SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37091 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37091 Acta No. 44 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO E. S. P. EPSA contra la sentencia del 18 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por ELBA LUISA ESPAÑA VIUDA DE PÉREZ.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Elba Luis España Viuda de Pérez demandó a la sociedad EPSA, para que fuera condenada a pagarle “los dineros que le ha venido descontando ilegalmente del valor de la mesada pensional desde el 6 de febrero de 1981 y a que continúe pagando la totalidad de la pensión de jubilación, en su condición de cónyuge sobreviviente, que le reconoció mediante resolución número 1797 de fecha 10 de abril de 1987”.
Fundamentó sus pretensiones en que su cónyuge Guillermo Hernando Pérez prestó servicios a la demandada en los socavones de la Mina la Cascada entre el 23 de enero de 1961 y el 31 de enero de 1979, cuando se denominaba Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda.; que la citada sociedad le reconoció a su ex-servidor una pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 1979 en cuantía inicial de $6.463.15, con fundamento en el artículo 6º, numeral 1º de la convención colectiva de trabajo del 10 de agosto de 1978, la cual no sometió a dicha pensión a condición resolutoria alguna o a ser compartida con la del ISS; que ésta entidad, mediante resolución 00227 del 17 de septiembre de 1981, le reconoció a su esposo una pensión de vejez y desde entonces la demandada le descontó de la pensión convencional lo que el ISS le pagaba por pensión de vejez; que el pensionado falleció el 1º de febrero de 1987; que según Resolución 1797 del 10 de abril de 1987, la empresa le reconoció a ella como cónyuge sobreviviente la diferencia pensional de que disfrutaba el occiso en cuantía mensual de $12.344; que por Resolución 00856 del 23 de abril de 1987, el ISS le reconoció la pensión de sobreviviente; que reclamó a la demandada las diferencias dinerarias que pretende y recibió respuesta negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Alegó en su favor que el trabajador fallecido fue pensionado legalmente con base en el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969; que laboró en los socavones de la Mina la Cascada entre el 1º de agosto de 1966 y el 31 de enero de 1979, es decir 12 años, 6 meses y que entre el 23 de enero de 1961 y el 31 de julio de 1966 laboró en la dependencia conocida como La Buitrera en actividades diferentes a los socavones de una mina y que por ello no le es aplicable la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo en tanto exige como requisito para la pensión el haber trabajado 15 años continuos o discontinuos en la Mina La Cascada; que la resolución de reconocimiento de la pensión empresarial señaló la compartibilidad de dicha prestación con la pensión de vejez del ISS, puesto que ambas tienen su origen en la ley.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación, pago, carencia de acción o derecho para demandar y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de marzo de 2006 y con ella el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, actuando como juez de descongestión, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien condenó al pago de las costas IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión apelada y en su lugar declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2001 y condenó a la demandada a pagar a la demandante los dineros que le ha venido descontando del valor de la mesada pensional desde la citada fecha, así como la totalidad de la sustitución pensional que se le reconoció por Resolución 1797 de 1987.
De igual manera, dejó a su cargo las costas de las dos instancias. El Tribunal se refirió inicialmente al sistema de subrogación de riesgos legales implementado por el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, afirmando que respecto de las pensiones voluntarias durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no existía obligación del ISS de hacerse cargo de las mismas, situación que varió con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 que a través de su artículo 5º contempló dicha posibilidad, reiterada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Estimó que el causante tuvo la condición de trabajador oficial y que fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM desde el 1º de enero de 1967. Examinó la Resolución 786 del 23 de febrero de 1979, mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación por haber laborado 18 años y 8 días y tener más de 50 años de edad, de conformidad con el artículo 6º, numeral 1º de la convención colectiva de trabajo, así como la Resolución 00227 del 17 de septiembre de 1981, mediante la cual el ISS le reconoció pensión de vejez.
Analizó igualmente la comunicación del 21 de octubre de 1981, por la que el Jefe de Personal de la demandada informa al Departamento de Personal sobre el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS y que el beneficiario debe reintegrar a la empresa la retroactividad causada entre el 6 de febrero y el 31 de octubre de 1981, informándole además que a partir del mes de noviembre de dicho año la pensión sería compartida con el ISS y solo le pagarían la diferencia entre las pensiones.
