CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 37087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación 37.087 Acta No. 03 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ORLANDO CORTÉS MONTERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de marzo de 2008 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a BAVARIA S. A. I.
ANTECEDENTES Orlando Cortés Montero demandó a Bavaria S. A. para que se declare la nulidad del acta de conciliación y que se la condene a pagarle 95 días de salario básico por cada año de servicio, y proporcional por fracción, por la reducción de personal pactada en la convención colectiva de trabajo; la indemnización por despido sin justa causa; la pensión convencional; la cesantía convencional; la indemnización moratoria; la reliquidación de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones; la indexación; la reinstalación en el cargo y el pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones para la seguridad social, desde su despido y hasta cuando se produzca su reinstalación; y como indemnización de perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales.
Afirmó, en lo que interesa al recurso de casación, que estuvo vinculado a Bavaria S. A., del 1 de abril de 1974 al 24 de septiembre de 2001, como Operario de Autoelevador, en la Cervecería de Neiva, con salario mensual de $36.449,oo; que estaba afiliado a Sinaltrabavaria; que nació el 20 de julio de 1951; que la empleadora, una vez culminada una huelga de 72 días, al reanudar actividades el 2 de marzo de 2001, inició una retaliación en su contra, por ser sindicalizado; que, el 19 de septiembre de 2001, fue citado a la Hostería Matamundo, con carácter obligatorio, y, frente al funcionario de la Cámara de Comercio, “le impusieron dicho texto del cual le entregaron copia y un cheque como bonificación”; que, a partir del 24 de septiembre de 2001, el contrato de trabajo fue terminado por conciliación impuesta por la demandada; que la empleadora lo indujo en error porque la cosa juzgada podía conllevar a la renuncia de sus derechos laborales, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y que sus prestaciones se liquidaron con un salario de $36.449,oo, “sin tener en cuenta los ajustes porcentuales correspondientes al año 2001 de acuerdo a la Convención Colectiva vigente”.
Bavaria S. A. admitió varios hechos y otros con aclaraciones; negó algunos y de los demás adujo que no le constan. En esencia, sostuvo que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria y expresa del demandante, no por reestructuración; y que el actor suscribió el acta de conciliación, con plena libertad y a conciencia de lo que estaba haciendo.
Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones, y las de mérito de prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de octubre de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso las costas al promotor del proceso.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y declaró que no se causaron costas en la segunda instancia. El ad quem hizo la siguiente observación: “Habida consideración de lo normado en el artículo 66 A de la Ley 712 de 2002 en punto a la CONSONANCIA QUE DEBE ENMARCAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL en la solución del recurso, amén de los principios de congruencia, contradicción y debido proceso que les asiste a las partes, debe anotarse como asunto preliminar la carencia de facultad legal del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva atendiendo desde luego a la sentencia de inexequibilidad ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia C – 893 de 2001, respecto del adelantamiento de diligencias de conciliación en materia laboral ‘ante los conciliadores de los centros de conciliación’ y ‘ante los Notarios’ prevista en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, decisión producida con anterioridad a la celebración de la referida conciliación en la ciudad de Neiva.
Empero, como tal aspecto no sirvió de base para fincar la nulidad que de la referida Conciliación se hiciera en la demanda que originó el presente proceso, no podrá la Sala incluir la temática al estudiar el recurso, sin que se soslayen los derechos de contradicción y del debido proceso que asisten a la convocada a juicio y obviamente el principio rector de la alzada cual es la CONSONANCIA”.
Dijo que la conciliación se cumplió ante el conciliador de la Cámara de Comercio; y que la circunstancia de que se hubiese realizado en las instalaciones de la Hostería Matamundo no le resta legalidad, como tampoco el hecho de estar ‘preimpresa’ “y menos aún constituye per se un vicio del consentimiento de las partes, siempre y cuando el mismo conste de manera inequívoca”.
Señaló que no aparece demostrado que en cabeza del conciliador estuviese el ánimo de favorecer a alguna de las partes o a un tercero, por lo que su actuación no puede ser tildada de parcialidad. A continuación, indicó: “Ahora bien en lo que tiene que ver con el OFRECIMIENTO DE UN PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO y su acogimiento o no por parte de los trabajadores, en nada afecta la situación del trabajador al haber acogido al mismo, renunciando a su cargo (folio 433) y suscribiendo la referida conciliación (folios 435), sin demostrarse la existencia de algún tipo de presión, respecto del cual también hubiera podido dejar constancia en la audiencia de conciliación. Respecto a la existencia de presiones por parte de la empresa, dicha afirmación no cuenta con un elemento de convicción que conduzca a la Sala a dar por demostrada la misma, pues circunstancias relacionadas con otros trabajadores en idéntica situación, vulneración de eventuales derechos derivados de la Convención Colectiva, en nada conducen al establecimiento de lo afirmado por el demandante en punto a la susodicha presión personalmente sobre el (sic) ejercida”.
