CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37081 Juan Neiser Rojas Marulanda Proceso n.º 37081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 382- Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, el Juzgado 6 Penal Municipal adjunto de Neiva (Huila) declaró al señor Juan Neiser Rojas Marulanda penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
Le impuso 9 meses de prisión, multa de $3.347.500 pesos, la inhabilitación para el ejercicio de de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, un año de suspensión de la licencia de conducción de vehículos, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Juez 5 Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de marzo de 2011.
La defensa del procesado interpuso recurso de casación que le fue concedido. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Aproximadamente a las 10:50 horas del 14 de enero de 2005, a la altura de la calle 6 con carrera 13 de Neiva (Huila), el Renault 4 de placas NCJ 331, conducido por Juan Neiser Rojas Marulanda, colisionó con la motocicleta AX 100 de placas NYK 97A, en la que se transportaba Humberto Camacho Cuellar, quien resultó lesionado y le fue dictaminada una incapacidad de 90 días, y perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la locomoción. 2.
Adelantada la investigación, el 4 de enero de 2007 la Fiscalía 8 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales acusó a Rojas Marulanda como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, prevista en los artículos 113.2, 114.2, y 120 de la Ley 599 de 2000. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor luego de resumir los fundamentos del juez Ad quem, formula un cargo por la senda de la “ violación indirecta de la ley sustancial”, producto de “errores de hecho por tergiversación del medio probatorio ”.
Sostiene que si el juzgador hubiera considerado el testimonio de Hernán Villabón Parra “de acuerdo con las características que gobiernan la sana crítica ” habría advertido las imprecisiones de su testimonio, las que a la postre generan incertidumbre por lo que no se le podía otorgar ninguna credibilidad. Advierte que al entrelazar tal exposición con la vertida por Sandra Liliana Lara, que refiere todo lo contrario a lo expuesto por Villabón Parra, se genera una incertidumbre probatoria que impide dar aplicación al artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Asegura que si se somete el testimonio de Humberto Camacho Cuellar (la víctima), al “rigor de las máximas de la experiencia, lógica y sana crítica ” y se compara con la exposición de la testigo Sandra Liliana Rodríguez, aquél no reúne los presupuestos mínimos para dotarlo de validez por ausencia de credibilidad, falta de verosimilitud, y persistencia. Considera que el juez desconoció el mandato constitucional contenido en el artículo 9 del Código Penal que prohíbe la responsabilidad objetiva incurriendo en el “error de hecho ” demostrado.
Así, surgían dudas razonables sobre lo acaecido, que, imponían la absolución que solicita a la Corte decrete. CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso de casación por vía discrecional Acorde con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
Confrontados los límites punitivos establecidos en el artículo 114.2 de la Ley 599 de 2000, vigente al momento de los hechos y bajo cuya égida se profirió resolución de acusación, los cuales están fijados entre 3 a 8 años, fácilmente se advierte que su máximo no supera los 8 años de prisión, lo que de entrada impide la casación por la vía ordinaria.
Al casacionista, entonces, le resultaba forzoso proponer la impugnación conforme al rigor de la casación discrecional, evento en el cual le correspondía demostrar que era necesaria la intervención de la Corte “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”. En este asunto el defensor no probó ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo.
Tales razones serían suficientes para no dar curso a la demanda. No obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito necesario, la inadmisión deviene como única solución, en cuanto el libelista no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en su interposición. 2. La inadmisión de la demanda Con total desconocimiento de la técnica casacional, sin intentar siquiera acercarse a los requisitos del numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, que le imponen al demandante la carga de enunciar la causal a cuyo amparo reprocha la sentencia y formular el cargo indicando de manera clara y precisa sus fundamentos, el defensor se limitó a censurar la sentencia y a reclamar un fallo absolutorio.
Aunque postuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en su desarrollo incurrió en las siguientes irregularidades: 2.1. Señaló el primer motivo de casación, al amparo del artículo 207 del Código Penal, “por error de hecho por tergiversación del medio probatorio” pero no identificó técnicamente el sentido del error, pues aunque pareciera que es por falso juicio de identidad –ya que es por esta vía que se puede alegar la tergiversación del contenido de una prueba- tal censura le exigía como presupuesto, que expresara lo que literalmente dice el medio de convicción y lo que le hizo decir el fallador, de manera que su distorsión aparezca evidente por la sola confrontación de los textos, hipótesis en la que además debía argumentar la incidencia del defecto en la decisión final.
El demandante no sólo no realizó esa labor, sino que se limitó a resaltar la trascripción literal de breves apartes de la declaración de Villabón Parra, sin precisar las alusiones que de tal prueba hizo el ad quem dentro del fallo. Para la Sala lo expuesto por el censor niega la tergiversación aludida, porque renglones adelante señala que tal declaración no se valoró atendiendo las “reglas que gobiernan la sana crítica” ”, de donde resulta incontrastable que lo que reprocha no es la distorsión del medio de conocimiento, sino el mérito persuasivo que se le otorgó por transgredir los postulados que gobiernan la sana crítica, lo que constituye un falso raciocinio. 2.2.
Siguiendo con su confusa argumentación censura dentro del mismo cargo que el juez al valorar la declaración de Humberto Camacho Cuellar (la víctima) no analizó su exposición con el rigor que imponen “ las máximas de la experiencia, la lógica y sana crítica”. Tal forma de fundamentar el reparo, similar a la intentada con la declaración de Villabón Parra transgrede el mandato que prohíbe formular cargos contradictorios, pues mientras anuncia un falso juicio por tergiversación de las pruebas, en su desarrollo reprocha insistentemente la vulneración de las reglas de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Si lo pretendido era cuestionar el mérito persuasivo que le fue otorgado por el juzgador a las testimonios por atentar contra los postulados de la sana crítica, se le imponía dirigir el ataque por la vía del falso raciocinio labor que ni siquiera ensayó, pues no cumplió con la carga de precisar cuál de sus componentes, o principios lógicos o máximas de la experiencia, fueron desconocidos en la sentencia, ni tampoco cuales leyes, principios o máximas eran las aplicables en el caso concreto. 2.3.
El presunto error cometido en las declaraciones del testigo y de la víctima, ni se enuncian acertadamente, ni se demuestran. Lo que se presenta como tal no apunta a un defecto de la sentencia, sino a la inconformidad defensiva con las razones judiciales que llevaron a dotar de eficacia probatoria tales pruebas, en contraposición con las que aspira el defensor que le sean valoradas.
En tales condiciones, como quiera que el cargo quedó huérfano en la demostración de los errores atribuidos a la sentencia y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión. Finalmente, la Sala destaca que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa que al respecto le asiste, en procura de asegurar la protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Naiser Rojas Marulanda.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 65 y ss cuaderno 1. � Folio 33 cuaderno 4. � Folio 34 ibidem. � Folio 36 ibidem. � Folio 40 cuaderno 4. � ARTICULO 114.
PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � La declaración de Sandra Liliana Lara.
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