CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 37093 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37093 Acta No. Bogotá, D.C., (25) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 23 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido contra el recurrente por HERNÁN JOVANY QUINTERO ZULUAGA.
Previamente se reconoce personería al abogado Luis Enrique Ladino Romero c.c. N° 79’153.582 de Usaquén y T.P. N° 37.124 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Instituto demandado en los términos del poder obrante a folio 35 del Cuaderno de la Corte. I-.
ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que el ciudadano Hernán Jovany Quintero Zuluaga solicitó pensión de sobrevivientes desde el momento en que se profiera sentencia que la conceda, en calidad de cónyuge supérstite de la afiliada Luz Aída García Quintero. En apoyo de su pedimento adujo que contrajo matrimonio con la causante el 18 de diciembre de 1999, e hicieron vida marital hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 15 de enero de 2004 por causas de origen no profesional.
En dicha unión procrearon al menor Estiven Quintero García. Su esposa estuvo afiliada al Instituto demandado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y cotizó 93 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la muerte, cumpliendo así las exigencias de 20% de fidelidad de aportes al Sistema de Pensiones, y sufragando 73 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso.
La prestación fue reconocida a su menor hijo, pero a él en condición de cónyuge supérstite, le fue negada con el argumento de no haber reunido el requisito de mínimo cinco años de convivencia continua con la afiliada fallecida. 2.- El Instituto respondió el libelo, frente a los hechos manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y esgrimió en su defensa que el demandante no acreditó haber hecho vida marital con la causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. 3.- Mediante fallo de 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto al pago a favor del actor de la pensión de sobrevivientes en un 50% a partir del 15 de enero de 2004, y dispuso que su derecho acrecería una vez cesara el del menor Estiven Quintero García. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal en sentencia de 23 de mayo de 2008, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en este caso de conformidad con el certificado notarial de registro civil, la pareja contrajo matrimonio el 18 de diciembre de 1999; de esa unión nació el menor Estiven Quintero García el 22 de noviembre de 2000; y que la causante era afiliada más no pensionada, por lo que “no se exige una convivencia mínima de cinco (5) años antes de la muerte, como ocurre cuando quien trasmite la pensión es un pensionado.
“Bajo esa óptica legislativa, la pensión, indiscutiblemente se causó a favor del demandante, porque de quien proviene fue afiliada, no pensionada y como si fuera poco, procreó con ella un hijo”. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por el apoderado del Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario.
No hubo réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del Juzgado y absuelva al Instituto de todos los cargos. Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa por interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;
Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983; 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 14, 20, 33, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 141, 179 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11, 14, 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 16 del Decreto 1889 de 1994; 16 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del Decreto 1889 de 1994.
En el desarrollo sostiene el censor que no comparte el entendimiento que dio el Tribunal a las disposiciones que gobiernan el caso, conforme al cual cuando el causante es afiliado pero no pensionado, la ley no exige como requisito para el acceso a la pensión de sobrevivientes la convivencia de 5 años prevista por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No obstante la imprecisa redacción del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha asentado la jurisprudencia que un recto entendimiento del precepto, en armonía con los principios que rigen la seguridad social, conduce a que al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del afiliado pueda acceder a la prestación de supervivencia, es menester la demostración de que la vida en común haya tenido una duración de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubiera estado vigente al momento del fallecimiento.
Así lo enseñó la Corporación en sentencia de 20 de mayo de 2008, rad. N° 32393, en los siguientes términos: “En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
“… “En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste”.
Por lo tanto, se equivocó el Tribunal al eximir al demandante de la exigencia temporal de mínimo cinco años de convivencia con la causante para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, con lo cual al hacerlo, incurrió evidentemente en los yerros jurídicos que se le endilgan. Por lo demás, a diferencia de lo que ocurría en la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, donde el requisito de convivencia para el cónyuge o compañero (a) permanente de dos años continuos con antelación al fallecimiento se eximía en los eventos de haber procreado hijos en ese lapso, en la nueva redacción del precepto no se contempla tal excepción, siendo relevante la circunstancia de tener descendencia común para efectos de determinar el carácter temporal o vitalicio de la prestación en los eventos de tener el beneficiario menos de 30 años de edad, pero no para exonerar del requisito de convivencia. Como fue supuesto fáctico de la sentencia gravada y que no se discute en un cargo jurídico, que el demandante convivió con la causante cuatro años y 17 días, no cumple el requisito de convivencia establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para la pensión de sobrevivientes, que es de no menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte.
Por esas razones el cargo prospera y el fallo será casado en su integridad. En instancia bastan las consideraciones expuestas con ocasión del recurso extraordinario para revocar el fallo condenatorio del Juzgado, y en su lugar absolver al Instituto de todos los cargos y que atañen a la pretensión pensional de Hernán Jovany Quintero Zuluaga.
Sin costas en casación en virtud de la prosperidad de la acusación y por no haber sido causadas. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por HERNÁN JOVANY QUINTERO ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia REVOCA la sentencia de 17 de septiembre de 2007 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar ABSUELVE al Instituto de todos los cargos. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO