CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 37094 FANNY ISABEL AVENDAÑO DE RUÍZ Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37094 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FANNY ISABEL AVENDAÑO DE RUÍZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de mayo de 2008, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al que se vinculó como litis consorte a BEATRÍZ PERALTA TOVAR.
ANTECEDENTES La recurrente demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% desde el 13 de septiembre de 1998, fecha del fallecimiento de su cónyuge, con la consiguiente cancelación de las mesadas atrasadas y las prestaciones sociales adeudadas al causante. Expuso que el 15 de abril de 1956 contrajo matrimonio con Adolfo José Ruíz Pertuz a quien el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 0008264 del 20 de diciembre de 1994; el 13 de septiembre de 1998 falleció Ruíz Pertuz y a reclamar la pensión se presentó también Beatriz Peralta Tovar, con quien mantenía “ relaciones extramatrimoniales ”; el ISS por Resolución 01944 del 19 de mayo de 2000, modificó la 02621 del 21 de junio de 1999 y dejó en suspenso el pago del 50% de la prestación reclamada hasta tanto la justicia decidiera a quién le correspondía y, el porcentaje restante, ordenó pagarlo a Adolfo Antonio Ruíz Avendaño, hijo inválido;
“ había coexistencia de dos hogares formados por el fallecido, y no dejaba solas a la señora PERALTA ni a su esposa, señora FANNY ISABEL AVENDAÑO DE RUÍZ, situación sabidas por ambos hogares, circunstancia esta por la cual se puede afirmar que nunca se dio la separación de hecho de que trata la ley ”. La litisconsorte necesaria, Beatriz Peralta Tovar, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que como compañera permanente del fallecido, convivieron en forma ininterrumpida más de 20 años hasta el día de su deceso; en dicha unión procrearon 2 hijos y la convivencia no fue mutua como lo afirma la demandante; como lo demostró en un proceso ordinario adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, conocido por el Tribunal y por la Sala de Casación Laboral, radicación 16920, sentencia del 20 de marzo de 2002, en el cual, según el Tribunal, Adolfo José Pertuz, “ dejó de convivir con su esposa desde hace unos 20 años antes de su fallecimiento para hacerlo, en su lugar con la señora BEATRIZ PERALTA TOVAR ”; propuso, como previa, la excepción de cosa juzgada y, como de mérito, la de “ falta de legitimación en causa activa ” (folios 93 a 100).
El Instituto no contestó la demanda. Por sentencia del 22 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó al ISS a pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de BEATRIZ PERALTA TOVAR en su condición de compañera permanente a partir del 13 de septiembre de 1998 y lo absolvió de las pretensiones de FANNY ISABEL AVENDAÑO DE RUÍZ (folios 213 a 225).
SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal de Santa Marta mediante fallo de 28 de mayo de 2008, confirmó en su integridad el del a-quo. No impuso costas en la alzada (fls. 36 a 52 C. del Tribunal). El ad quem resaltó que el Juzgado no estaba inhabilitado “ para realizar el examen que hizo en la sentencia que fustiga la señora FANNY ISABEL AVENDAÑO…, si se repara, que habiéndose avocado en juicio la señora Beatriz Peralta Tovar, adosó como prueba las copias de las sentencias promulgadas por los diferentes estrados judiciales que se ocuparon de conocer de la suerte del proceso judicial que inicialmente promovieron las señoras FANNY ISABEL AVENDAÑO Y BETARIZ PERALTA TOVAR para requerir por la sustitución de la pensión de jubilación, que había otorgado la empresa Industria Licorera del Magdalena al señor ADOLFO JOSÉ RUIZ PERTUZ, a propósito de su muerte; a la postre el juzgado del conocimiento dentro del asunto que ahora se discierne en segunda instancia a través de providencia del 11 de mayo de 2004 decretó tener como prueba tales documentos.
De tal manera, que resulta válido cualquier comentario, reflexión o crítica que se deslinde del contenido de aquellos documentos, y fue precisamente esa tarea la que agotó el a quo, al referirse a los testimonios que aparecen registrados en las susodichas piezas procesales; esto es, los rendidos por los señores…, a los cuales otorgó crédito.
