoría material y responsabilidad penal. En el proceso obran pruebas materiales suficientes que constituyen indicio grave y comprometen penalmente a la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ PÁEZ, pruebas que no fueron apreciadas debidamente por el juez de primera instancia, las pruebas que obran en el proceso descartan totalmente la aplicación del principio penal in dubio pro reo ”.

Segundo cargo Así mismo, el censor literalmente expresó: “…POR VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL Como apoderado de la parte civil, dentro del término legal, interpuse recurso de apelación a la sentencia proferida por el JUZGADO 16 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el proceso fue reasignado al JUZGADO 51 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante sentencia confirmó el fallo proferido por el JUZGADO 16 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, el 2 de noviembre de 2.010.

Este Juzgado también desconoció y no apreció las pruebas en su conjunto que obran dentro del proceso, razón por la cual se acude en casación, sin apreciarlas y no se dio aplicación al art. 232 deI C. DE P. P”. Dice que existe certeza sobre la responsabilidad de Rodríguez Páez, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE El defensor de la procesada se opone a la prosperidad de los cargos postulados por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, puesto que los mismos no fueron elaborados con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que el fallo de segunda instancia lo dictó un juzgado penal de circuito. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el demandante no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación excepcional, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o la protección de la garantía de los derechos fundamentales. En efecto, revisada la demanda se avizora que el apoderado de la parte civil, en su elaboración, no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, ya que sin hacer más comentarios entró a postular los dos reparos contra la sentencia de segunda instancia. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda.

Sin embargo, también se advierte que ninguno de los reproches cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Y, cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante corresponde indicar a la Sala la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, respectivamente.

Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, también compete al libelista demostrar cómo el error en el acto de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de la controversia. De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo.

Aclarado lo anterior, el primer reparo que se debe hacer al libelista, consiste en que escogió erradamente la normativa aplicable, en orden a la interposición, trámite y elaboración de la demanda, pues este asunto se cumplió bajo las directrices de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual era esta la que debió acatar. Así mismo, también resulta evidente que el censor desconoce los parámetros en que se apoya la violación directa e indirecta de la ley sustancial según lo expuesto anteriormente, habida cuenta que los dos reproches formulados contra el fallo de segunda instancia, están construidos bajo la creencia que hubo una errada apreciación de las pruebas, habida cuenta que unas fueron excluidas del acto de valoración, siendo esa la razón por la cual se reconoció a favor de la sentenciada el postulado de in dubio pro reo.

Y, por último, de los precarios argumentos presentados como sustento de las censuras, tampoco se puede inferir el sentido de infracción a la ley, es decir, exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se viola derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE 2