Asimismo, tuvo en cuenta la resolución 1797 del 10 de abril de 1987, mediante la cual la demandada la reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes. Luego, así razonó: “ El anterior recuento probatorio indica que, CENTRAL…, le concedió pensión al trabajador Guillermo Hernando Pérez con 18 años de servicio y 58 años de edad, lo que conlleva a que la pensión sea convencional, pues así se afirma en la Resolución No. 786 de 1979, y además al folio 202 obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo…, en la que se lee en el artículo 6º -JUBILACIÓN- ‘A partir de la firma de la presente convención Colectiva de Trabajo, para los trabajadores que laboran en los socavones de la Mina La Cascada, la empresa les reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) días (sic) de servicios continuos o discontinuos en el fondo de la Mina de la empresa, al completar 50 (cincuenta) años de edad’(..), sin indicarse en dicha convención la posibilidad de compartir la pensión con la que reconozca por vejez el I. S. S. …Es de anotar que, la demandada indica que la pensión otorgada es de origen legal, con fundamento en el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, lo cual no es cierto, ya que dicho precepto concedía la pensión de jubilación de trabajadores de empresas mineras y otros, con 20 años de servicios, cualquiera que sea su edad y el actor laboró para la demandada 18 años y 8 días, lo que conlleva a que la pensión sea de origen extralegal.
Ahora bien, tambié indica la demandada que el actor no trabajó los 15 años en la Mina La cascada, sino 12 años y 6 meses. Respecto a tal argumento, hay que insistir en que el artículo 6 de la convención otorgaba la pensión con 15 años de servicios para los trabajadores que laboraban en los Socavones de la Mina La Cascada y en la Resolución 786 de 23 de febrero de 1979, claramente se indica que trabajó el señor Guillermo Hernando Pérez 18 años 8 días en la Mina La Cascada; al igual que en el literal C de dicha Resolución, se le indica que se acompañó a la solicitud ‘…certificado de tiempo de servicios prestados en los socavones de la mina La Cascada expedido por Chidral”.
Negó valor al artículo 2º de la Resolución de reconocimiento empresarial que dispuso la compartibilidad pensional, afirmando que ello no reemplaza lo ordenado por la cláusula convencional, ya que era “un acto unilateral que constituyó una elemental forma de dar a conocer la decisión de otorgamiento de la pensión convencional, sino también porque no tiene la fuerza jurídica suficiente de reformar el acuerdo colectivo celebrado con el sindicato”.
Se apoyó en apartes de la sentencia de casación del 9 de noviembre de 2005, radicación 25247, para finalmente concluir en el derecho que le asistía a la demandante frente a las pretensiones de su demanda. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado.
Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusas la aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año del ISS; 3º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto 433 de 1971; 8º del Decreto 1650 de 1977, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que por habar apreciado equivocadamente la Resolución 786 del 23 de febrero de 1979 (folios 48 a 51 y 141 a 144), la Resolución 00227 del 17 de septiembre de 1981 (folios 145 y 146), la convención colectiva de trabajo (folios 202 a 212), la comunicación del 21 de octubre de 1981 (folio 147) y la Resolución 1797 del 10 de abril de 1987 (folios 162 a 164), así como por no haber apreciado los estatutos de la entidad (folios 114 a 131), el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., desde su constitución y para el 23 de febrero de 1979, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Guillermo Hernando Pérez, tenía la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Guillermo Hernando Pérez ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento de serle reconocida su pensión de jubilación. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria ”.
En la demostración reproduce el aparte de la sentencia recurrida que refutó los planteamientos de la empresa de que la pensión era legal de acuerdo con el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969 y afirma que del mismo se desprenden los errores manifiestos de hecho. Que de haber apreciado el juez colegiado los estatutos de la entidad, se habría dado cuenta de que era una sociedad descentralizada indirecta del orden nacional, sujeta al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, por la composición de su capital y que por ello estaba obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación de sus trabajadores de acuerdo con lo señalado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y con los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.