No se pierda de vista que el contenido textual de las sentencias de marras no fue techado de falso por la precursora de la acción judicial, lo que significa que asintió en lo consignado en ellas”. Destacó que aun cuando era legítimo que la parte apelante adujera la declaración extrajudicial rendida ante notario el 2 de mayo de 1994 por el causante, estimó que tenían “ mayor prevalencia las copias de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los días 19 de diciembre de 2000 y 20 de marzo de 2002, respectivamente, puesto que, aquella probanza, al final de cuentas, jamás fue controvertida, lo cual sí ocurrió con la prueba documental que recauda las decisiones judiciales que se han reseñado, a partir del momento en que fueron decretadas como prueba sin que se hiciera censura alguna dentro del interregno que para ese efecto contempla el art. 239 del C. P. C.” Prohijó el examen que hizo el a quo de los testimonios recibidos en el proceso, pues no “ abonan con suficiencia de detalles los motivos del conocimiento que dicen tener, y de paso, en nada consolida la certeza que requiere el juzgador para dirimir el conflicto ”, además de que no hicieron alusión alguna al supuesto abandono que hizo el causante de su esposa, tal como ésta lo afirmó en un proceso judicial por alimentos que había instaurado contra su cónyuge.
Reiteró que los testimonios recepcionados “ eran insuficientes para acreditar los hechos de la demanda ”, ratificó igualmente el crédito de las declaraciones mencionadas en las sentencias proferidas en el otro proceso de las mismas aspirantes contra la Industria Licorera del Magdalena adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y conocido igualmente por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia. Adujo que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la convivencia marital efectiva debia demostrarse para obtener la pensión de sobrevivientes; transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 10 de marzo de 2006, radicación 26710.
Concluyó que con las pruebas allegadas, la demandante Fanny Isabel Avendaño de Ruiz, no demostró la convivencia marital efectiva, lo cual sí acreditó Beatriz Peralta Tovar. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado.
Propone un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “ como violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, a causa de errores evidentes de derecho en la apreciación de las pruebas, concretamente por la violación del literal a), del artículo 47, de la Ley 100 de 1993, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 175, 179, 183, 220 y 228 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 29 de la Constitución Nacional ”.
Luego de transcribir el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, anterior a la reforma de la Ley 797 de 2003, advierte que la sentencia dio por establecida la convivencia del pensionado con Beatriz Peralta Tovar “ con un medio probatorio no autorizado por la ley, pues, sostiene la sentencia que resulta válido cualquier, comentario, reflexión o crítica que se deslinde del contenido de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fechadas 19 de diciembre de 2000 y 20 de marzo de 2002, respectivamente, concretamente, de los testimonios rendidos en el primer proceso por GLAIS ESTHER MENDOZA, RODRIGO MÚNERA BEDOYA, ALFREDO DÍAZ GARCÍA, AIDA MARRIAGA DE ANDRADE y JAIME DURÁN ZÁRATE, es decir, en el proceso ordinario con acumulación de demandas que adelantaron FANNY ISABEL AVENDAÑO DE RUIZ y BEATRIZ PERALTA TOVAR, seguido contra la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA ”.
Indica que las sentencias fueron aportadas oportunamente al proceso pero con ellas no se demuestra la convivencia continua de no menos de 2 años, entre el pensionado y la compañera, “ puesto que esta es una prueba documental que lo que acredita es que se condenó en aquel proceso a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, a reconocer y pagar la pensión de vejez (sic) a BEATRIZ PERALTA TOVAR, mas no al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Y que efectivamente hace tránsito a cosa juzgada, pero única y exclusivamente respecto al derecho reconocido en ella, en aquél proceso, mas no en este proceso. Así mismo, prueban las susodichas sentencias que los testimonios rendidos por los señores que se han indicado arriba, solo fueron realizados en aquel proceso, testimonios estos, citados las (sic) sentencias con el fin de sustentar la decisión en el referido proceso ”.
Sostiene que “ el requisito de la convivencia continua, solo está llamado a acreditarse por medio de la prueba testimonial, puesto que el testimonio es un relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de los hechos, la persona (el tercero) que rinde el testimonio debe ser una persona física, que es la que tiene capacidad para percibir hechos, acontecimientos en general; por tanto, el hecho de la convivencia jamás puede ser percibida por la prueba documental, ya que el documento es cualquier cosa que siendo susceptible de ser percibida por la vista o el oído, o por ambos, sirve por si misma, para ilustrar, por vía de representación, la existencia o exteriorización de un acto humano, previamente percibido por una persona.
Por tanto, el documento como tal, jamás percibe la existencia de un hecho, en él se consigan si, hechos percibidos con anterioridad por una o varias personas ”. Afirma que el error del Tribunal fue darle valor probatorio a unos testimonios rendidos en otro proceso, que no se podían considerar “ sin quebrantar las normas imperativas sobre aducción, decreto y práctica de pruebas, dándose entonces por establecido tal hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, siendo que la ley, exige para tal efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir la prueba por otro medio, tal como ha ocurrido en este caso ”; por lo anterior el ad quem cometió “ un error de derecho en la apreciación y valoración de las sentencias del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral y de la Corte Suprema de Justicia ”.
