Micelio
37090(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 37090 Vs. RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 37090 Vs. RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 382 Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre dos mil doce (2012).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo el rigor de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO, contra el fallo de 27 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta modificó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 21 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, para rebajar la condena que les había impuesto como coautores por los delitos de Hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

HECHOS El 14 de enero de 2009 sobre las 9:00 de la noche, en el momento en que la menor L. D. R. L. se movilizaba en una motocicleta marca Yamaha BWS de placas ABR 737 a tres cuadras del sector del barrio Loma Bolívar y en diagonal a la tienda Argentina de la ciudad de Cúcuta, dos hombres con arma de fuego en mano la interceptaron, encañonaron y obligaron a entregar el automotor y la billetera.

Informadas las autoridades, aproximadamente a las 12:45 de la misma noche, previa orden judicial, se allanó la vivienda ubicada en la Avenida 21 A No. 9-78 del barrio San Miguel de la misma localidad, donde fue hallado el bien sustraído, los documentos apoderados y un revólver Taurus calibre 38 con número interno 1961401 y se capturaron a Henry Jhon Edison Rubio Carrillo, RAÚL DAVID AMAYA PULIDO, JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO y a 8 hombres más. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Realizado reconocimiento en fila, el 15 de enero de 2009 ante el Juez de Control de Garantías se formuló imputación y Henry Jhon Edison Rubio Carrillo se allanó a cargos.

Luego, el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento lo condenó a 96 meses de prisión, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO rechazaron la atribución; y les fue impuesta medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro carcelario Como los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta se declararon impedidos para seguir conociendo del asunto, la competencia fue asignada al Promiscuo del Circuito de Los Patios. -.

El 28 de abril de 2009 se verificó la audiencia de formulación de acusación; el 18 de agosto siguiente la preparatoria donde se acordaron estipulaciones probatorias y se ordenaron otras; al cabo de la cual, el 25 de febrero, 14 de abril, 12 y 18 de agosto de 2010 se celebró el juicio oral donde se anunció el sentido condenatorio del fallo.

Consecuente a lo anterior el 21 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Patios impuso a RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO 230 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción principal; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 180 meses; dispuso el comiso del arma incautada; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego..- Inconforme con la decisión, el defensor de los acusados apeló con el reclamo de absolución soportado en argumentos probatorios, la cual fue descartada por el ad quem; sin embargo, consideró y declaró la violación de la garantía del non bis in ídem en la dosificación punitiva y modificó la sentencia para imponer a los procesados la pena de 162 meses de prisión; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual período.

En lo demás la confirmó. -. En desacuerdo con el fallo, el apoderado de RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA La verdad es que el escrito de sustentación es inconexo, incoherente y confuso; no obstante y con esfuerzo se logra extraer lo siguiente. Amparado en la causal primera del artículo 181 de la ley “600 de 2000” (sic) formula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho, porque se tergiversó el sentido de las pruebas, con lo que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad.

Refiere, que el fallo se centró en el análisis de lo ocurrido el día de los hechos, tanto en la diligencia de allanamiento, registro, incautación, captura y el reconocimiento en fila de personas. Destaca, que la víctima sólo reconoció en dos oportunidades al acusado AMAYA PULIDO y luego fue sometido a la audiencia de legalización de captura formulación de imputación en un caso de flagrancia porque se sorprendió a la persona con objetos o instrumentos de los cuales se desprende acababa de cometer el delito.

Dice, que en el proceso no se discutió la aprehensión en esas condiciones, pues el tema fue el error en la identidad, porque la víctima manifestó no estar segura. Alega, que no se realizó una comparación mediante perito del físico de AMAYA PULIDO y Henry Jhon Edinson Rubio Carrillo, para establecer o descartar su parecido. Con ese fundamento se dejó sin efectos la retractación de la menor, porque a juicio del tribunal la versión del reconocimiento fue la más creíble, pero se desconoció que ese era sólo un elemento material que debía ser corroborado en la audiencia, cuando la testigo no lo hizo en ese momento procesal.

