Proceso nº 37084 CASACIÓN 37.084 DIEGO FERNANDO CASTRILLÓN MONTOYA CASACIÓN 37.084 DIEGO FERNANDO CASTRILLÓN MONTOYA Proceso nº 37084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 425- Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina los argumentos lógicos y jurídicos expuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Fernando Castrillón Montoya contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales que, tras confirmar la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, lo condenó por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Aproximadamente a las 8:30 p.m. del 26 de enero de 2009, en la calle 19, diagonal a la residencia con nomenclatura 10-03 del barrio “La 90” del municipio de Belalcazar (Caldas), se halló el cuerpo sin vida de Rubén Darío Valencia Pareja, alias cien pesitos, con tres impactos de bala en la cabeza que le causaron la muerte. Las investigaciones realizadas por la policía judicial condujeron a dar con el autor material del hecho, quien resultó ser Diego Fernando Castrillón Montoya.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del 21 de julio de 2009 el Juez Promiscuo Municipal de Belalcazar (Caldas) con funciones de control de garantías expidió orden de captura en contra de Castrillón Montoya. 2. En audiencia del 9 de agosto siguiente el Juez Primero Promiscuo Municipal de Anserma con función de control de garantías impartió legalidad a la captura y a la imputación que en su contra hizo la Fiscalía Seccional de ese municipio por el delito de homicidio agravado.
Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. Luego de presentado el escrito de acusación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, el 1° de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma con funciones de conocimiento. 4.
Agotado el juicio oral, el 19 de febrero de 2010 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que lo declaró penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado y lo condenó a 34 años y 4 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 5.
Castrillón Montoya y su defensor recurrieron la decisión y el Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 25 de mayo de 2011, la confirmó. 6. El defensor interpuso recurso de casación y presentó en tiempo la demanda respectiva. LA DEMANDA Luego de hacer una síntesis de los hechos, de la actuación procesal surtida y de las sentencias proferidas, el profesional del derecho formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal por violación indirecta consistente en un falso raciocinio, que desarrolla así: Describe el contenido del postulado de la presunción de inocencia y señala cómo ha sido tratado por la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.
Afirma que los fallos condenatorios se soportaron en el testimonio único de la menor de 16 años V.L.P.A., que fue complementado por Claudia Liliana Isaza Aguirre, testigo de referencia, madrina y profesora de aquélla; y, en seguida, trascribe lo que en torno a esas declaraciones sostuvo el a-quo, para luego indicar cuáles fueron los razonamientos tanto del juez como del Tribunal.
Asegura que en el proceso de valoración probatoria que condujo a los falladores a tales elucubraciones se omitió tener en cuenta las reglas de la experiencia, la racionalidad y el sentido común. Así, sostiene que: 1) La menor describió el sitio donde ocurrieron los hechos, pero la experiencia enseña que una joven de 16 años en condiciones normales no sale de su casa sola entre las 8 y 9 de la noche, dado los peligros que corre por la delincuencia “que no son ajenos a su conocimiento y el de sus padres”, menos en sitios rurales y oscuros, además de que la experiencia indica que las personas tienen miedo a la oscuridad.
Tales aspectos generan duda sobre la presencia de la niña en el lugar. 2) Si el acompañante del acusado ocultaba su rostro con un pasamontañas, es lógico que éste también la tapara, pues uno y otro podrían ser identificados. La experiencia enseña que quien vaya a cometer un delito “trata por todos los medios de ocultar su identidad”. 3) Es lógico que los investigadores de policía judicial conocen la necesidad de la prueba sobre todos los pormenores, pero en esta ocasión no presentaron la prueba sobre la llamada telefónica que hizo el acusado al celular de la menor para indagarle por lo que había visto. 4) La lógica y la experiencia demuestran que los delincuentes se caracterizan por la absoluta reserva respecto de los hechos delictuosos que han perpetrado y los que van a cometer.
