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37082(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37082 LUÍS ALBERTO VANEGAS ORJUELA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37082 Acta No.25 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ALBERTO VANEGAS ORJUELA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MOVITEC LTDA.

ANTECEDENTES: LUÍS ALBERTO VANEGAS ORJUELA pidió que se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle la pensión vitalicia de vejez, en la cuantía que legalmente le corresponde, con base en el promedio salarial realmente devengado durante los dos últimos años anteriores a la causación de la pensión, con las mesadas adeudadas desde su exigibilidad, aumentos de ley, mesadas adicionles, e incrementos por personas a cargo.

Solicitó la indexación de las condenas, los intereses legales y moratorios, y las costas del proceso. Aduce que fue asegurado obligatorio del Instituto accionado; y laborado más de 20 años para MOVITEC LTDA, quien le hizo los descuentos para los riesgos cubiertos por la entidad de seguridad social. Que por Resolución No. 013071 de 1992, le fue reconocida la pensión de vejez que había solicitado, pero en un cuantía muy inferior al salario que le cancelaba su empleador, lo cual, dice, es responsabilidad de las demandadas, "pues es deber de quel verificar la veracidad de las cotizaciones y de éste de informar todo lo que concierne con la situación prestacional de su trabajador".

Agotó la vía gubernativa. (fls. 82 a 87). Al responder la demanda, el ISS aceptó la condición de afiliado del accionante, quien elevó solicitud de pensión por vejez el 15 de agosto de 1991, que le fue concedida "liquidada de acuerdo con el ingreso base de cotización reportado por el empleador". Anotó que no le constaba el tiempo servido por el actor a su patrono, y que no es responsable de ingresos no reportados por MOVITEC LTDA. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y pago de lo no debido, pago, y prescripción (fls. 97 a 103).

El 22 de julio de 2005, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada, e impuso costas al actor. SENTENCIA ACUSADA En virtud de la apelación que interpuso el demandante, por medio de la sentencia gravada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sede de descongestión, confirmó íntegramente la de primera instancia. Nada dijo sobre costas.

Al ad quem encontró claro que durante los últimos 21 meses de servicio, el actor devengó $150.000.oo, acorde con la copia del contrato de trabajo (fl. 70), que en su cláusula 3ª, “discrimina este monto así: un 30% por trabajo extra y un 40% por dominicales y festivos. Igualmente la prueba documental lo demuestra, folios 19 y sgs, en que se leen los datos de salarios realmente pagados al demandante entre los meses de febrero de 1986 a julio de 1989”.

Que por ello es justo el cálculo del juez, en tanto promedió los últimos 120 meses “sumando las cifras demostradas [a] folios 19 a 64 y de éste mes hacia atrás promediando con el salario mínimo, atendiendo a que el demandante no aportó la prueba del salario de los meses anteriores, no siendo posible otra solución que la de entender que el demandante devengaba el mínimo.

Como sea, la carga de la prueba le corresponde al demandante en tal sentido, pues desde la demanda misma debió afirmar cuál era el salario devengado durante todo el tiempo a promediar, hecho crucial para el éxito de las pretensiones”. Añadió que: “La resolución Nro 13071 de 1992 tomó como salario promedio la suma de $47.859.49 del cual dedujo el 75%, que arrojaba una cifra menor al salario mínimo, razón por la que debió aproximarse a éste, que para el año 1992 estaba en $65.199.

La resolución Nro 1963 de 1998 que decide el recurso de apelación propuesto por el demandante en contra de la resolución antes mencionada, haciendo un estudio de fondo deniega reajustar la pensión advirtiendo que aun tomando las 26 últimas semanas como categoría 31 (únicas que aparecen reportadas en tal categoría en el ISS), la situación no tendría cambio alguno atendiendo a que el 75% del promedio seguiría siendo menor al salario, por lo que tendría de todas formas que aproximarse a éste, de suerte que no habría variación alguna”.