Apuntó que las pruebas allegadas al plenario indican que la suscripción del acta de conciliación obedeció a la expresión libre y espontánea del demandante, quien decidió, a través de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias, poner fin al contrato que lo vinculaba a la demandada, previa cancelación de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales y el pago de una bonificación por retiro, traducida en una importante suma de dinero.
Indicó que la conciliación se realizó en audiencia pública y durante su desarrollo el trabajador fue interrogado sobre su voluntad libre de apremio; que la circunstancia de la convocatoria a la reunión para informar del plan de retiro no se erige como engañosa, en tanto se dio oportunidad al demandante para que sopesara los ofrecimientos de la empresa y manifestara su acuerdo o desacuerdo con ellos; que la conciliación dure o no un período determinado “no invalida el hecho de haberse llevado a cabo en forma pública”; y que no está probado el empleo de la fuerza para obtener el consentimiento del actor a los planes de retiro ofrecidos por la empresa.
Copió extensos segmentos de dos sentencias de la Corte y concluyó que la conciliación no adolece de error, fuerza o dolo, por lo que no podía tener prosperidad la nulidad de tal acto y, por tanto, “se yergue incólume” la consecuencia de la cosa juzgada. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas impetradas.
Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados, que se examinarán conjuntamente en razón de que guardan total identidad. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 20, 51, 58, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 23, 55, 61 (subrogado por el 5 literal b) de la Ley 50 de 1990), 140, 465, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato, dice que fueron erróneamente apreciados el acta de conciliación (folios 32 a 35), los testimonios de Luis Javier Paredes Rojas (folios 346 y ss.) y Anuar Amar Motta Gutiérrez Córdoba (folio 356), la convención colectiva de trabajo 2001/2002 (folios 374 a 429), especialmente sus cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 15 y 52, la respuesta a la pregunta 2 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Bavaria (folio 151), la comunicación de renuncia voluntaria (fl. 323), y el documento Bavaria se reorganiza (folios 83 a 88).
Imputa al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la circunstancia de que la conciliación se hubiese llevado a cabo en las Instalaciones de la Hostería Matamundo, no le resta legalidad al acto (Fl. 509 – Último Párrafo Sentencia Impugnada). “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acto realizado en la Hostería Matamundo no constituye vicios en el consentimiento (Fl. 510 – Primer Párrafo Sentencia Impugnada).
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no aparece demostrado en el proceso que en cabeza del conciliador estuviese el ánimo de favorecer a alguna de las partes, por lo cual su actuación no puede ser tildada de parcialidad (Fl. 510 – Segundo Párrafo Sentencia Impugnada). “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo ofrecimiento de un Plan de Retiro Voluntario y que su acogimiento por parte del trabajador no tiene afectación alguna (Fl. 510 – Tercer Párrafo Sentencia Impugnada).
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de renuncia y conciliación no se demuestra presión de la Empresa (Fl. 510 – Tercer Párrafo Sentencia Impugnada). “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que sobre las presiones de la Empresa no existe convicción demostrativa, excluyendo las provenientes de otros trabajadores con idéntica situación del Actor, a quienes se les vulneraron derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo y (Fl. 511 – Segundo Párrafo Sentencia Impugnada).
“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación fue suscrita con todos los requisitos formales y de fondo necesarios para su aprobación (Fl. 511 – Segundo Párrafo Sentencia Impugnada). “8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación fue suscrita con todos los requisitos formales y de fondo necesarios para su aprobación (Fl. 511 – Segundo Párrafo Sentencia Impugnada).
“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suscripción de la conciliación obedeció a la expresión libre y voluntaria del trabajador (Fl. 511 – Tercer Párrafo Sentencia Impugnada). “10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador decidió poner fin al contrato de trabajo que lo vinculaba con la convocada a juicio, por cancelación de los salarios y prestaciones junto con la bonificación (Fl. 511 – Tercer Párrafo Sentencia Impugnada).
