SDS CASACIÓN 37092 LUIS FERNANDO TROMP VERGARA PAGE 17 CASACIÓN 37092 LUIS FERNANDO TROMP VERGARA Proceso nº 37092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 331. Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011). VISTOS La Sala acomete el examen sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por la defensora del procesado LUIS FERNANDO TROMP VERGARA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2011, confirmatoria de la dictada el 5 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
HECHOS En atención a que aproximadamente hace cinco años Ruby Esmeralda Correa Rodríguez se separó de su esposo Oscar Vergara Causil, de cuya unión nacieron dos hijos, decidieron que de lunes a viernes él los tendría donde su progenitora Regina Causil y que aquella los tendría el fin de semana; fue así como el 11 de mayo de 2008, Ruby Esmeralda Correa detectó que su hijo XXX, de trece años de edad, estaba muy triste, motivo por el cual le contó a una amiga Heidi Pineda, quien al hablar con el menor fue enterada por éste que un primo suyo, apodado El Cachaco, lo accedió en varias oportunidades anal y oralmente, aprovechando que en casa de su abuela estaban solos, amén de que las últimas veces lo hizo delante de su hermano menor de tan solo siete años de edad.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia reservada que se adelantó el 28 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla ordenó la captura de LUIS FERNANDO TROMP VERGARA, que se materializó el 21 de octubre siguiente, fecha en la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la citada ciudad legalizó la privación de libertad.
En la misma audiencia la Fiscalía le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, agravado en razón de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 211 del estatuto punitivo, esto es, cuando “ el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza ”; a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.
El 10 de noviembre de 1998 la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en cuyo desarrollo insistió en los cargos que sustentaron la medida de aseguramiento, y el 21 de los mismos mes y año se llevó a cabo la audiencia de acusación. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Tercero del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 5 de octubre de 2010, por medio del cual condenó a TROMP VERGARA a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó mediante sentencia del 31 de mayo de 2011.
Contra la sentencia del ad quem la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA La libelista formula un cargo único contra la decisión del Tribunal con base en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el desconocimiento en las reglas de producción y apreciación de las pruebas que fundamentaron el fallo.
Concretamente señala que la prueba indebidamente apreciada fue la entrevista realizada el 25 de junio de 2008 a la víctima por parte de la psicóloga Lesly San Juan del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el desarrollo del planteamiento transcribe apartes de lo dicho sobre el particular en los fallos de instancia, para luego señalar que la vulneración indirecta de la ley sustancial “ se configura cuando los sentenciadores, después de haber sido decretada la exclusión del testimonio rendido por el menor que se supone víctima en este caso, durante el desarrollo de la sesión del juicio oral, llevada a cabo el día 1º de septiembre de 2009, en virtud a haberse producido esa declaración en recinto aparte y sin la presencia de la defensa, lo cual constituyó abierta trasgresión a las garantías constitucionales de procesado, entre otros, al derecho a la defensa y a la contradicción de la prueba, traduciéndose esa orden judicial de exclusión, en estricto rigor procesal, en sacar, en este caso la grabación que recoge el testimonio aludido, del lugar que ocupaba; es decir, esa prueba testimonial ha sido extraída de la carpeta y desechada para todos los efectos de este proceso, lo que ritualmente implica que al no existir en el proceso el testimonio del menor rendido en el juicio oral, la entrevista ofrecida por él a la psicóloga del ICBF el 25 de junio de 2008 solamente puede ser tenida como eso, como una entrevista, mas no como prueba, por no haber sido practicada ni controvertida en presencia del señor Juez del conocimiento ”.
Agrega que si bien obran otros medios probatorios, como las declaraciones rendidas por el padre y la madre de la víctima, se trata de pruebas no directas, en cuanto no presenciaron los hechos, luego su fuerza suasoria es reducida, máxime si tales elementos de convicción no fueron tenidos en cuenta para sustentar la declaración de responsabilidad cuestionada.