Que, de todas formas, el cálculo del a quo fue más generoso para el accionante, dado que tomó como salario devengado durante los dos últimos años la suma de $150.000.oo, “y aun así, bien se ve, no podría decirse que la pensión se liquidó mal y debió serlo sobre el salario mínimo”. Estimó acertada la declaratoria de confeso de VANEGAS ORJUELA, que hiciera el fallador de la instancia inicial, en cuanto el ISS sostuvo en la contestación a la demanda que la base pensional se obtuvo de los aportes realizados por MOVITEC, y al no asistir aquél al interrogatorio de parte (fls. 163 y 181), debe correr con las consecuencias previstas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

Que también atinó el a quo al restarle importancia a la confesión ficta de MOVITEC, pues los hechos deducidos, están demostrados con otros medios de prueba. Por último, expuso: “Ahora bien, las razones del recurso centran la atención en los requerimientos de pago que obran entre los folios 185 a 194, afirmando que procedentes del ISS, demuestran a las claras el mayor valor de los aportes correspondientes a la categoría 31 en que estaba afiliado el demandante hacia el final de su vida laboral.

Estima el Tribunal que tales pruebas documentales no cambian la situación que con suficientes detalles expone el fallo impugnado. Es necesario repetir que la sentencia hace el cálculo, precisamente integrando ese mayor salario, y concluye de todas formas que no supera el monto del salario mínimo, puesto que el promedio de los 120 meses anteriores ha de hacerse desde 1986 hacia atrás con base en salarios mínimos por ausencia de otras pruebas.

Vale decir, no hay nada que cambiar aun aceptando la existencia de los requerimientos en los que funda el recurrente las razones del recurso. Tampoco la investigación realizada por el ISS, folio 75, respecto del cambio de categoría, hace cambio alguno de la situación, se insiste, porque el fallo da una relación completa de los salarios para hacer el cálculo que realiza a folio 206, la cual coincide con la relación de salarios que se explicita en el acta de visita del ISS a MOVITEC, folio 75 vto”.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y le conceda lo pedido en la demanda. Con ese propósito formula un cargo, que se procede a resolver, con vista al escrito de réplica. CARGO ÚNICO Acusa el fallo del ad quem de violar “indirectamente la ley sustancial en la modalidad –VIOLACIÓN DE MEDIO- por aplicación indebida de las disposiciones procesales contenidas en el artículo 304 del C.P.C., artículos 60 y 61 del C.P.T, y la S.S.; violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y del artículo 56 numeral 2 literal e del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con los artículos 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Nacional”.

Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador asegurado cotizó al ISS con un salario muy superior al que se tuvo en cuenta por la encartada al momento [de] establecer el monto de la pensión de vejez reconocida”. 2.- No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que el trabajador asegurado cotizó para todos y cada uno de los riesgos cubiertos por el ISS, en la categoría 31, lo cual demuestra que devengaba un salario muy superior al mínimo legal mensual para esa época. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador demandante corresponde una pensión en su monto muy superior a la decretada por el Instituto de Seguros Sociales –ISS”.

“Los yerros antes precitados se cometieron por parte del sentenciador de segundo grado a causa de no haber apreciado correctamente la prueba documental auténtica que obra a folios 10 a 79 del Cdo. Principal, y erróneamente apreciadas que obran a folios 184 a 194 del mismo cuaderno, (…). Se precisan al efecto como pruebas calificadas que se consideran no apreciadas por el sentenciador las que obran a folios 10 a 79 del Cdo.

Principal, y erróneamente apreciadas las que obran a folios 184 a 194 del mismo cuaderno, que no sólo tienen el carácter de documentos auténticos (…) sino que además las afirmaciones en ellas consignadas se presumen como confesiones autorizadas de la encartada MOVITEC y del mismo Seguro Social·”. En la demostración del cargo, tras reproducir un pasaje del fallo de segunda instancia, dice que con los documentos de folios 10 a 79, y 184 a 194, se demuestra que el demandante devengaba un salario superior al que el Instituto tomó para calcular el monto de la prestación, "pues si es un hecho cierto que operó a favor del trabajador un cambio de categoría no menos cierto es, que la pensión a él reconocida no lo fue en el monto que real y legalmente correspondía, y conforme al salario que real y efectivamente devengaba para la época de la causación del derecho".

