CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 37091 Lina Rocío Guevara Garzón Julio César Díaz Caldas PAGE 2 Casación Nº 37091 Lina Rocío Guevara Garzón Julio César Díaz Caldas Proceso Nº 37091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 382 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle), que revocó el emitido en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar absolver a JULIO CÉSAR DÍAZ CALDAS de los cargos imputados por falsedad en documento público, agravada, y falsedad en documento privado, así como a LINA ROCÍO GUEVARA GARZÓN respecto del último delito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según se extrae del proceso, en agosto de 2002, JULIO CÉSAR DÍAZ CALDAS suscribió con las Empresas Municipales de Cali (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.), una orden de servicio que tenía como objeto la “ REPARACIÓN DE LAS LOSAS CANAL NUEVA FLORESTA Y CANAL CAÑAVERALEJO ”, por un valor de $ 40’585.933, cuya ejecución inició el contratista el 17 de septiembre de ese año, pese a que el anticipo pactado, del veinte por ciento, equivalente a $ 8’064.817, sólo le fue pagado hasta el 22 de noviembre siguiente, no obstante que tenia un plazo de cuarenta y cinco (45) días para terminar la obra.
Con conocimiento y aquiescencia de César Augusto Montero Mora, interventor del contrato, DÍAZ CALDAS delegó la realización de las obras en Oscar Alejando y LINA ROCÍO GUEVARA GARZÓN, y con base en el Acta Nº 1 que certificaba el avance de los trabajos realizados entre octubre y noviembre, por un valor de $ 22`614.098, suscrita por el interventor, el contratista celebró con Mariela Aristizabal Salazar, el 7 de noviembre de 2002, un contrato de “ cesión de cuenta de cobro ” por esa suma, para obtener recursos destinados a adelantar la ejecución del contrato, previniendo a la cesionaria en cuanto a que el pago de esos derechos sólo podía reclamarlo a EMCALI una vez se legalizaran los demás documentos que debían adjuntarse a la respectiva cuenta de cobro, negocio que por segunda vez pactó con la citada el 6 de diciembre siguiente por un valor de $7’561.294.
No obstante, el 19 de diciembre de 2002, como aún no se habían materializado los pagos relacionados con las aludidas cesiones, DÍAZ CALDAS y Aristizabal Salazar, modificaron los términos de esos acuerdos privados y los reemplazaron por dos “ cesiones de cuenta de cobro ” por valor de $ 29’299.344 y $ 1’188.666, con base en las cuales el 17 de febrero de 2003 la últimamente citada reclamó ante EMCALI los cheques Nº 0340213 ($ 27’545.605,76) y Nº 0340214 ($833.488,26), con los que se canceló la totalidad de la orden de servicio arriba mencionada, comprobándose que los documentos empleados para tramitar las respectivas cuentas de cobro ostentaban firmas apócrifas tanto del contratista como del interventor, además que para aquél entonces las obras no se habían concluido y se hallaban suspendidas por el invierno que azotaba a esa región. 2.
La Contraloría Municipal se percató de tales irregularidades y requirió al interventor del contrato el esclarecimiento de las mismas, quien procedió a instaurar la correspondiente denuncia, con base en la cual, el 9 de octubre de 2003, la Fiscalía General de la Nación ordenó formal apertura de investigación, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a JULIO CESAR DÍAZ CALDAS, Mariela Aristizabal Salazar, Oscar Alejandro y LINA ROCÍO GUEVARA GARZÓN, para posteriormente proferir, contra la segunda, el 12 de septiembre de 2005, preclusión de la instrucción, y respecto de los demás, el 6 de julio de 2006, resolución de acusación como probables coautores de un concurso heterogéneo de conductas punibles consistente en falsedad material de particular en documento público, agravada, falsedad en documento privado y estafa (Ley 599 de 2000, artículos 31, 246, 287, 289 y 290), pliego de cargos que cobró ejecutoria el 29 de noviembre del año últimamente citado. 3.
