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37088(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 11 Radicación N° 37088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37088 Acta No. 19 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BOGOTÁ D. C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso instaurado por ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE SANDOVAL en contra de la entidad recurrente.

I.- ANTECEDENTES.- En lo que al recurso concierne se precisa señalar que la demandante persigue se condene al Distrito Capital – Secretaría de Hacienda- a: a) reliquidar la pensión que le fuera reconocida, mediante resolución 477 del 20 de marzo de 2002, teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado como lo señala tanto la Ley 33/85 y la Ley 71 de 1988 con la que se le reconoció la pensión, para lo cual se deberá tener en cuenta el salario de $717.124.25 que fue probado en el proceso ordinario laboral que cursó en el juzgado…; b) al pago del retroactivo pensional indexado a partir del 4 de enero de 2002; c) al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la narración fáctica en la que soporta sus peticiones afirma que trabajó para la Caja de Previsión Social de Bogotá entre el 21 de mayo de 1973 y el 15 de febrero de 1996; que en abril y junio de 1997 la entidad FAVIDI le negó el reconocimiento de la pensión convencional por lo que instauró proceso ordinario de resultado adverso a sus intereses pero en el que se estableció que el salario promedio devengado en el último año fue de $717.124.25; que al cumplir la actora 55 años de edad, la institución últimamente citada le otorgó pensión de jubilación por aportes, sin establecer la base de su liquidación, en $307.260, indexando de manera poco clara según su versión. La entidad distrital, al responder la demanda, admite que a la demandante le fue negada la pensión de jubilación convencional; pero no es cierto que hubiese quedado demostrada suma alguna como salario promedio devengado en el último año, en el proceso que negó su derecho al reconocimiento de la pensión convencional, puesto que dicha sentencia fue revocada; que a la actora se le reconoció pensión por aportes en cuantía de $656.306,00; al oponerse a las pretensiones formula las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y las demás que resulten probadas.

El juez del conocimiento decide condenar al Distrito Capital a la reliquidación de la mesada pensional en la suma de $1.267.351.9 a partir del 2 de enero de 2002, mas (sic) los aumentos legales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Modifica el superior la sentencia de la primera instancia en el sentido de condenar a…a reconocer y pagar…la reliquidación de la mesada pensional en la suma de …($1.091.733,80), desatando de esta manera el recurso que interpusiera la demandada inconforme.

Para arribar a la anterior resolución, el ad quem, reproduce sentencia 32020 de 6 de diciembre de 2007, la que a su vez trascribe la 29022 de julio de dicho año, sobre la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación. Para concluir: Con base en el anterior orden de ideas, …, se ha determinado que mediante certificado No 3654, que obra a folio 32 se tiene que la actora en el último año una vez sumados los factores que constituyen su salario devengó la suma de $681.430,63 los cuales multiplicados por el 75% nos arroja un ingreso base de liquidación para 1996, de $511.075,22 monto que actualizado a 2 de febrero de 2002 da como resultado la suma de $1.091.733,80 que es el valor de la mesada pensional inicial, más los aumentos legales.

En cuanto a la controversia respecto a intereses moratorios que la apelación promueve, copia sentencias de la Corte Constitucional D-2663 del 24 de mayo de 2000 y T-531 de 1999. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Como discrepara la entidad convocada al proceso, de las determinaciones de la segunda instancia, instaura recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta sala case totalmente la sentencia del tribunal …en cuanto condeno (sic) al reconocimiento de la reliquidación de la pensión legal por aportes factores salariales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en sede de instancia constituida deje sin valor y efecto la sentencia de primera instancia, para absolver a mi representada de todas las condenas impuestas.

En el propósito anterior dispone la acusación en dos cargos, que suscitan la oposición de la demandante, de igual senda y diferente finalidad, los que se estudiarán a continuación: Primer cargo: La sentencia acusada viola por la vía directa…en el concepto de aplicación indebida de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994, por lo cual se dejo (sic) de aplicar los artículos 18 y 36 de la Ley 100 de 1993, sus Decretos reglamentarios 1158 de 1994 y 691 de 1994.

Una vez admite la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y que en tal virtud le es aplicable la Ley 33 de 1985 y la 71 de 1988, a los propósitos de establecer los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional; indaga por los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación y, para ello, acude a sentencia de esta Sala de febrero 26 de 2002, radicación 17192, que reproduce en lo pertinente.

Se pregunta, entonces, por la fuente normativa…para determinar los factores de Orden Distrital que sirven de base para obtener el ingreso base de liquidación; y al efecto vierte sentencia de esta Sala 20296 de 12 de agosto de 2003; para confrontar, los factores salariales señalados por la ley y los relacionados por el tribunal de origen y concluir que no son todos los factores los que integran base de liquidación. Corolario de lo anterior nos encontramos que no le asiste a la demandante el derecho de reliquidación con todos los factores señalados en la certificación que obra a folio 32 y 33 del expediente, teniendo en cuenta que existe disposición vigente que de forma taxativa y precisa señalar los factores base de cotización para efectos de fijar el monto de la mesada pensional.

LA RÉPLICA El antagonista del recurso destaca como problemas técnicos que impiden el examen el introducir en un cargo planteado por la vía directa asuntos puramente fácticos, sólo vulnerables y demostrables por la vía de los hechos… Advierte que si se examinara el recurso de apelación puede verse que las únicas inconformidades que le mereció el fallo de primer grado, fue el haber ordenado la actualización del salario base de liquidación, y el haber impuesto los intereses moratorios… Razón, esta última, dice el replicante de haberse limitado el tribunal en virtud de la competencia funcional que le fija el artículo 66-A del CPL, a deliberar en torno a la indexación de la primera mesada pensional.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No puede prosperar el cargo que ataca a la sentencia de aquello que no fuera materia de sus reflexiones, ni menos aún de sus determinaciones. En efecto, como lo advirtiera la oposición a la demanda de casación, el ad quem no se ocupó de efectuar raciocino alguno en torno a los factores salariales determinantes para obtener el ingreso base de liquidación puesto que en el texto del recurso de apelación (f. 157-159), en lo que fuera la expresión de su inconformidad con la decisión del a quo, el apelante sólo refiere a que la demandante no tiene derecho al pago del reajuste ordenado en razón a que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tiene aplicación respecto a las pensiones del sistema de seguridad social; a habérsele atribuido, por el juez, a la demandante el carácter de beneficiaria del régimen de transición, a ordenar la indexación sin fundamento legal alguno y haber condenado a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

No prospera el cargo. Segundo Cargo: la sentencia acusada viola por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988. Decreto 2709 de 1992. Para la demostración del cargo vierte apartes de sentencia de esta Sala 27870 de julio 31 de 2007, que reitera las de radicación 18273 de noviembre de 2002 y 23159 de octubre de 2004.

LA RÉPLICA Señala la improsperidad del cargo al no atacar todos los soportes de la decisión de la segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación a pensiones diferentes a las del sistema de seguridad social, como en el sub lite, de entrada debe señalarse su improcedencia y con ello la prosperidad del cargo, puesto que, como lo ha dicho esta Corporación desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, acogida, entre otras, en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que no proceden los mismos para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993.

A partir de dicha fecha se ha dicho: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Prospera el cargo se casará en este puntual aspecto la sentencia. Sin costas en el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso instaurado por ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE SANDOVAL en contra de BOGOTÁ D. C. en cuanto confirmó la determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogota de condenar a la demandada al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no la casa en lo demás; se revoca la determinación del juzgado en cuanto condenó a la demandada al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993..

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11