Expresa que al haber entendido el Tribunal que la pensión reconocida al causante era de origen convencional con apoyo en la Resolución 786 del 23 de febrero de 1978 y en el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, no obstante que había reunido los requisitos legales para disfrutar de dicha pensión por haber trabajado 15 años de servicios continuos en la Mina la Cascada y tener 50 años de edad, apreció con error tales probanzas e incurrió en los desatinos fácticos denunciados, porque de conformidad con los artículos 14 del Acuerdo 224 de 1966 y 27 del Decreto 3135 de 1968, el actor “estaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969”, y por tanto la pensión reconocida no era voluntaria, ya que con independencia de su reproducción en la convención colectiva, debe observarse que “el literal E del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, establece una excepción a la regla general y por tal razón al actor le correspondía la jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y contar con una edad de 50 años” Reitera que el convenio colectivo no hizo otra cosa que reproducir la ley y que aun si se admitiera que la pensión consagrada en su artículo 6º fue extralegal, se llega a la conclusión de que la norma contractual no superó los requisitos mínimos establecidos en la ley y los reglamentos del Seguro Social para los trabajadores que prestan sus servicios en los socavones.
Destaca que la pensión de vejez concedida por el ISS al demandante es de carácter especial, ya que la regla general que consagraba el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, exigía 20 años de servicios y 55 años de edad, salvo para aquellas personas que tuvieren un régimen de excepción, el cual fue establecido por el literal E del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 sin distinguir entre trabajadores oficiales o particulares, razón por la que al causante le correspondía la pensión con 15 años o más de servicios como minero de socavón y tener 50 años de edad, procediendo en ese sentido la empresa al reconocer la prestación en esos términos, máxime que el artículo 1º del mencionado acuerdo dispuso que estarían sujetos a los riesgos de vejez, entre otros, los trabajadores de entidades o empresas de derecho público, obligación que la empleadora atendió al afiliarlo al ISS y pagar los aportes correspondientes, por los cuales recibió la pensión de vejez.
Asevera que de haber apreciado correctamente la Resolución 786 de 23 de febrero de 1979, el Tribunal hubiera encontrado que la empresa condicionó la prestación a la diferencia que resultare entre el monto de las dos pensiones e igualmente habría observado que el pensionado no impugnó las resoluciones de reconocimiento de la pensión, no obstante que le fueron notificadas.
VII. LA RÉPLICA Afirma que ya la Corte resolvió un caso idéntico al presente, como puede observarse en la sentencia de radicación 22310, que en lo pertinente trascribió. VIII. SE CONSIDERA Sin hesitación alguna puede la Corte afirmar que, el cargo es infundado por las razones que a continuación se exponen: Para el Tribunal, según sus propias palabras, “fue indiscutida por las partes la vinculación laboral del demandante (sic), como trabajador oficial de la empresa Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, entidad que posteriormente se denominó CHIDRAL ESP, hoy fusionada con la demandada EPSA S. A. y la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social, donde cotizó por los riesgos de I. V. M. desde cuando estos fueron asumidos por la entidad, el 1º de enero de 1967”.
Es decir, que nunca desconoció el sentenciador de la alzada la condición de trabajador oficial del finado cónyuge de la demandante cuando este prestó servicios a la demandada. Y siendo esto un hecho real, salta a la vista que no pudo la colegiatura incurrir en los dos primeros desatinos fácticos que le enrostra la censura. Ahora, la Resolución 786 del 23 de febrero de 1979, por medio de la cual la demandada reconoció pensión de jubilación al actor, es clara en señalar que la pensión se concede puesto “Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto, Numeral 1º, Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre…, el señor GUILLERMO HERNANDO PÉREZ, tiene derecho a gozar de la Pensión de Jubilación, pues ha acreditado los quince (15) años de servicios en los socavones de la Mina La Cascada y los cincuenta (50) años de edad”.
