Micelio
37082(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000

Proceso nº 37082 Casación No. 37082 Clara Inés Williams PAGE Casación No. 37082 Clara Inés Williams Proceso nº 37082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°281 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS: Sería del caso que la Corporación procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación que por la vía excepcional presentó el defensor de la procesada Clara Inés Williams, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito de inducción a la prostitución, en concreto luego de dictada la sentencia del 1º de abril de 2011 del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio se confirmó la de condena proferida contra la citada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda (Tolima), con la cual igualmente se absolvió a los acusados Jhon Jairo Orozco Quintero y Fredy Andrés Sandoval Campiño.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “Con fundamento en la averiguaciones prejudiciales realizadas por el CTI y específicamente el Informe No. 042 del 5 de septiembre de 2002, se da a conocer a las autoridades judiciales la existencia de un grupo de personas que en el municipio de Honda, Tolima, se dedican a la explotación sexual de menores de edad, realizando actividades de inducción a la prostitución no sólo en dicha localidad sino en municipios vecinos como Puerto Salgar y La Dorada, Caldas.

Razón por la cual se dispuso por la Fiscalía 48 Seccional del municipio de Honda (Tol.) varios allanamientos en distintos inmuebles de esa municipalidad, en donde se capturaron varias personas, entre ellas a Clara Inés Williams y se incautaron elementos de los cuales se infiere que los capturados se dedican a la pornografía y a la prostitución de menores, tomándose además la declaración de varias menores que señalan a la precitada como quien las inducía a realizar actividades de prostitución”. 2.

En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción, el 17 de mayo de 2006 en la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de Honda se profirió resolución acusatoria contra Jhon Jairo Orozco Quintero, Fredy Andrés Sandoval Campiño y Clara Inés Williams, por su presunta autoría en el delito de inducción a la prostitución agravada, decisión que quedó en firme el 31 de julio de 2006. 3.

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda (Tolima), de manera que celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 8 de noviembre de 2010 se condenó a Clara Inés Williams a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de 162.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al hallarla autora responsable de la conducta punible de inducción a la prostitución, así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A su vez, se absolvió a Jhon Jairo Orozco Quintero y Fredy Andrés Sandoval Campiño. 4. Ese fallo fue apelado por el defensor de la procesada Clara Inés Williams y el 10 de abril de 2011 el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada Clara Inés Williams, de no ser porque advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de inducción a la prostitución por el cual la citada fue condenada en primera y segunda instancia. 2.

En este sentido se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años. 3. A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que tampoco pueda ser menor a 5 años. 4.

Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juicio lo fue por la conducta punible descrita en los artículos 213 y 216-1 del Código Penal, esto es, inducción a la prostitución agravada, pero en las sentencias de primer y segundo grado no se dedujo circunstancia de agravación alguna, la Sala se ocupará de evidenciar que en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Con ese propósito resulta oportuno mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo el momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. 5.

De acuerdo con el contenido de la actuación se advierte que la prescripción de la acción penal, respecto del delito por el cual se condenó en primera y segunda instancia a la procesada, se configuró el domingo 31 de julio de 2011. 6. Sobre el particular conviene recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, con el propósito de realizar los cómputos de prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la calificación de la conducta punible consignada en la sentencia, pues al respecto ha expresado: “Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: « La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.

Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.

(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.

No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.

Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa».

En otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo: “«La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal »”. 7.

En el sub examine es claro que la conducta punible imputada a todos los procesados en las sentencias de primera y segunda instancia corresponde a la consagrada en el artículo 213 del Código Penal. A su vez, debe precisarse que el artículo 213 dispone: “Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En relación con esta norma es del caso mencionar que si bien fue modificada por el artículo 8º de la Ley 1236 de 2008 para fijar la pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) años y la de multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimo legales mensuales vigentes, no es posible su aplicación por cuanto los hechos por los que aquí se procede ocurrieron en el año 2002. 8.

De acuerdo con las constancias procesales se tiene que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2006, por tanto, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo, conforme lo establece el artículo 86 del Código Penal, de manera que como la conducta punible de inducción a la prostitución tiene una pena máxima de 4 años, según el contenido vigente del artículo 213 ibídem para la época de los hechos, ha de entenderse que el término prescriptivo en la etapa de la causa es de 5 años (artículo 86 ejusdem ), los cuales se cumplieron el día domingo 31 de julio de 2011, valga decir, después del 1º de abril del mismo año, fecha en que se profirió el fallo de segundo grado.