Añade que si tal como fue declarado por el ad quem, la única prueba que subsiste es la entrevista del menor con la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual no fue realizada en presencia del juez de conocimiento, carece del principio de inmediación y por ello, no tiene la fuerza suficiente para sustentar el fallo condenatorio, de manera que surge una duda razonable suficiente para deprecar sentencia absolutoria al no desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado.
De otra parte advera que tampoco con el dictamen médico legal consigue acreditarse el atentado sexual a la víctima, razón de más para advertir la presencia de incertidumbre, la cual impone dar aplicación al principio in dubio pro reo. Para concluir afirma la recurrente que se violó el derecho de defensa de su asistido al sustentarse los fallos de instancia en la entrevista rendida por la víctima ante una funcionaria del ICBF, sin contar con la presencia del juez ni de los demás sujetos procesales, circunstancia que determina la casación de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a su asistido, dado que existe una duda razonable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Sala que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
En el asunto que concita la atención de la Colegiatura se puede constatar que si bien la defensora plantea la violación indirecta de la ley sustancial, no se adentra a precisar las razones de su disentimiento. En efecto, si la pretensión era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por la casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo de la recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por la censora.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber de la recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía la demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, la casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma reiterada pero indemostrada, su visión personal del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Sobre el particular se tiene que la censora no dice por qué debe ser desechado lo expuesto por la psicóloga Leslye Sanjuan Gutiérrez dentro del debate oral y con la presencia de todos los intervinientes, pues si bien la técnica y metodología de la entrevista fueron cuestionadas en la respectiva sesión del debate oral por no estar conformes a los estándares actuales sobre entrevista a las víctimas y su núcleo familiar, lo que si no ha sido objeto de reparo es cuanto ella declaró en el juicio a partir de lo informado por el menor agredido.
En efecto, al respecto dijo el ad quem: “ Pero, lo que esta Corporación considera que se mantiene incólume es la información que en sí rindió el menor a la psicóloga, lo cual, desde todo punto de vista nos enseña la existencia de la conducta punible que aquí se juzga. En efecto, por el hecho de que la manera como se recopiló la información no responda a los principios metodológicos modernos ello no significa que aquella no sea inveraz (sic) o falta de fundamentos ” (subrayas fuera de texto).
Y más adelante reiteró: “ Luego de excluirse del acervo probatorio el testimonio del menor XXX rendido en la audiencia de juicio oral el 2 de septiembre de 2009, queda aún el dicho que él mismo le proporcionó a la psicóloga contratada por ICBF en el que señaló que desde que tenía aproximadamente 12 años era objeto de prácticas sexuales por parte de LUIS FERNANDO TROMP VERGARA, consistente en la penetración de su miembro viril en su ano y su boca.
“ Recordemos que lo manifestado por el ofendido sexualmente tuvo dos medios, el que la Sala tacho por violar el derecho de defensa y a la contradicción fue el testimonio rendido en el juicio oral, y el que no adolece de ningún entuerto lo es la entrevista que le fue realizada por la psicóloga del ICBF ” (subrayas fuera de texto). En suma, es claro que la actora no atina a señalar si la referida entrevista debe ser excluida por ilegal, no fue adecuadamente ponderada, fue tergiversada, cercenada o adicionada, se le supuso o ignoró, confusión que torna inasible el reproche en tales condiciones formulado.
Adicionalmente, si bien advera la presencia de duda razonable a favor de su representado, no se adentra a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes, y lo más importante, si éstas recaen sobre la materialidad y existencia del punible o sobre la responsabilidad de TROMP VERGARA, con mayor razón si pese a que el comportamiento delictivo ocurrió en múltiples ocasiones (concurso homogéneo sucesivo de delitos), se le acusó y condenó como si se tratara de un solo suceso.
Olvida la defensora que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora del procesado LUIS FERNANDO TROMP VERGARA por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No se registra el nombre del niño en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.