Concluye que de no haberse considerado los testimonios “ las declaraciones que hubiesen prevalecido en el proceso, hubiesen sido, los dichos rendidos por los únicos testigos en el proceso, como fueron los rendidos por los señores HERIBERTO ANTONIO LÓPEZ ROJAS, OSIRIS LAFAURIE y JULIO PINEDO MOZO, que tanto los sentenciadores de primera y segunda instancia consideraron como insuficientes, por manera que, de no haberse dado los evidentes errores de derecho en la apreciación de la prueba, estos testimonios, valorados junto con las demás pruebas obrantes en el proceso, todo lo cual hubiese llevado al Tribunal a concluir que las pruebas apuntan hacia el reconocimiento de las pretensiones a la señora FANNY ISABEL AVENDAÑO DE RUIZ ”.
LA RÉPLICA BEATRIZ PERALTA TOVAR aduce que como el cargo consiste en la falta de apreciación de las pruebas la censura “ no desentraña en qué consistió la falta de apreciación, ni cuáles fueron las otras pruebas que debieron apreciarse en su conjunto, cuando la realidad de la falencia de todas ellas es su falta de contundencia y suficiencia como se lo hicieron ver los jueces de primera y segunda instancia ”; la prueba documental aportada “ contiene testimonios rendidos en forma clara, responsiva, coincidentes y suficientes respecto de lo que se pretendía probar, prueba que pudo ser controvertida o atacada en su oportunidad y no lo fue, quedando en firme y con plena validez ”.
Sostiene que en el proceso adelantado contra la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA donde pretendían la pensión de sobrevivientes, debió acreditar las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir la convivencia durante los 2 años anteriores a la muerte del pensionado, hecho que no puede cambiarse ahora en este proceso contra el ISS, siendo que eran las mismas aspirantes al derecho.
Por su parte, el apoderado del ISS, alega que el cargo presenta insuperables defectos de técnica que impiden estudiarlo de fondo; acusa la sentencia de incurrir en errores de derecho, porque, según la censura, “el requisito de la convivencia continua, solo está llamado a acreditarse por medio de la prueba testimonial ”, pero el ad quem “ no dio por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, ya que en la normatividad no se exige ninguna solemnidad para la validez de dicha evidencia, la cual se puede demostrar por cualquier vía. Por lo tanto, de haberse presentado un yerro éste sería de hecho ”.
Además el cargo se formuló por la vía indirecta, pero en la demostración se discutió sobre la validez de una prueba, ataque que ha debido formularse por la vía directa como lo ha expresado en forma reiterada la Sala de Casación Laboral y cita la sentencia del 7 de febrero de 2001, radicación 15439. SE CONSIDERA El error de derecho en materia de casación laboral solo tiene lugar cuando el juzgador da por demostrado un hecho con una prueba no autorizada por la ley para el efecto, por exigirse una solemnidad específica para la validez del acto, o cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo (artículo 87 del C. P. T. y S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964).
En el asunto bajo examen el a quo no incurrió en un yerro de esa naturaleza, sino que simplemente, frente a diversos elementos de convicción aportados a los autos, le dio plena credibilidad a unos sobre otros para llegar finalmente a la conclusión de que quien hizo efectivamente vida marital con el causante fue Beatriz Peralta Tovar y no la demandante Fanny Isabel Avendaño de Ruiz.
Para la acreditación de vida marital no se requiere de una prueba específica o solemne, pues la ley no contiene exigencia alguna sobre el particular. De manera que con cualquier medio probatorio ordinario el juez podía formar libremente su convicción en torno a ese punto en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de donde resulta completamente errada la aseveración que hace la censura según la cual la convivencia de una pareja sólo puede demostrarse con la prueba testimonial.
Precisamente el Tribunal, con apoyo en el principio de la libre formación del convencimiento y en las sentencias judiciales proferidas en el proceso anterior en el que figuró como demandante Fanny Isabel Avendaño de Ruiz y como litis consorte necesaria Beatriz Peralta Tovar, en el que se pretendía también la pensión de sobrevivientes a cargo de la Industria Licorera del Magdalena, formó su criterio para resolver la presente controversia en torno a la titularidad de la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS, y consideró que el derecho estaba del lado de la última mencionada.
Sin duda, tales elementos de juicio, de los cuales destacó que habían sido decretados como pruebas por el juzgado de conocimiento, le servían para ese propósito, a menos que en su apreciación hubiere incurrido en un error fáctico manifiesto, es decir en un error de hecho, cuya acreditación correspondía al recurrente extraordinario, que sólo circunscribió su ataque sobre la formulación de errores de derecho que, como ya quedó dicho, no tuvieron ocurrencia. Por tanto, se rechaza el cargo.
Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 28 de mayo de 2008, en el proceso que FANNY ISABEL AVENDAÑO DE RUÍZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Inclúyase en la liquidación la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). En un 50% para cada uno de los replicantes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3