“11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la diligencia de conciliación se llevó a cabo en audiencia pública y que el trabajador fue interrogado (Fl. 511 – Último Párrafo Sentencia Impugnada). “12. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las circunstancias de convocatoria a la reunión para informar del Plan de Retiro Voluntario, no se colige engañosa dando oportunidad para sopesar el ofrecimiento de la Empresa (Fl. 512 – Primer Párrafo Sentencia Impugnada9.
“13. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios arrimados al proceso y quienes igualmente solicitan nulidades de conciliación, no pueden estimarse de imparciales, porque les asiste interés en las resultas del proceso (Fl. 512 – Primer Párrafo Sentencia Impugnada). “14. Dar por demostrado, sin estarlo, que no está acreditado el empleo de fuerza, dolo o error para obtener el consentimiento del trabajador para acogimiento al Plan de Retiro Voluntario (Fl. 512 – Tercer Párrafo Sentencia Impugnada).
“15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que exista una Convención Colectiva de Trabajo no invalida el acto (Fl. 512 – Tercer Párrafo Sentencia Impugnada). “16. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación afecta la equidad en perjuicio del trabajador dejando incólume la consecuencia de Cosa Juzgada (Fl. 516 – Primer Párrafo Sentencia Impugnada) “17.
No dar por demostrado, estándolo que la Empresa pretende con el documento titulado conciliación, apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador. “18. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (fl. 388 – Cláusula 14ª Convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros mas (sic) eficientes y de menores costos (fl. 83).
“19. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo (fls. 347 – Aparte primera respuesta al preguntado parta –sic- actora, sobre citación obligatoria a una reunión de trabajo a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva), a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 “…la apoderada de BAVARIA S.A. actúa según poder especial otorgado (…), por el Doctor Héctor Hernán Alzate Castro (Fl. 32) aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, igual incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación, lo que desdice que la dimisión del empleo se haya dado bajo la modalidad de ‘Mutuo Consentimiento’.
“20. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de Renuncia de fecha 18 de Septiembre de 2001 suscrita por el trabajador demandante (fl. 323) la expidió la demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde cito (sic) al trabajador con carácter obligatorio, comunicándole por escrito a todos los trabajadores dentro de los que se encuentra el demandante sobre el traslado de la producción a centros mas (sic) eficientes y de menores costos (fl. 83) y que habían (sic) un plazo definido como término perentorio para acogerse al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO so pena de que por cada tres (3) días que mantuviera el trabajador su negativa para dimitir del empleo, se disminuiría la bonificación en la suma de 5 millones de pesos (fl. 88- Comparativo titulado UNICO).
“21. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 83).
El texto indica: ‘Hoy día la realidad mundial y pos su puesto (sic) la nuestra han obligado a Bavaria S.A. a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro. ‘Por tanto las Cervecerías de Nariño, NEIVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos…’ (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto).
“22. No dar por demostrado, estándolo, que del contenido de la documental que refiere al Plan de Retiro Voluntario titulado Bavaria se reorganiza (fl. 83) entregada al trabajador en la Hostería Matamundo trae implícita una presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral (fl. 88) así: Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones.
Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicios más 5 millones. A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio. “23. No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró “…audiencia de conciliación…” (fl. 32 y 35) que conllevara la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10) minutos comprendido entre la (sic) 8:00 y las 08:10 p.m. (fl. 35), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte Actora debidamente relacionados en el numeral 1 de las pruebas mal apreciadas.
“24. No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde fue citado previamente el demandante por la demandada se expidieron cartas indicando una supuesta manifestación y renuncia del trabajador (fl. 323), al tiempo que informaba sobre el cierre de la Cervecería de Neiva por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 83), considerando igualmente plazo para acogimiento al Programa de Retiro Voluntario (fls. 88).
“25. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indico (sic) que se hizo presente el demandante ORLANDO CORTES MONTERO en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial (Citación a la Hostería Matamundo).
“26. No dar por demostrado, estándolo, que la Invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: Comunicación de citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, texto Bavaria se organiza, carta elaborada por Bavaria S.A. sobre supuesta renuncia al cargo por parte del trabajador, confesión legal del representante legal de la demandada, Documento contentivo de la Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 y 52 respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales de las partes “27.