Por ello suena contrario a esas reglas lo que narró la menor sobre lo ocurrido, pues los antisociales no dan aviso previo sobre lo que va a suceder, menos cuando la relación existente entre el acusado y la adolescente era efímera. 5) Lo que las personas perciben con la vista, más si es un delito de homicidio, difícilmente se borra. Tal enunciado fue olvidado por los falladores al sostener que las inconsistencias a las que aludió la defensa tienen explicación en la naturaleza misma de la prueba testimonial.
Hay incoherencia entre lo que la madrina de la menor manifestó acerca de lo que ella le dijo y lo que ésta misma aseveró ante el subintendente Ricardo Alonso Bucurí Ramírez. En la versión dada por su madrina señaló haber visto al acusado en un matorral y en la segunda, lo vio sentado junto a unas escalas, esto es lo mismo que describió en el juicio.
Esa diferencia de lugar es importante. Bajo ese orden debe aplicarse el principio de in dubio pro reo. De no haber incurrido el Tribunal en los errores descritos, es seguro que habría arribado a una conclusión distinta. Con la falla descrita se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 7, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Solicita se case el fallo recurrido y, en aplicación del postulado de in dubio pro reo, se absuelva a su representado. CONSIDERACIONES 1. Las falencias de la demanda y su inadmisión 1.1. Conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y a la jurisprudencia de esta Corporación es preciso que las demandas de casación cumplan con unos requisitos de orden formal y sustancial que permitan a la Corte comprender con facilidad la falla judicial denunciada, cómo tuvo lugar la violación y por qué es necesario abordar el estudio de fondo del asunto, en aras de cumplir con alguno de los propósitos de la casación. Tales exigencias encuentran justificación en el hecho de que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, no instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico y su finalidad es adelantar un juicio a las sentencias proferidas y procurar por el respeto de las garantías y los derechos fundamentales.
En ese orden, el demandante debe indicar la finalidad que busca con el recurso, es decir, expresar cómo pretende la efectividad del derecho material, señalar cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
Seguidamente, debe formular el o los cargos que propone contra la sentencia objeto de disenso, indicando para tal fin la causal de casación en que se apoya, y luego sí exhibir sus fundamentos a través de un discurso coherente, lógico y jurídico, sin olvidar que para una adecuada censura es necesario expresar la trascendencia de los yerros que enuncia. 1.2.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia es evidente que el libelo presentado por la defensa no reúne los requisitos descritos. Estas son las razones: En primer término, el censor olvidó por completo explicar porqué a su juicio era necesaria la intervención de la Corte. Nada dijo en relación con su pretensión al hacer uso del medio de impugnación extraordinario y menos señaló las garantías desconocidas o los derechos vulnerados a su representado.
Tal exigencia habría permitido a la Corte comprender el alcance del recurso y examinar la viabilidad de adelantar el control constitucional y legal sobre la sentencia cuestionada. En segundo término, el cargo propuesto no respeta las mínimas exigencias técnicas ni las condiciones lógico–jurídicas necesarias para poder darle curso. Cuestionó el fallo por haber incurrido en un falso raciocinio, pero en total contravía con el principio de autonomía sostuvo que se desconocieron reglas de la experiencia y al tiempo esgrimió ignorancia de postulados lógicos.
Si bien identificó los medios de prueba sobre los cuales recayó el error, olvidó cumplir con los demás presupuestos para que una censura por esa vía pueda ser admitida. En efecto, no precisó con claridad qué fue lo que infirió o dedujo el fallador de esos medios de prueba, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció. Aunque intentó exhibir el postulado lógico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta, lo cierto es que ello se quedó en el intento.
No cualquier enunciado puede ser tenido como regla de experiencia. Una regla de esa índole no se contrae a una simple afirmación, ni se identifica con la percepción particular de quien la formula, no se construye con especulaciones personales carentes de objetividad. Es preciso demostrar que ella se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social.
Adujo el defensor que conforme a la experiencia, una adolescente de 16 años no sale de su casa sola por los peligros de la delincuencia y el miedo a la oscuridad, menos en sitios rurales, lo que genera duda en su dicho. Para la Sala esa afirmación genérica no puede constituir regla de la experiencia, sobre todo cuando no demostró que se hallare en lugar despoblado o que efectivamente revistiera peligrosidad; y, tal como se indicó en el fallo de primer grado, en dicho sector había una tienda abierta.