El juez de segundo grado también desconoció el testimonio de Henry Jhon Edinson Rubio Carillo, quien fue condenado por los mismos hechos y admitió su responsabilidad desde el inicio del proceso “… y con ello se desdibuja la posición de la Sala, en cuanto a que no existió peritaje alguno de la comparación de estas personas, pero la misma víctima su comparación en su intervención.” Luego dice: “ INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL Sobre la violación del debido proceso sostiene que si es cierto al sindicado no se le interrogó en el inicio de la audiencia pública, pero que no era un acto por el cual debía anularse la audiencia porque esto no afectaba el derecho a la defensa.

Al referirse a la retractación de la menor YANEIRIS, la sala encuentra que el no motivo para que esta cambiara su versión, no es más que el deseo de favorecer a su padre por ello” En esta forma inconclusa termina la formulación del cargo, sin elevar solicitud alguna a la Corte. No obstante haber anunciado como cargo único el falos juicio de identidad, ahora presenta otro –segundo cargo-, soportado en el desconocimiento del debido proceso por la afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Dice, que el Tribunal no tuvo en cuenta las apreciaciones de la defensa en el recurso de apelación y vulneró de esta manera el derecho a la segunda instancia del acusado JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO. Sin más, enlista como normas violadas los artículos 5, 6, 7, 16, 17 y 404 de la Ley 906 de 2004, 10; 11, 12, 208, 237 de la Ley 599 de 2000; y 29 de la Constitución Política y en un acápite que denomina “demostración” refiere, que con los argumentos planteados en los dos cargos se acreditó, que el Tribunal tergiversó y cercenó la prueba testimonial de la menor LDRL porque su contenido esencial no fue visto por el juez de primer grado y no tuvo en cuenta las pruebas debatidas en el juicio; que por el contrario sí lo hizo con las que no fueron practicadas, específicamente, el reconocimiento en fila el cual no fue ratificado por la niña, quien no confirmó que el acusado AMAYA PULIDO fuera el autor y con relación a DÍAZ NAVARRO dijo no sabía el por qué estaba en el juicio.

Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el apoderado de RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los presupuestos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); y, ii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

De manera reiterada se ha precisado por esta Corporación, que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia, (iii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.

Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, la demanda no se puede confundir con un escrito de libre confección, dado que esta sede no constituye una instancia adicional a las surtidas, donde se someta por tercera vez y a un nuevo juicio al procesado.

Del mismo modo, es inadmisible, como pretende el recurrente, postular un debate probatorio generalizado, incompleto, contradictorio y sin acatamiento de la lógica argumentativa inherente, pues esta clase de impugnación no fue concebida como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por los motivos taxativos señalados en la ley y seleccionados en la demanda.

Por tanto, el recurso de casación constituye un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 5.- El cargo único formulado por falso juicio de identidad al que luego se le adiciona otro por la violación al debido proceso Dada la causal de casación escogida por el impugnante –primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, la censura se anuncia como una violación directa de la ley sustancial, la cual como de manera pacífica lo ha decantado esta Corporación, encarna un debate estrictamente jurídico.

Sin embargo, dice en la misma proposición, lo es por la indirecta, motivado en un error de derecho sin especificar a cuáles de ellos corresponde, si al falso juicio de legalidad o el falso juicio de convicción. No obstante, le agrega, que el desfase ocurrió por la tergiversación de las pruebas en la forma de un falso juicio de identidad, el cual de manera diametralmente opuesta a lo precedido es un error de hecho; y cimenta la alegación en la Ley 600 de 2000.

Al cargo único le adiciona otro por la violación al debido proceso fundado en que el Tribunal no dio respuesta a las alegaciones del recurso de apelación interpuesto con ocasión al procesado JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO. Como de manera palmaria se advierte, la forma de argumentar del recurrente denota la ausencia de claridad y precisión; y la transgresión de los principios lógicos de identidad, no contradicción, prioridad, autonomía y debida argumentación en casación El censor en la simple proposición del cargo queda lejos de superar su propia confusión, misma que lo hace del todo incomprensible.

Ello, porque parte de la realización de una mixtura normativa, donde se apoya en el artículo 181, que en temas de casación es propio de la Ley 906 de 2004, ordenamiento al cual le corresponde el marco del rito regulador de este trámite, pero pretende auspiciarse en la Ley 600 de 2000, ajeno al decurso procesal. Lo segundo, es la deficiencia de identidad en el reproche.