Como bien se puede observar, no hay en la resolución una sola mención, siquiera, de una norma legal que hubiera servido de sustento al reconocimiento de la prestación. Luego en tales circunstancias, no se exhibe descabellada la conclusión del Tribunal sobre el origen convencional de la referida pensión. En cuanto que la Sociedad recurrente alega que los requisitos exigidos por la pensión convencional son los mismos que contempla el artículo 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, y que por tanto la pensión reconocida tiene su fuente en la ley, debe destacarse que tal aserto no es cierto y al respecto se observa: El artículo sexto de la convención colectiva de trabajo, entre otras hipótesis, consagró una pensión especial de jubilación para los trabajadores que laboren en los socavones de la Mina la Cascada por 15 o más años continuos o discontinuos.
A su turno, el artículo 12 del citado Acuerdo 224 de 1966, señaló que la edad para el derecho a la pensión de vejez se disminuiría en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, para los trabajadores mineros, entre otros, que presten sus servicios en socavones.
Frente a este orden normativo debe entenderse que si como lo dice la resolución de reconocimiento, el causante laboró entre el 23 de enero de 1961 y el 31 de enero de 1979, y si como lo afirmó el Tribunal, fue afiliado al ISS desde el 1º de enero de 1967, se sigue que entre esta fecha y la de su retiro, el señor Guillermo Hernando Pérez cotizó 12 años y un mes, equivalentes aproximadamente a 628 semanas.
Es decir, que para la fecha del reconocimiento de la pensión empresarial no tenía acreditadas 750 semanas de cotización y por tanto mal puede afirmarse que al momento de la cesación de sus funciones como trabajador activo, tenía acreditados los requisitos exigidos por el citado artículo 12 del Acuerdo 224 de 1966, para que se pudiera hablar que la pensión extralegal concedida, era la misma legal a que se refiere el censor.
Inclusive, la Resolución 00227 del 17 de septiembre de 1981, mediante la cual el ISS reconoció la pensión de vejez al señor Guillermo Hernando Pérez, es suficientemente ilustrativa sobre el particular, pues registra que la liquidación de la pensión se “basó en 632 semanas cotizadas”. En las condiciones anotadas, mal puede afirmarse que el Tribunal hubiera apreciado con error las respectivas resoluciones de reconocimiento de la pensión convencional y de vejez al cónyuge de la demandante, cuando, a contrario, lo que hizo fue acomodarse estrictamente a su contenido sin alterarlos en manera alguna.
De otro lado, es cierto que en la Resolución mediante la cual la demandada hizo el reconocimiento pensional, en su artículo 2º se dispuso que cuando el beneficiario recibiera la pensión de vejez del ISS, sólo quedaría a cargo de la empresa la diferencia entre el monto de las dos pensiones si a ello hubiere lugar y que cuando la prestación por vejez se concediera de manera retroactiva, el pensionado debe restituir a la empresa los valores de más que hubiera recibido.
A este respecto, la censura se duele que el Tribunal no hubiera observado que el pensionado no impugnó en su momento lo decidido en la resolución a pesar de que le fue debidamente notificada. Sin embargo, el Tribunal no ignoró tal hecho, pues estimó que “…a pesar de que en el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución No. 786 de 1979, se dispuso que cuando el I. S. S. le reconociera la pensión por vejez, tan solo quedaría a cargo de Chidral la diferencia de pensiones a que hubiere lugar, ello no reemplaza lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º de la Convención Colectiva, no solamente porque éste es un acto unilateral que constituyó una elemental forma de dar a conocer la decisión de otorgamiento de la pensión convencional, sin (sic) también porque no tiene la fuerza jurídica suficiente de reformar el acuerdo colectivo celebrado con el sindicato”.
Y ha de tenerse en cuenta, que en relación con lo último apuntado ninguna controversia o inconformidad sobre todo frente a lo decidido específicamente por el sentenciador de segundo grado en ese punto, hizo la censura, razón por la cual se mantiene inalterable. Acorde con las consideraciones precedentes, no resulta evidente que el Tribunal hubiera incurrido en los errores fácticos que le atribuyó la censura, por lo que el cargo no prospera, siendo de cargo de la sociedad impugnante las costas del recurso extraordinario, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELBA LUISA ESPAÑA VIUDA DE PÉREZ contra la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP “EPSA”.
Costas del recurso, a cargo de la sociedad impugnante. Tásense. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10