Se precisa igualmente que el proceso arribó a la Corte el viernes 29 de julio de 2011 y de inmediato se procedió a su reparto, correspondiendo al Despacho del Magistrado que funge como ponente en esta providencia, de donde se sigue que entre la fecha en mención y el día en que operó el fenómeno jurídico de la prescripción (31 de julio), no medió siquiera un día hábil.

Por tanto, en razón de haberse verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de inducción a la prostitución por la cual se condenó a la procesada Clara Inés Williams y, a su vez, disponer la cesación del procedimiento, pero sólo a favor de ésta mas no de los restantes enjuiciados, conforme pasa a explicarse. 9.

En efecto, según lo ha venido sosteniendo la Corte, en aquellos casos en donde se ha proferido válidamente sentencia absolutoria en primera y segunda instancia, como ocurre en relación con los encausados Jhon Jairo Orozco Quintero y Fredy Andrés Sandoval Campiño, se debe privilegiar esa decisión a la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, en procura de materializar los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre.

En los siguientes términos se ha pronunciado la Sala sobre el particular: Sin embargo, en este apartado, entiende necesario la Corte referirse a la posible confrontación de intereses que surge de la declaratoria de prescripción, cuando, a la par, se ha determinado judicialmente por la primera y la segunda instancias, la absolución del procesado, precisamente en lo que compete al delito objeto de cesación de procedimiento por virtud del fenómeno referido al paso del tiempo.

No puede ser ella una cuestión pacífica, si se entienden en juego diferentes opciones y consecuencias de las mismas, según sea la óptica con la cual se aborde el asunto. (…) En este sentido, descendiendo al caso objeto de examen, debe relevarse como hito fundamental, el hecho de que jamás la decisión de significar insuficiente la prueba para pregonar certeza en la vinculación del acusado… ha sido objeto de impugnación o controversia, pues, lo ordenado por el a quo, subió invariable a la segunda instancia y allí recibió cabal confirmación. Entonces, si ya es un lugar común pregonar que a la Corte, en sede de casación, arriba la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, y además se tiene claro que el objeto de impugnación es completamente ajeno a lo que compete a la decisión absolutoria proferida a favor de… algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución. Resultan enfrentados, así, en una especie de parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al mecanismo de cesación procedimental por la vía de la prescripción, con la opción de dar completo valor material a las decisiones del a quo y el ad quem, en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados.

(…) Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.

Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la persecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria.

Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó. Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo —reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad—, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución”. 10.

Así las cosas, resulta imperativo abstenerse de disponer la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de inducción a la prostitución por la cual fueron exonerados los procesados Jhon Jairo Orozco Quintero y Fredy Andrés Sandoval Campiño, a fin de mantener incólume el fallo absolutorio que en su favor fue proferido en primera y segunda instancia. Es oportuno señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por la inculpada en razón de esta actuación. Cuestión Final: Como la Sala observa que una vez cobró ejecutoria la resolución de acusación (31 de julio de 2006), el proceso arribó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda el 31 de octubre de 2006, donde sólo se dictó sentencia de primera instancia hasta el 8 de noviembre de 2010, es decir, permaneció en este despacho por más de cuatro años, se dispone la compulsa copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de inducción a la prostitución prevista en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000, atribuida a Clara Inés Wiliams. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra la mencionada acusada. 3. ABSTENERSE de declarar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de inducción a la prostitución contemplada en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 por la cual se profirió fallo absolutorio en primera y segunda instancia a favor de los procesados Jhon Jairo Orozco Quintero y Fredy Andrés Sandoval Campiño. 4.

DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 5. ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se compulsen las copias con la finalidad y el destino indicado. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1373 del cuaderno No. 5. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368.

En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 1996, radicación No. 8336. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de abril de 1999, radicación No. 13165.

En igual sentido, decisión del 24 de septiembre de 2002, radicación No. 12951. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2004, radicación No. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de mayo de 2007, radicación No. 24374.

En igual sentido, dos decisiones del 26 de septiembre de 2007, radicaciones números 28067 y 28264. Así mismo, providencias del 10 de octubre de 2007, 9 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, radicaciones 26973, 29452 y 27494, respectivamente, entre otras. � Folio 1387 del cuaderno No. 5. � Folio 1505 ibídem. PAGE 16 _1097413356.doc