Que en consecuencia, dice, no queda duda de que el ad quem debió calcular el monto de la pensión, a partir de los salarios devnegados por el trabajador durante los dos últimos años anteriores a la fecha en que se causó el derecho. Aseveró entonces que lo que expuso: "( ) muestra con claridad palmaria que se presenta sin hesitación una errada y falta de apreciación por parte del sentenciador de tales pruebas documentales, al determinar y considerar que la parte demandante no es acreedora a la pensión de vejez en el monto que real y legalmente correspondía, y atendiendo el salario que real y efectivamente devengaba para la fecha de causación del derecho deprecado.

Allì radican los yerros endigados al tribunal, enunciados en el cargo, pues es evidente que ese razonamiento contradice con creces lo afirmado en los documentos que reposan en el expediente, que dan fe con creces de que el trabajador estuvo vinculado como trabajador afiliado al ISS con respecto a los riesgos de I.V.M., y por tanto, con derecho a reclamar las prestaciones asistenciales y económicas que se consagran en los reglamentos y disposiciones que rigen para el ISS".

Luego, señala que fue esa errada apreciación de la prueba documental la que condujo al sentenciador de segundo grado a la indebida aplicación de las normas sustanciales relacionadas en el cargo, así no las haya mencionado en la sentencia, "en cuanto la parte demandante si llenó con creces los requisitos mínimos establecidos para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez ( ) en el monto que real y legalmente corespondía"; que se señalron en el fallo "hechos contrarios a las reglas de la sana crítica y la experiencia, pues aunque se cuestionó en el proceso ventllado lo atinenete a que el trabajador no acreditó haber devengado un salario muy superior a lo que realmente percibía como contraprestación por parte del empleador demandado (?)".

LA RÉPLICA Asevera que son notables las deficiencias técnicas de la sustentación del recurso, como no haber explicado en que consistió la violación medio, que menciona en la formulación del cargo, y haber incurrido en la insalvable contradicción de acusar falta de apreciación y errónea valoración sobre unas mismas pruebas. Que el impugnante guardó silencio acerca de la confesión ficta que el Tribunal dedujo en contra del accionante.

SE CONSIDERA Al tiempo que denuncia que no fueron apreciadas correctamente las documentales de folios 10 a 74, sobre las mismas sostiene que “ se consideran no apreciadas”, lo que significa que la censura incurre en el despropósito que le enrostra el opositor, toda vez que, aún en el plano simplemente lógico, no pudo pretermitirse la apreciación de una prueba, y simultáneamente valorarse con error.

Esta equivocación se repite en la demostración del cargo, cuando afirma que con “claridad palmaria” se colige que “se presenta sin hesitación una errada y falta de apreciación por parte del sentenciador de tales pruebas documentales”. Tal contradicción es insalvable, e impide el análisis de fondo de la acusación en lo que a estas pruebas respecta.

El ad quem advirtió que los documentos de folios 184 a 194, no cambian la situación, y haciendo suyas las consideraciones del juez de la instancia inicial, sostuvo que es así, “puesto que el promedio de los 120 meses anteriores ha de hacerse desde 1986 hacia atrás con base en salarios mínimos por ausencia de pruebas. Vale decir, no hay nada que cambiar aun aceptando la existencia de los requerimientos en que funda el recurrente las razones del recurso”.

El recurrente ni siquiera aludió al tema de los 120 meses anteriores a 1986, ni explicó en que consistió el eventual desatino en la valoración de las cuentas de cobro que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le envió a MOVITEC LTDA. Vale decir, no señaló qué es lo que, en su concepto, tales documentos muestran; o sea que dejó de explicar, cómo incidieron los valores reflejados en esas cuentas de cobro, sobre el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la entidad, para calcular el monto de la pensión. Igualmente, no controvierte la censura otro pilar de la decisión gravada, como es la declaratoria de confeso que recayó sobre el demandante, por su inasistencia a rendir declaración de parte, que sirvió al Tribunal para tener por cierta la aseveración del ISS en la contestación a la demanda, en el sentido de “el promedio de la base pensional es deducido directamente de los aportes que aparecen realizados por el empleador MOVITEC”.

En tales circunstancias, si aún se pasaran por alto las falencias técnicas anotadas, la sentencia de segunda instancia permanecería inalterable, soportándose en una premisa que no fue objeto de ataque. El cargo no es de recibo, y en consecuencia, las costas por el recurso extraordinario, serán a cargo del demandante, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que LUÍS ALBERTO VANEGAS ORJUELA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación, a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 12