La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali (Valle), cuyo titular en providencia de 8 de abril de 2010 cesó procedimiento en favor de los acusados respecto del delito contra el patrimonio económico, absolvió a Oscar Alejandro de los demás cargos, declaró responsable a DÍAZ CALDAS de las conductas lesivas de la fe pública, y a LINA ROCÍO la condenó sólo por la falsedad en documento privado, motivo por el que le impuso a éstos pena principal de prisión, de cincuenta (50) meses al segundo y, de dieciséis (16) a la última, así como la accesorias de ley por igual lapso. 4.
Del anterior pronunciamiento únicamente apelaron los defensores de los condenados, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante el suyo de 1 de abril de 2011, lo revocó y en su lugar absolvió a los precitados de los cargos por los que habían sido declarados responsables, fallo de segunda instancia contra el cual el apoderado de la parte civil (EMCALI) interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.
El actor, con invocación del “ numeral 1, artículo 212 de la Ley 600 de 2000 ”, asegura que el ad-quem violó “ indirectamente la ley sustancial, por vía de derecho por interpretación y aplicación errónea de los medios probatorios que condujeron a absolver con base en el principio in dubio pro reo ”. Con el fin de demostrar el yerro postulado destaca que el Tribunal aceptó la acreditación del aspecto material de las conductas lesivas de la fe pública, pero con base en consideraciones subjetivas descartó la intervención de los procesados en los respectivos actos falsarios, sin atender el “ indicio de oportunidad ” que el recurrente haya estructurado en el hecho de que si bien el contratista inicial fue DÍAZ CALDAS, éste cedió la ejecución de la obra a sus parientes, los hermanos LINA ROCÍO y Oscar Alejandro Guevara Garzón, quienes habrían sido los beneficiados con los documentos apócrifos usados para obtener el pago total de la labor contratada antes de que la misma fuera terminada a cabalidad, como a la postre se finalizó por parte del primero de los citados.
Agrega que aun cuando es cierto que no hay prueba que demuestre la intervención de los acusados en la adulteración de los documentos privados y públicos, “ la ley permite que de manera subsidiaria y con un razonamiento asertivo y oficioso se proponga participación delictiva en calidad de determinador o determinadora ”. Cuestiona igualmente que en la sentencia atacada se esgrima como argumento para afianzar la duda, la probable colaboración o intervención de empleados que laboraban para el organismo contratante, pues estima que la decisión de condena que reclama contra los procesados bien podía venir acompañada de la orden de compulsar copias en aras de investigar a los funcionarios públicos comprometidos.
Sostiene que de acuerdo con la versión del denunciante, ingeniero Montero Mora, y la indagatoria de Mariela Aristizabal Salazar, endosataria de las cuentas de cobro, en el asunto analizado “ existió una triangulación o un carrusel ” en la contratación, por lo que las manifestaciones de los citados merecen serios motivos de credibilidad para afirmar que los tres absueltos están comprometidos en las conductas falsarias endilgadas en la acusación. El recurrente califica de incoherente la sentencia de segunda instancia atacada, y tras plasmar parcamente las conclusiones a las que llega con base en su particular estimación de los elementos de persuasión acopiados, depreca la revocatoria de la decisión atacada con el fin de dejar vigente la de primer grado, adicionada en el sentido de fijar los perjuicios ocasionados a EMCALI en cuantía equivalente a noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, aduciendo que con el atentado contra la fe pública se afectó ante los particulares la imagen de esa entidad.
NO RECURRENTES 6. En el traslado a las partes que no impugnaron el fallo de segundo grado, la defensora de LINA ROCÍO GUEVARA GARZÓN solicita no admitir la demanda, pues estima que los delitos atribuidos a su prohijada contemplan un quantum punitivo que sólo permitía el recurso por vía discrecional y que el correspondiente escrito carece de los requisitos para aceptar la censura por esa senda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada una de aquellas, persuadir a la Corte acerca de su necesaria intervención para asegurar la incolumidad de las aludidas finalidades.