Ingresa soportado en la causal primera de la disposición inicialente enunciada, la cual se encarga de la violación directa de la ley sustancial, pero lo aspira desarrollar como si de la indirecta se tratara, al expresar, lo es por errores de derecho. Y como si no fuera suficiente, una tercera paradoja se hace patente, cuando anunciados errores de derecho que corresponden al falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad, argumenta que el error de la sentencia se verificó por la tergiversación de los medios de prueba a partir de falsos juicio de identidad, conocido como un dislate de hecho.

Luego sin distinguir entre cargos principales y subsidiarios bajo la misma senda, propone la nulidad de lo actuado por la violación del debido proceso sin reparar en la prioridad de las censuras, menos aún en su naturaleza excluyente, pues para alegar tanto la violación directa, como la indirecta de la ley sustancial es presupuesto ineludible aceptar la vigencia del trámite, cosa que el libelista no hace al reclamar su invalidación. La censura propuesta de esta manera es un verdadero galimatías que rompe toda ilación lógica que llevan a la Corte a la incomprensión de la proposición que conduce a su inadmisión. La reincidencia en todas estas insustancialidades permanece en lo extenso del escrito, cuando luego pasa a controvertir, que el Tribunal desconocido el testimonio de Henry Jhon Edinson Rubio Carillo, quien fue procesado y condenado por los mismos hechos, como si ahora pretendiera plantear un falso juicio de existencia por omisión de prueba, el que tampoco desarrolla pues lo deja en su sola mención y olvidó en las premisas lanzadas por doquier, acreditar la trascendencia de los dislates mencionados, al estilo del vicio lógico de petición de principio, conforme al cual se aspira a dar por demostrado postulados con su simple proposición. Reparo que por demás, resulta excluyente con los iniciales, pues para los primeros se requiere partir de la aceptación de la debida contemplación del medio de prueba, porque su naturaleza y discusión para el evento del falso juicio de identidad corresponde al recorte, desfiguración o tergiversación del contenido del elemento de conocimiento, no a su ignorancia para ser objeto de fijación de valor suasorio, como de manera equivocada parece entender el recurrente.

En esta desafortunada senda llegó al anuncio de la violación del debido proceso con ocasión al proceso de “INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL”, como si ahora buscara la nulidad de lo actuado por motivos fácticos, planteamiento con el que ahora excluye en un todo, las premisas que pretendían sustentar. La insustancialidad llega hasta el punto de omitir acreditar la violación de las normas transgredidas.

Solo las enlista, sin precisar el concepto de su quebranto, razón de ser del recurso extraordinario de casación, es decir, si se trató de una aplicación indebida, falta de aplicación o un error de hermenéutica y conectar esa noción con el caso presentado a la Corte. Igualmente, soslaya el sustento del alcance de los fines de la casación, presupuesto teleológico exigido por el mismo artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Ante la insipiencia de las censuras es oportuno recordarle al demandante, que la Sala de antaño tiene decantado, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y por errores de derecho: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite valorar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.

Por su parte el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tiene en cuenta el medio de persuasión legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

Vistos de esta manera los reparos propuestos, encuentra la Corte que el recurrente siquiera sugiere de manera tímida lo que alcanzaría a constituir uno de los enunciados de los errores de hecho; por el contrario dejó las censuras huérfanas de todo soporte fáctico y jurídico. Es que para la acreditación argumentativa del falso juicio de identidad, el demandante tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez acreditado el desfase, continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad, donde el impugnante debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos y las documentales, con lo leído por el Tribunal Superior, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; y acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

Una proposición de este talante no fue desarrollada y con ello desconoce la Sala, la desfiguración de los elementos de persuasión en la sentencia y las suposiciones probatorias, labor que se alcanzaría al contrastar la narración fidedigna de éstos con lo que los jueces dicen en aquélla, tarea que no asumió el censor. Así, se itera, se desconocieron los principios de claridad, precisión razón suficiente, trascendencia y debida argumentación, conforme a los cuales quien emite premisas debe identificar con plenitud, con ocasión a qué referentes las dirige y apoyarlas una a una, para evitar que el escrito quede huérfano de motivos y se pueda bastar a sí mismo.

En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario y su carácter rogado, no le es dable a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se acotó, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no ocurre.

EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurso no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal…, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc