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37086(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 37086 Casación inadmite N° 37086 Procesado: CARLOS ARTURO RAMÍREZ PAGE Casación inadmite N° 37086 Procesado: CARLOS ARTURO RAMÍREZ. Proceso nº 37086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N.327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Arturo Ramírez, contra el fallo del 25 de marzo de 2011, emitido por el Tribunal Superior de Yopal, a través del cual confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “El 21 de abril de 1997, la entonces Asesora Jurídica del Municipio de Aguazul (Casanare), formuló denuncia por las irregularidades encontradas por parte de la auditora especializada, en la celebración del desarrollo del convenio número 127 de 1996 y el contrato número 297 del mismo año, celebrados entre dicho municipio con la cooperativa COINCO y la Unión Temporal ICIC Ltda representada por Miguel Ángel Pinto Barón, con la finalidad de construir el acueducto municipal.

La mencionada auditoría fue contratada por la empresa BP, la que a su vez había celebrado un convenio con el municipio para costear la mitad del proyecto. Las irregularidades denunciadas tienen que ver, tanto con el proceso de selección de las firmas contratistas, como con la existencia de sobrecostos en su ejecución. Para la fecha de los hechos, CARLOS ARTURO RAMÍREZ, se desempeñaba como Alcalde Municipal” ACTUACION PROCESAL 1.

Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, en decisión del 5 de diciembre de 2003, profirió resolución de acusación contra Carlos Arturo Ramírez y Miguel Angel Pinto Barón, el primero como autor del concurso homogéneo sucesivo de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y celebración indebida de contratos; y el segundo, como autor de los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y celebración indebida de contratos.

El pliego acusatorio adquirió firmeza el 26 de diciembre de 2003. 2. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad de Yopal, que en sentencia del 26 de enero de 2011, absolvió a Miguel Ange Pinto Barón y condenó al procesado Carlos Arturo Ramírez, como autor de delito de peculado por apropiación, en concurso con el delito de celebración indebida de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo absolvió del punible de interés ilícito en la celebración de contratos respecto del contrato 297 de 1996. 3.

El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del sindicado, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Yopal, modificó la decisión de primer grado, suprimiendo la atribución de uno de los delitos contra la ley de contratación, procediendo a redosificar la pena. 4. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado elevó el recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA 1. Cargo Único: violación directa de la ley sustancial Señala el libelista que hubo una aplicación indebida de los artículos, 8º, 31 y 410 del Código Penal y 29 de la Constitución Política, situación que conllevó a la trasgresión del principio del non bis in idem. Luego de hacer un estudio sobre el error de derecho por aplicación indebida, precisando el concepto, finca el reparo en el yerro en el que incurrió el Tribunal al adecuar el comportamiento de Carlos Arturo Ramírez en el delito de interés indebido en la celebración de contratos y al mismo tiempo en el de celebración indebida de contrato, pues considera que el comportamiento ejecutado por el procesado, correspondía únicamente al primero de los punibles referenciados.

Considera que el anterior vicio, hace necesario que se case la sentencia y por tanto, se redosifique la pena con el fin de que la sanción sea únicamente por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la Demanda 2. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso, no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida, la cual se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, falla, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.

Y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla, puesto que le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se excluye, o se aplica indebidamente, el libelista ha de dirigir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos.

Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida, citando la norma o preceptos que resulten infringidos. Se reitera entonces, lo señalado por la Corte, que la violación directa de la Ley sustancial puede presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un determinado precepto.

Dentro de esa categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que los rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.

En el caso objeto de estudio, el censor finca su reproche en un errado proceso de adecuación típica, pero a partir de unos hechos que no corresponden al soporte fáctico sobre el cual se edificó la sentencia, olvidando que en el cargo de violación directa de la ley sustancial, cualquiera que sea su modalidad, no es posible modificar los hechos, ni discutir la valoración probatoria del sentenciador, en orden a construir la verdad procesal declarada en el fallo.

En efecto, el recurrente parte de la hipótesis de la celebración de un solo contrato por parte de su representado cuando fungió como Alcalde del municipio de Aguazul (Casanare), y cómo las irregularidades que de él se derivaron, fueron tipificadas tanto en el punible de interés ilícito en la celebración de contratos y también en el de celebración indebida de contratos.

Claramente de la narración de los hechos contenida en la sentencia, se distinguen dos contratos, a saber, el Convenio 127 de 1996, celebrado entre el municipio de Aguazul y Coinco por un lado, y de otra parte, el contrato 297 de 1996, suscrito entre el mismo ente territorial y la Unión Temporal ICIC Ltda. Las anomalías que se derivaron del primer acto bilateral, fueron calificadas en la sentencia como el punible de interés indebido en la celebración de contratos, mientras que el segundo fue tipificado dentro del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El ajuste demandando por el casacionista sobre la adecuación típica, fue hecho por el sentenciador de segundo grado cuando al calificar el incumplimiento de los principios que rigen la contratación pública respecto del convenio inter administrativo 127 de 1996, lo adecuó dentro del tipo penal de interés ilícito en la celebración de contratos, retirando la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que también había sido atribuida por el fallador de primera instancia sobre el mismo hecho, es decir, para el citado convenio interadminsitrativo, se derivó un doble reproche penal, tanto el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, como el de celebración indebida de contratos, optando el ad quem por tipificar el hecho únicamente dentro del primer punible, redosificando la pena a favor del procesado.

Es claro como el libelista presenta los hechos como si se tratara de un sólo contrato y acto, el cual estima, merece únicamente la calificación de interés ilícito en la celebración de contratos, cuando lo cierto es que se trata de dos situaciones claramente diferenciables, pero que fueron juzgadas de manera conexa en consideración a que ambas contrataciones fueron celebradas por el procesado como Alcalde Municipal con el fin de construir el acueducto de esa localidad.

Trasgrediendo el principio de lógica y debida fundamentación exigido para un cargo de infracción directa de la ley sustancial, el censor presenta el acontecer fáctico de una manera diferente a como fueron declarados en la sentencia, exponiendo su propia visión sobre los mismos, al pretender mostrar cómo fue un sólo contrato el celebrado por su defendido, y no dos como diáfanamente se extrae de la lectura de la sentencia que demanda en sede extraordinaria, para a partir de esa equivocada realidad procesal, alegar la doble atribución penal con base en un mismo soporte fáctico en trasgresión del non bis in idem.

Como quiera que la presentación del único cargo contra la sentencia del Tribunal de Yopal, no cumple con las reglas para su postulación en sede de casación, deviene necesaria su inadmisión. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Carlos Arturo Ramírez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Casación 9993 de 1998, reiterada en la casación 13692 del 24 de octubre de 2002 PAGE 10 _1097413356.doc