De ahí que como el recurso de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda debe elaborarse con estricto acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en especial los consagrados en los numerales 3 y 4 de ese precepto, los cuales ponen de presente la ineludible observancia de las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar reducida a un escrito de libre formulación, como si se tratara de un alegato de instancia, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
Dicho de otra forma, la demanda de casación requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la indicación de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, pues la pretermisión de estos requerimientos mínimos condena la censura al rechazo. 8.
En el presente asunto desde ahora advierte la Sala que no admitirá la demanda, pero no por las equivocadas razones esgrimidas en oposición por el sujeto procesal no recurrente. 8.1. Carece de acierto lo afirmado por la apoderada de la procesada GUEVARA GARZÓN en el sentido de que el recurso de casación en este evento únicamente era viable por vía discrecional, toda vez que la citada y DÍAZ CALDAS, fueron acusados como coautores de los delitos de falsedad en documento público, agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafa.
Respecto de éste último, en la sentencia de primera instancia los acusados fueron favorecidos con cesación de procedimiento, con base en la solicitud y pruebas allegadas por el representante de EMCALI, mediante las cuales se acreditó que el objeto de la “ Orden Servicio Nº 300-GAA-COC-042-2002 ”, era la “ REPARACIÓN DE LAS LOSAS CANAL NUEVA FLORESTA Y CANAL CAÑAVERALEJO ”, la cual fue finalmente ejecutada y entregada a satisfacción por el contratante el 20 de diciembre de 2004, y que en razón de ello la entidad pública en cuestión convino en dar por resarcido de manera integral el daño causado.
Por lo anterior quedaron vigentes contra los procesados los cargos por las conductas punibles lesivas de la fe pública, una de ellas, la materializada en documentos públicos, según la calificación jurídica (Ley 599 de 2000, artículo 287, inciso primero, y 290), está reprimida con una pena de prisión máxima de nueve (9) años, es decir, que en relación con ésta y frente al fallo absolutorio proferido en segunda instancia, procedía la casación por la vía común, al cumplir las exigencias establecidas en el artículo 205, inciso primero, de la Ley 600 de 2000, y respecto de la falsedad en documento privado, aún cuando tal comportamiento no satisface el quantum punitivo señalado en esa disposición, por tratarse de un delito conexo, la impugnación por esa senda era igualmente viable de acuerdo con el inciso segundo del mismo precepto. 8.2.
Ahora bien, en cuanto a la réplica expuesta en el escrito que hace las veces de demanda, se observa, en primer lugar, que el actor carece de interés para cuestionar la absolución del procesado Oscar Alejandro Guevara Garzón, como ocasionalmente lo hace en algunos apartes del libelo, toda vez que tal declaración de justicia se concretó en favor de aquél desde el fallo de primera instancia, decisión que el apoderado de la parte civil aceptó sin reparos puesto que respecto de éste no interpuso recurso de apelación. Por la misma razón no le asiste interés para reclamar en sede de casación la adición de la sentencia de primera instancia en cuanto a la inclusión de la condena en perjuicios, pues acerca de ese aspecto, que ahora asegura fue omitido por el a-quo, en su oportunidad el hoy impugnante extraordinario no formuló el recurso vertical para que el Tribunal enmendara tal falencia imponiendo a los dos únicos condenados la obligación de pagar los daños causados con los delitos de falsedad; además, es importante destacar que la pretensión económica reclamada tampoco satisface la cuantía que hace posible, mediante este mecanismo extraordinario, aspirar a la reparación de un eventual agravio relacionado con la indemnización por menoscabo patrimonial derivado de las conductas punibles. 8.3.
Como consecuencia de lo anterior, el interés de la parte civil para recurrir ante esta sede estaba circunscrito a demostrar un yerro susceptible de proponer en casación, respecto de la decisión absolutoria adoptada en segunda instancia en favor de JULIO CÉSAR DÍAZ CALDAS y LINA ROCÍO GUEVARA GARZÓN, pero en el ejercicio de esa labor resulta ostensible el desconocimiento de las exigencias de lógica y debida argumentación inherentes a ese mecanismo.