No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 374/ 429)”. Asevera que esos errores de hecho son manifiestos y evidentes, como consecuencia de haberse apreciado con error la conciliación que elaboró la demandada, en la que se indican hechos inexistentes como que solicitó la celebración de audiencia pública de conciliación, que acudió a la Hostería Matamundo a suscribir, libre de todo apremio, el documento titulado conciliación, que presentó carta de renuncia voluntaria, y que se llegó a un pleno acuerdo con la empresa para terminar el nexo laboral por mutuo consentimiento a partir del 24 de septiembre de 2001, con el fin de ocultar las verdaderas razones que tenía la compañía y clausurar la producción de la Cervecería de Neiva para trasladarla a otros centros de mayor eficiencia y menos costos.
Critica al Tribunal por absolver a la demandada de las pretensiones, pues considera que no tomó en cuenta que aquélla inhibió su voluntad para lograr su retiro, pues dentro de su horario de trabajo recibió una “Carta de Renuncia “Voluntaria” de acogimiento al “Programa de Retiro Voluntario” y luego la entrega de sus prestaciones y la exigencia de la firma de un texto denominado conciliación, sin que se logre dilucidar el funcionario que haya actuado para orientar esa diligencia. Agrega que el texto de la conciliación no evidencia que se haya acogido al “Programa de Retiro Voluntario”, porque la “bonificatoria (sic) mensual”, que se concede a “Temporal y Voluntaria”, aleja cualquiera posibilidad de que la terminación del contrato se haya dado por “Mutuo Consentimiento”, porque la empleadora suplantó al trabajador en su decisión de manifestarse libre y voluntariamente para acogerse al Plan de Retiro que se dice se ofreció, para conducirlo a suscribir la conciliación en la que, igualmente, suplantó a la autoridad competente.
Añade que en la convención está previsto que en caso de cierre de fábricas o dependencias, el trabajador tiene derecho a una indemnización de 95 días de salario básico por cada uno de servicio, y proporcional por fracción, sin que se afecte su derecho a la pensión de jubilación, por lo que las acciones de la compañía para lograr su retiro pretendían sustraerla de pagar la suma prevista en la cláusula 14 convencional, por “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos.
Critica al ad quem por no haber apreciado las pruebas que demuestran las presiones empresariales para conseguir su retiro de la empresa, por lo cual incurrió en error al determinar que del acervo probatorio no se evidencia vicio alguno en el consentimiento, ni los testimonios de Javier Paredes y Anuar Amar Motta, ni de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 sobre cierre o reducción de personal previsto en la cláusula 14, y que existe otro derecho cierto para acceder a una pensión extralegal en los términos de la cláusula 52 (folio 415).
Reproduce un aparte de la sentencia de la Corte del 30 de septiembre de 2004, radicación 22.842, y explica “que la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador”, y copia unos fragmentos de la sentencia de la Corte del 9 de abril de 1986, radicación
69. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: “La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 465, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
“ Pruebas apreciadas erróneamente. “En aras de la brevedad, en forma comedida solicito a los honorables magistrados tener como tal las pruebas reseñadas y discriminadas en el cargo anterior. “ Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: “En igual forma solicito tener como errores en que incurrió el Tribunal, los indicados en el cargo primero. “ Sustentación del cargo “En aras de la brevedad, me permito solicitar al los (sic) Honorables magistrados tener los mismos argumentos de la sustentación formulada al cargo primero.” RÉPLICA A LOS CARGOS Sostiene que el planteamiento de la acusación no es acertado y tampoco logra desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia impugnada porque, pese a atacar las pruebas calificadas que tomó en cuenta el Tribunal, no demuestra ninguno de los supuestos yerros que alega.
Precisa que los testimonios no son pruebas calificadas, por lo que no pueden estudiarse, salvo que se hubiesen demostrado errores con los medios de convicción válidos para el efecto; y que el censor no indica qué es lo que demuestran las pruebas que estimó como mal valoradas, porque al existir más de una interpretación plausible, el error de hecho no existe, por lo que el ataque es un simple alegato de instancia, con meras apreciaciones subjetivas, que no está llamado a prosperar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los desaciertos 1, 2, 13, 15, 16 y 17, que los cargos le enrostran al sentenciador de segundo grado, no son, en verdad, de naturaleza fáctica, sino que aluden a cuestiones de puro derecho, discernibles por la senda directa, no por la indirecta escogida por el recurrente para el combate de la sentencia del Tribunal.
De la lectura del fallo gravado no surge que el juzgador se hubiese referido al artículo 14 de la convención colectiva de trabajo ni al documento “Bavaria se reorganiza”, por lo que mal puede imputarse que los apreció equivocadamente. Sin duda, lo que hace el impugnante es exponer sus conjeturas o suposiciones sobre los documentos acusados por su equivocada apreciación, pero no demuestra que en el expediente obren pruebas que acrediten que se equivocó el Tribunal en sus conclusiones.
En realidad, proyectó un alegato de instancia –que desdice del estilo austero y conciso que, para el planteamiento de la casación, impone el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, limitándose a contradecir, sin mayor fundamento, las afirmaciones del juzgador, sin que, por otra parte, lograra construir un discurso técnica y lógicamente hilvanado que cumpla los requerimientos inherentes al recurso de casación, porque la mera alegación de que la renuncia fue insinuada o sugerida, sin que se acompañe de la invocación de pruebas que respalden esas explicaciones, no es demostración de la ocurrencia de ese hecho; del mismo modo, aseverar que el consentimiento del trabajador, cuando firmó el acuerdo conciliatorio, se encontraba viciado, sin traer a colación alguna prueba que lo corrobore, no es suficiente para dar por acreditada dicha situación. En efecto, la censura centra su argumentación en que la carta de renuncia, así como la conciliación, fueron producto de la presión y amenazas ejercidas por la empresa sobre el trabajador.
Sin embargo no acredita, de forma concreta y expresa, de cuáles pruebas se desprende dicho comportamiento. Se circunscribe a sostener que si el ad quem no hubiese apreciado erradamente unas pruebas, su conclusión sería distinta, pero no indica en qué consistieron, en concreto, la presión o las amenazas, cómo se materializaron, y de qué manera influyeron en la decisión del trabajador para obligarlo a presentar su carta de renuncia, suscribir el acta de conciliación y el comprobante de pago de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, sin expresar ni consignar su inconformidad, sino por el contrario, dejar expresa constancia de haber recibido todas las acreencias laborales.
En relación con el acta de conciliación y la carta de renuncia, señala el impugnante que fueron elaboradas unilateralmente por la empleadora, mas no indica la prueba de esos hechos. Y si bien es verdad que la fecha y la hora de la realización de la diligencia están escritas a mano, esa circunstancia en modo alguno puede restarle validez, en cuanto en el documento consta la expresión de la voluntad de los comparecientes y la aprobación de la inspectora del trabajo y de la seguridad social.
En el cargo se insiste en que la demandada, en el documento Bavaria se reorganiza, anunció el traslado de la producción de la Cervecería de Neiva, pero ello no prueba efectivamente ese traslado, ni es suficiente para probar que en realidad el actor no acordó su retiro, sino que fue despedido por la demandada, con ocasión de ese traslado. Si el Tribunal concluyó que el actor acordó su retiro, inferencia que los cargos no desvirtúan, no encuentra la Corte que tuviera derecho al traslado establecido en la cláusula convencional denunciada como apreciada equivocadamente, pues es de suponer que a él pueden acceder quienes mantengan la vigencia de la relación laboral cuando se produzca el cierre de la fábrica respectiva, hecho que, en verdad, no acredita el demandante.
Por último, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones en la que se le han presentado argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, cabe recalcar que la Sala mantiene inalterados los criterios que invoca el recurrente relativos a la invalidez de las renuncias forzadas, insinuadas o que no obedezcan a la voluntad del dimitente, y de las actas de conciliación en las que se incurra en vicios del consentimiento, pero aquí los puntos que se discuten no son esos, sino los de determinar si aparecen demostradas las presiones, la coacción o el engaño alegados y sobre este tema es claro que el recurrente no logra derruir la conclusión del Tribunal, que no halló establecidas esas circunstancias.
De este modo, los pilares fundamentales de la sentencia impugnada se mantienen incólumes y, por ende, conserva plenamente su vigencia. Y en razón de que los medios de convicción calificados no demuestran una equivocación evidente del Tribunal, no es posible el examen de los testimonios. Recuérdese que el error de hecho que da lugar al ataque en casación debe ser notorio y protuberante, lo que implica que su contenido debe ofrecer una realidad diáfana y nítidamente distinta de lo que infirió el juzgador.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Como hubo oposición, se impondrá las costas en el recurso extraordinario de casación a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de marzo de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió ORLANDO CORTÉS MONTERO contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.
Se fijan en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) las agencias en derecho. Practique la Secretaría la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2