Además, tampoco puede tenerse como máxima de esa especie que todas las personas teman a la oscuridad, máxime cuando el libelista guardó silencio sobre las características de luminosidad del sector. Tampoco puede ser una constante que porque uno de los delincuentes tenga la cara tapada, el otro deba proceder en el mismo sentido. No existe un parámetro sobre vestimenta de los infractores y no se puede sostener que por regla general todos actúan con la cara cubierta o con algún elemento que oculte el rostro.
Vale la pena recordarle que una regla de experiencia permite menospreciar el resto de posibilidades, justamente, por considerar que en unas determinadas circunstancias son menos habituales, menos probables. El demandante exhibió como postulado de la lógica el deber de la policía judicial de recoger todas las pruebas y reprochó que no hubiesen allegado al proceso un análisis link del celular de la menor.
Al respecto, importa destacar que ese cuestionamiento no encaja dentro del error que por falso raciocinio exhibe. Esa podría ser, eventualmente, una omisión probatoria, pero no una falla al momento de realizar el proceso de inferencia lógica por el juzgador. Sin duda sus afirmaciones no constituyen fundamento para la censura propuesta de un cargo sino simples manifestaciones de descontento frente a las conclusiones a las que arribó el Tribunal y al valor probatorio que otorgó a lo dicho por la menor y por Claudia Liliana Isaza Aguirre.
No alcanzan a configurar un cargo en casación. Adujo el impugnante que los falladores olvidaron que las personas difícilmente olvidan haber presenciado un homicidio e intentaron justificar las inconsistencias de lo dicho por la menor en la naturaleza de la prueba testimonial. Sobre el particular se debe decir que, contrario a lo sostenido en la demanda, el Tribunal no disculpó incoherencias en su relato, simplemente al dar respuesta a los argumentos del apelante se refirió a la inexistencia de las mismas.
Fue así como sostuvo: “…no encuentra sustento lo disertado por la defensa, al querer restarle poder de convicción a la testigo de cargo, porque existen, en su sentir, inconsistencias o incoherencias porque las mismas tienen explicación en la naturaleza misma de la prueba testimonial; de esa suerte, para la Corporación la posible vacilación de [V.L.P.A.] en no identificar a la otra persona que acompañaba al acusado o haber escuchado dos disparos cuando en el cuerpo del occiso se detectaron tres impactos, no contiene la contundencia eficaz para demeritar en un todo su atestación. (…) Con la suficiencia que fluye de la versión de [V.L.P.A.], corroborada por la docente Claudia Liliana Isaza Aguirre, el agente Jorge Iván Ramírez Clavijo y el subintendente Ricardo Alonso Bucurú Ramírez, en cuanto éstos refieren lo por la primera informado, llevan a la Colegiatura a declarar la presencia de Castrillón Montoya en el sitio de los acontecimientos…”.
Adicionalmente, el demandante no esbozó argumento alguno en torno a la trascendencia del error denunciado. Nada dijo sobre cómo de haber sido apreciados correctamente los testimonios frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente, a favor de los intereses de su representado.
Así las cosas, la demanda será inadmitida, máxime cuando la Corte no advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 3. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Fernando Castrillón Montoya. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta obrante a folios 3 y 4 del cuaderno principal. � Acta obrante a folios 8 a 10 Id. � Folios 13 a 17 Id. � Acta visible a folios 23 a 25 Id � Folios 104 a 135 Id. � Folios 169 a 178 Id. � Se suprime el nombre para garantizar sus derechos con base en la Ley de Infancia y la Adolescencia. � Folio 20 del libelo, 204 del cuaderno principal. � Folios 21 y 205 Id. � Artículo 180 de la Ley 906 de 2004 � Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321). � Folio 8 del proveído. � Folio 5 del fallo, 173 del cuaderno principal. � Folios 7 y 175 Id. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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