En efecto, adviértase que el censor, en la postulación del cargo, invocó como norma en la que estaría prevista la respectiva causal “ el numeral 1º, artículo 212 de la Ley 600 de 2000 ”, precepto que hace referencia, en realidad, a los requisitos de la demanda. Si bien es cierto esa falencia puede entenderse superada en el desarrollo del reproche, al sostener el actor que el yerro consistió en la “ violación indirecta de la ley sustancial ”, con lo cual estaría aludiendo al motivo de casación consagrado en la citada codificación, pero en su artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, igualmente es verdad que la queja no identifica de manera clara y precisa alguno de los dislates propios de esa senda de cuestionamiento, dado que el recurrente asegura de manera ambigua que tal quebranto ocurrió “ por vía de derecho por interpretación y aplicación errónea de los medios probatorios que condujeron a absolver ” a los acusados, sin que las demás lucubraciones consignadas en el libelo permitan concretar algún vicio en particular.
La violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque escogida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. 8.3.1. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el funcionario aprecia un elemento de conocimiento que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
A su turno el juicio de convicción consiste en el reconocimiento del valor demostrativo que la ley asigna a determinadas pruebas, luego presupone la existencia de una tarifa legal en la cual por voluntad de la ley corresponde a los medios de conocimiento un determinado efecto o grado de persuasión que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se les niega esa tasación asignada en la ley, o se les otorga una de inferior o mayor grado.
Impera destacar respecto de ésta ultima especie de error de derecho que como en el ordenamiento procesal penal la tarifa probatoria fue sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio, salvo puntuales y es escasas excepciones, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que la legislación vigente en esa materia les otorga la libertad para asentar el poder suasorio de las pruebas, limitada por la correcta utilización de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. 8.3.2.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido son vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o cuando hace precisiones fácticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que se le hace decir a la prueba lo que en realidad no dice.
Por ser la naturaleza de los citados vicios objetivo-contemplativa, su acreditación es elemental: en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica, valga decir, leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia, correspondiendo entonces al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a los intereses representados.
En cualquiera de las modalidades de error de hecho o de derecho atrás referidas, luego de acreditar el respectivo dislate, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, y de qué manera la corrección de tales desaguisados, merced a la acertada valoración de esas pruebas, en conjunto y con sujeción a los postulados de la sana crítica, obliga a una solución favorable a la parte que alega los vicios. 9.
Ningún ejercicio argumental semejante al atrás esbozado y en aras de satisfacer las exigencias que implican la acreditación de los desatinos probatorios típicos de la violación indirecta, fue consignado en el único cargo formulado por el censor. En lugar de ello el impugnante se limitó a poner de presente, en relación con los medios de prueba que considera “ interpretados y aplicados de manera errónea ”, a saber el testimonio del ingeniero Cesar Augusto Montero Mora y la injurada de Mariela Aristizabal Salazar, una personal y deshilvanada estimación, con la pretensión de hacerla prevalecer frente a la plasmada en la sentencia de segunda instancia, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.
No demostró el recurrente la configuración objetiva de un particular vicio de apreciación probatoria que hubiese ocasionado el agravio denunciado, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de las normas que consagran y desarrollan la garantía de in dubio pro reo, siendo necesario reiterar que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan este mecanismo extraordinario de impugnación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión de la demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Finalmente, la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes a la parte representada por el impugnante, y en consecuencia no avizora necesario acudir al ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe, como sin serias y fundadas razones los propone el recurrente en el último párrafo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia absolutoria dictada en segunda instancia en favor de LINA ROCÍO GUEVARA GARZÓN y JULIO CÉSAR DÍAZ CALDAS, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno # 1, folios 1-39, 65-78 y 138-161. � Ídem, folios 44, 45, 82-88, 96, 99-103, 125, 163, 177-182, 191-195, 196-200, 220-236 y 250-252. � Cuaderno # 3, folios 698-726. � Ídem, folios 858-880 y 896-903. � Cuaderno # 2, folios 321-324, 330-336 y 351-364.